Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 541/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 579/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 541/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100410
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5820
Núm. Roj: SAP V 5820/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000579/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 541
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001618/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s LAVANTIA NATURA SL,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO DOMENECH GARCIA y representado por el/la
Procurador/a D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y de otra como demandante - apelado/s
SOENERMA CONSULTING LEVANTE SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SARA ISABEL BENLLOCH JUAN
y representado por el/la Procurador/a D/Dª VIOLETA MERLO ROIG.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 23 de abril de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dª Violeta Merlo Roig en nombre y representación de la mercantil Soenerma Consulting Levante SL contra Lavantia Nature SL pretendiendo que se declare la procedencia de la resolución del contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 29 de octubre de 2007, en mérito al incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, y a estar y pasar por esta declaración, condenando asimismo al reintegro de las prestaciones, y más concretamente, a su restitución en la cuantía de 6000 euros con los interesesque legalmente se devenguen y que se concretarán en la ejecución, debo declarar y declaro la procedencia de la resolución del contrato de cuentas en participación suscrito por las partes litigantes en fecha 29 de octubre de 2007, y consecuentemente, condeno a la demandada Lavantia Nature SL a estar y pasar por dicha declaración, y a que restituya a Soenerma Consulting Levante SL la cantidad de 60000 euros que corresponde a la aportación que hizo en su dia, cantidad que se incrementará con el interés legal desde la fecha 10 de julio de 2013 en que se reclamó extrajudicialmente el reintegro de dicha aportación hasta la fecha en que se produzca el reintegro o restitución. Se imponen las costas a la parte demandada. Que desestimando la demanda reconvencional deducida por el procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, actualmente sustituido por fallecimiento por el procurador D. Carlos Solsona Espriu, en nombre y representación de Lavantia Nature SL contra Soenerma Consulting Levante SL sobre reclamación de sesenta mil tres euros con cuatro centimos (60003,04 euros) como consecuencia de suministro de productos de limpieza para placas fotovoltaicas efectuado en la segunda mitad del ejercicio 2007, debo absolver y absuelvo a Soenerma Consulting Levante SL de todas las pretensiones de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte reconviniente'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de noviembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Soenerma Consulting Levante SLformuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Lavantia Nature SL por la que terminaba suplicando "[...] y se declare la procedencia de la resolución del contrato con mérito al incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada y a estar y pasar por esta declaración, condenando asimismo al reintegro de las prestaciones y más concretamente a su restitución en la cuantía de 60.000.-€ con los intereses que legalmente se devenguen y que se concretarán en la ejecución." La parte actora pide la resolución del contrato de cuentas en participación suscrito entre las dos sociedades, atendiendo al incumplimiento, por la sociedad demandada, de las obligaciones que asumió como Gestor en el citado contrato de 29 de octubre de 2007. Así, narra, que los administradores y socios de las dos sociedades eran amigos desde el año 1993; en el año 2005, los señores Lázaro y Lorenzo crearon la sociedad Soenerma Consulting Levante SL para, entre otras funciones, desarrollar la energía solar y el sr.
Mariano creó la mercantil Levantia Natura SL para la fabricación y comercialización de productos químicos de higiene industrial.
En el año 2007 el sr. Mariano propuso crear una línea de productos bioenzimáticos y una empresa para su distribución que se denominó Soluciones Técnicas de Higiene SL que se constituyó en el año 2008, pero, como no iba bien, al año los actores abandonaron el proyecto, si bien firmaron un contrato de cuentas en participación, en fecha 29 de octubre de 2007, para continuar con la investigación y desarrollo de una línea de detergentes bioenzimáticos.
En el contrato de cuentas en participación se reguló la duración y la posibilidad de darlo por terminado de forma inmediata; concretamente, en la cláusula cuarta establecieron: "5ª. El incumplimiento total o parcial del presente contrato y esencialmente la forma de pago".
De todas las obligaciones pactadas, la única que se ha cumplido es la de la aportación de capital por la mercantil actora, incumpliendo el gestor todas sus obligaciones, puesto que, en ningún momento, desde el año 2007, ha rendido cuenta alguna sobre el objeto, desarrollo y rendimiento de la inversión, pese a que se le ha requerido en múltiples ocasiones.
Así pues las partes firmaron el contrato el 29 de octubre de 2007 y, desde tal fecha, la demandada no ha ofrecido ninguna rendición de cuentas ni información alguna, llegando a desoír las peticiones de información y de resolución por incumplimiento.
La representación procesal de la mercantil Lavantia Nature SL se opuso a la demanda y formuló reconvención.
Invoca que la demandante nunca ha solicitado la información que sirve de sustento a su pretensión resolutoria puesto que la demandada siempre ha cumplido sus obligaciones como gestor. De hecho, no ha recibido ningún requerimiento hasta el año 2013.
La demandante y sus socios tenían pleno conocimiento de todo, por ello, nunca pidieron la convocatoria de una reunión; es en el año 2012, cuando el demandado decide comunicar formalmente la desastrosa situación de la empresa, en concreto el fracaso de la línea enzimática, comunicación a la que la actora nada contestó. Los burofaxes que cita la actora nunca fueron recibidos por la demandada.
Formula reconvención solicitando la condena de la actora al pago de 60.003,04.-€, petición que sustenta en que la misma solicitaba a la demandada los productos necesarios para la limpieza de las placas fotovoltaicas sin formular queja alguna por los productos. Las partes pactaron que los pagos se realizarian a 30 días, pero la demandada ha dejado de pagar múltiples suministros, que se detallan, y que arrojan la suma indicada. Las operaciones estaban avaladas por Crédito y Caución pero nunca se remitieron a la aseguradora para su cobro.
Termina suplicando que se desestime la demanda y se estime la reconvención y, en su caso, de estimarse la demanda, que se procede a la compensación.
La actora contesta a la reconvención invocando que las facturas que se reclaman fueron debidamente pagadas entre finales de 2007 y principios de 2008, por eso nunca se ha reclamado su pago con anterioridad pese a que se hallaban garantizadas por la aseguradora Crédito y Caución.
Durante el segundo semestre del año 2007 se mantuvo una relación comercial con la actora comprándose diversos productos que fueron pagados en dinero efectivo, como así pidió el sr. Mariano , al parecer, porque la mercantil demandada estaba sometida a varios embargos. Dado el tiempo transcurrido no ha guardado los recibos de las citadas entregas de dinero, pero constan tales pagos por otros medios, concretamente por los movimientos bancarios de la demandante, puesto que están todas las cantidades que se retiraron detalladas y, en los apuntes bancarios se hizo constar la razón de los mismos. Se aporta el libro de balance de sumas y saldos donde se acreditan los negocios con la demandada y la declaración anual de operaciones con terceros, etc.
La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016 , Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES: " 1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que la primera reclamación de información que llega efectivamentea la demandada es con la demanda, 10 años después de realizarse la inversión. En el burofax de octubre de 2012 se dan explicaciones sobre la situación de la inversión a esa fecha y la demandada nunca recibió los burofaxes de febrero y de julio de 2013. Atendiendo al contenido de los burofaxes no es admisible estimar que no había información.
Como segundo motivo de su recurso la parte alega que ha aportado a las actuaciones detalle explicativo de las presentaciones, reuniones y pruebas efectuadas con los productos de Bioenzimatic frente a la Universidad Politécnica de Valencia, Biópolis Balanzo Textil, SL., todo lo que acredita que se impulsó el producto Enzimatic, con un amplio despliegue de medios.
Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime que en el informe pericial elaborado por el Sr. Teodulfo se dice que ha llevado a cabo un registro contable. La cifra de fondos aportados creció ininterrumpidamente todos y cada uno de los años. Lavantia aportó más de 95.000.-€. En los momentos de crisis los socios de Lavantia impidieron la disolución. La sentencia estima probado que no se proporcionó información por dos burofaxes que han sido expresamente impugnados y remitidos 6 años después de celebrado el contrato. La demandante ha pretendido dar una visión catastrófica de la demandada sin tratar de solucionar en forma el problema, si es que existía.
La parte apelada opone que el recurso se sustenta en un error en la valoración de la prueba. La demandada estima que cumplió con su obligación de rendir cuentas pero de una manera informal, pero no ha demostrado que cumpliese con su obligación de rendir cuentas trimestralmente, conforme a la cláusula undécima del contrato, puesto que tenía que hacerlo cada trimestre y en marzo, tras el cierre de las cuentas, es decir, 5 veces al año, sin necesidad de que la actora formulara un requerimiento.
Los burofaxes se mandaron a Silla, dirección correcta puesto que el cambio de centro se produjo en diciembre de 2013 y en los correos electrónicos de junio 2010 y octubre de 2011 se pone de manifiesto las dificultades para contactar y localizar al gestor.
Ha quedado plenamente acreditado el incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas.
Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse.
En el presente caso, hemos de distinguir entre las relaciones personales que pueden existir entre los socios, y las relaciones comerciales que existen entre las sociedades, puesto que la confusión de ambos planos, que en el fondo es lo que hace la parte demandada, es la que determina las dificultades en la valoración de la prueba, esencialmente, documental.
Consideramos que la amistad y las reuniones personales entre los amigos, que a su vez son socios de las dos mercantiles, no pueden equipararse a una junta de accionistas o, en el presente caso, de partícipes, ni a una formal rendición de cuentas, a las que estaba obligado el Gestor, funciones que en el presente caso asumía la parte demandada.
En la cláusula undécima del contrato de cuentas en participación se pactó: "[...] El GESTOR se obliga a llevar una contabilidad adecuada, con la debida diligencia, que permite obtener de forma objetiva los ingresos, gastos y demás imputaciones contables que permitan obtener con rigor, el resultado obtenido en cada uno de los periodos, de la línea de productos a que se refiere el contrato de cuentas en participación. Al menos trimestralmente, dentro de los dos meses siguientes a la finalización de cada uno de dichos trimestres, facilitará al PARTÍCIPE un avance de las cuentas y, como máximo en marzo de cada anualidad, el estado definitivo de cada ejercicio vencido, proponiendo, en su caso, la liquidación de rendimientos .".
De la prueba documental y pericial se desprende que la demandada cumplió con las obligaciones mercantiles contables, llevando, además, una contabilidad específica del proyecto objeto del contrato de cuentas en participación, e igualmente que desarrollo el proyecto, promocionándolo en diversos ámbitos, como el universitario, etc., extremos que no se discuten, pero no existe prueba alguna que acredite que cumplió con su obligación de informar a la actora del estado de las cuentas de forma trimestral y anual, sin que podamos estimar suficiente las reuniones que se mantuvieron entre los socios, cuyo contenido no ha podido ser precisado por el testigo, ni el intercambio de algunos correos electrónicos.
Tal obligación de informar y rendir cuentas debió llevarse a cabo con los requisitos y formalidades pactados por los partes, y no consta que se haya realizado, lo que nos lleva a la desestimación de estos motivos del recurso.
CUARTO. Como cuarto motivo de su recurso la parte aduce la improcedencia de desestimar la reconvención. Alega que la sentencia se basa en la existencia de un extracto bancario privado en el que los demandantes dicen que pagaron las facturas, pero no aporta ningún recibo que justifique los pagos. Tampoco ha probado el pago del IVA correspondiente a estas facturas. En la contabilidad de la Lavantía no constan los ingresos en efectivo.
La parte apelada opone que la sentencia estima probado que la actora pagó todas las mercancías.
Pagos que se hicieron en metálico por expresa petición del Administrador de Levantia Nature SL.
Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse.
Como hemos dicho al analizar los anteriores motivos del recurso, igualmente en este, se entremezclan el plano personal y el comercial, si bien, existen unos elementos, que analizaremos a continuación, que pese a la ausencia de los recibos correspondientes, nos llevan a la misma conclusión que la sentencia de instancia.
Como se desprende de la prueba pericial, durante los ejercicios 2007 y 2008 la sociedad demandada se hallaba inmersa en una causa legal de disolución, haciéndose necesario, en el año 2012 una ampliación de capital que fue suscrita por un tercero ajeno a los socios fundadores.
Consta igualmente acreditado por el comunicado de la Agencia Tributaria, fechado el 12 de marzo de 2009, unido al folio 356, y la contestación al mismo de la actora, de 26 de marzo de 2009, unida al folio 356, que la demandada estaba sometida a un expediente administrativo de apremio para el cobro de deudas, declarándose embargados los créditos que se indicaban, concretamente los que la entidad Soenerma Consulting Levante SA tuviera pendientes de pago a favor de Lavantia Nature SL.
Estos dos extremos, nos permiten atribuir verosimilitud a las alegaciones de la parte actora, relativas a que la demandada le solicitó que le pagará el importe de las facturas en dinero efectivo, para eludir el embargo, lo que así hizo.
También nos permite atribuir eficacia probatoria a la información de la cuenta bancaria de la demandante, que consta unida a los folios 363 y siguientes, con el cuño de la entidad bancaria, en la que podemos apreciar que la actora realizaba las extracciones bancarias del dinero en efectivo, haciendo constar que era para el pago de las facturas de la demandada, e incluso, precisando el número de la factura; disposiciones de dinero que coinciden con el importe de las facturas, y las indicaciones que constan con el número de las facturas que se reclaman, y si bien, como dice la demandada, se trata de indicaciones que se hicieron por la actora de forma unilateral, no hay que olvidar que se realizaron en los años 2007 y 2008, es decir, cuando las relaciones entre las partes no estaban deterioradas.
Igualmente consta al folio 377, la declaración anual de operaciones con terceros, del año 2007, que aporta la demandante, en la que Lavantia Nature SL aparece con un volumen de 69.624,94.-€ Por último, debemos añadir, que el pago de todas estas facturas estaba asegurado en Crédito y Caución y no consta que la demandada diese cuenta de los impagos a la misma ni que se reclamara su abono.
QUINTO Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, laSentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO . En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el presente recurso y confirmarse la sentencia de instancia, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lavantia Natura SL contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2018 dictada en los autos número 1618/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
