Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 541/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 415/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSÉ JAIME
Nº de sentencia: 541/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100529
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1517
Núm. Roj: SAP VA 1517/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00541/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0009402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000522 /2017
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: MARIO FRESNO QUEVEDO
Recurrido: Carla , Constantino
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A num. 541
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID (PONENTE)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000522 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000415 /2018, en los que aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA
DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO FRESNO QUEVEDO,
asistido por el Abogado D. MARIO FRESNO QUEVEDO, y como parte apelada, Carla , Constantino ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D.
JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 522/17 del que dimana este recurso.
Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FA LLO: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de Dª Carla Y D. Constantino contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO.
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de 12 de julio de 2000 suscrito por las partes referida a los gastos hipotecarios, en concreto la estipulación que establece textualmente: '(...), los que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta de los deudores, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, (...) Se rán asimismo a cuenta de la deudora, los gastos judiciales, los de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte de la PRESTATARIA de las obligaciones establecidas en el presente contrato.
As imismo, irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidas copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.
Cu alquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA.
Lo s PRESTATARIOS facultan asimismo a CAJA LABORAL a hacer efectivos los gastos mencionados en la presente cláusula, los cuales en tanto no sean satisfechos por los PRESTATARIOS a CAJA LABORAL, devengarán un tipo de interés igual al de demora pactado para este préstamo.' QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario de 12 de julio de 2000 por las partes, referida a al vencimiento anticipado, en concreto la estipulación que establece textualmente: ' No obstante el vencimiento anticipado, este préstamo podrá estimarse vencido a juicio de CAJA LABORAL [...] a) Cuando la parte PRESTATARIA incumpliera sus obligaciones de pago por principal e intereses en los plazos pactados en el presente contrato.' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 488,35 euros, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, con los interese legales correspondientes desde el momento en que se abonó cada gasto, como se especifica en el fundamento de intereses; así como el pago de las costas procesales .
Diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.' Que ha sido recurrido por la parte demandada CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada excepto aquello que se oponga a la presente resolución.
SEGUNDO. - Se queja la parte apelante que el procedimiento se haya seguido como de cuantía indeterminada cando en realidad lo que se reclaman son 647,31 €.
Lo que a nosotros nos interesa no es la cantidad solicitada por el actor a través del suplico de la demanda, sino el procedimiento a seguir. La cuantía tendrá importancia en el momento de la tasación de costas, pero no en el momento procesal en el que nos encontramos.
Dice el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que la acción ejercitada es de nulidad de la cláusula gastos hipotecarios y de vencimiento anticipado con base a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y Condiciones generales de Contratación.
El procedimiento a seguir, de acuerdo con el art. 249,1, 5º, el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía.
TERCERO. - El criterio que esta Sala ha seguido en cuanto a la distribución de los gastos hipotecarios una vez declarada la nulidad de la cláusula de los gastos hipotecarios ha quedado reflejada en nuestras múltiples sentencias de los últimos meses.
Efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas.
En la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 se indica que 'de las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes... Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva... En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos...'.
Por supuesto que, por nuestra parte, estamos obligados a aplicar el derecho de la Unión Europea conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia, que se superpone a nuestro Tribunal Supremo en su aplicación, conforme se indica en el art. 4 bis de la LOPJ .
Así las cosas, estamos ante una cláusula que debe tenerse por no puesta y que no puede producir efecto alguno, sin que quepa sanación o integración alguna. Es decir, que la cláusula que se declara nula carece de toda eficacia y sin que sea correcto disminuir sus efectos.
La expulsión de la cláusula abusiva no implica sino actuar como si la misma no se hubiera incluido y, por tanto, al no existir se aplica la legislación reguladora correspondiente.
CUARTO.- Sobre los gastos notariales y registrales de formalización e inscripción de la escritura pública del préstamo hipotecario, dice el Tribunal Supremo en la famosa Sentencia antes citada de 23 de Diciembre de 2015 invocando como precedente una anterior de 1 de junio de 2000, literalmente; ' en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas( necesaria para a la constitución de la garantía real) que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( artículo 1875 Código Civil y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( artículo 685 LEC ). ' -Concretamente y con respecto a los gastos notariales -ha de partirse de la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989,17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, que dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. No consta en este caso quien hizo el encargo- y no cabe duda de que a ambas partes -prestamista y prestatario- convenía e interesaba la formalización notarial y publica del préstamo hipotecario, o, dicho de otra forma, ambas partes ostentan la condición de 'interesados' a que alude el arancel. El prestatario, por cuanto se beneficia de la concesión de préstamo concedido en condiciones más favorables que un préstamo sin la garantía real y con una mayor seguridad y protección frente a eventuales incumplimientos por parte de la entidad crediticia , a la par que se e beneficia igualmente de la mayor información ,legalidad e imparcialidad que entraña la intervención notarial ( artículo 147 RN)-; y el banco prestamista, porque como antes se dijo ,ve protegido el préstamo concedido ,con una garantía real de hipoteca y dispone de un título ejecutivo con posibilidad de acceder a una ejecución especial caso de incumplimiento por el prestatario Pues bien, atendiendo a ese interés compartido y al carácter solidario de la obligación frente a terceros, el Juzgador determina que los gastos notariales deben imputarse exclusivamente al Banco, mientras que ésta Sala estima que deben ser compartidos, haciéndose-en el orden interno -un reparto igualitario acudiendo a lo previsto en el artículo 1145. ,2 código Civil y su jurisprudencia interpretativa que presume que la deuda se divide entre los deudores por mitad, salvo que resulte claramente otra cosa-lo que aquí no acontece ( SSTS 22-julio -1994 , 16-7-2001 ; 26-10-2002 entre otras) Debe revocarse la sentencia en este apartado pues estos gastos deben ser satisfechos en un 50 % por cada litigante.
-Otra cosa son los aranceles devengados por la inscripción del préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad -pues según la Regla Octava del RD 1427/1989 de 17 de noviembre ' Los derechos del Registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho ' Y no cabe duda de en este caso la garantía hipotecaria - no se inscribe en favor del prestatario sino del banco prestamista , constituyéndose la hipoteca y adquiriendo la posibilidad de acudir a la ejecución especial como antes se dijo.
Debe por lo tanto pechar con la totalidad de este gasto como acertadamente declara la sentencia apelada.
La declaración de nulidad de acuerdo con el art. 1303 CC va mucho más allá, sin que perdamos de vista el art. 1.158. Es necesario que los efectos de la nulidad se retrotraigan al momento de la celebración del contrato; al momento en que se procedió a realizar el pago de las prestaciones por el prestatario. Se produjo desde aquel momento un empobrecimiento en la persona que procedió al pago de forma inadecuada, por lo que debe procederse al resarcimiento desde aquel momento. Por lo que los intereses se deben pagar desde que se abonó cada una de las cantidades que debe pagar el Banco.
Gastos de gestoría.- Con respecto a los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura en el Registro de la Propiedad y Oficina Liquidadora del Impuesto , pues -se trata de gastos derivados de una gestión que interesa y beneficia a ambas partes,( la inscripción registral a la prestataria y la liquidación y pago del impuesto al prestatario ) y al no estar diferenciado el coste de cada uno de los servicio - lo justo y equitativo es que tales gastos deban ser soportado por ambas partes por igual. Se revoca la sentencia. El Banco deberá abonar 52,28 € a los actores.
QUINTO.- La sentencia de instancia admite la demanda en cuanto que procede a declarar la nulidad de la cláusula del contrato que imponía los gastos del otorgamiento de la escritura del préstamo hipotecario al prestatario, declarándose también la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado. Pero lo cierto es que de la petición de cantidades la sentencia rechaza la petición relativa al Impuesto de Actos Jurídicos documentados. La cantidad reclamada en lo relativo a este aspecto es precisamente la mayor de todas las que se habían solicitado. Pero no es la única desestimación que se hace en sentencia. De los honorarios de Notaría y de Gestoría se condena en sentencia al pago de la entidad bancaria del 50 %.
En consecuencia, la demanda ha sido admitida parcialmente, y como ha hecho esta Sala en otros asuntos similares, entendemos que la admisión de demanda ha sido parcial por cuyo motivo, y al amparo del art. 394.2 no procede hacer expresa condena en costas en la instancia.
ÚLTIMO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC no hacemos expresa condena en costas al admitirse el recurso.
Fallo
Que confirmamos en su mayor parte la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº4 Bis de Valladolid y la revocamos reduciendo la cantidad a pagar, que será de 297,55 €, con los intereses correspondientes desde que se pagó cada cantidad. Todo ello sin expresa condena en costas.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
