Sentencia CIVIL Nº 541/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 541/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 5/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 541/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100499

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1130

Núm. Roj: SAP GR 1130/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 5/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 314/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 541
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 11 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 5/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 314/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Adoracion , representada por el procurador don Pedro Manuel Moreno Sánchez y defendida
por la letrada doña Carolina Martín Corona; contra Groupama Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros,
S.A., representada por la procuradora doña Mª Isabel Lizana Jiménez y defendida por el letrado don Rafael
Servillera Delgado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de febrero 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Adoracion frente a la mercantil GROUPAMA PLUSULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en consecuencia condenar a GROUPAMA PLUSULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar a Dª. Adoracion la cantidad de 7.654,62 euros más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución respecto de Dª Adoracion y los intereses moratorios en los términos que se describen en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. Sin expresa condena en costas.'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez la entidad demandada a la referida impugnación. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de enero de 2019 y formado rollo, por providencia de15 de febrero de 2019, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda se explica que la actora, tras el accidente de tráfico ocurrido el 30 de diciembre de 2015 acudió al servicio de urgencias del Hospital de Rehabilitación y Traumatología Virgen de las Nieves por dolor cervical, comenzando el tratamiento rehabilitador el 12 de enero de 2016, que consistió en 20 sesiones que se prolongaron hasta el 14 de marzo de ese mismo año y terminado el tratamiento rehabilitador volvió a urgencias el 16 de marzo de 2016, estando de baja laboral desde el 11 de marzo al 4 de mayo de 2016 y para justificar el importe de la indemnización que reclama a la compañía de seguros aporta el informe médico emitido por el Sr. Luis Pedro que considera que la Sra. Adoracion tardó en curar 120 días, de los que 60 días fueron impeditivos y los otros 60 no impeditivos, quedándole un total de cuatro secuelas: síndrome postraumático cervical que valora en 4 puntos, hernias que valora en 8 puntos, limitación movilidad de la columna dorsal que valora en 10 puntos y algias postraumáticas lumbo-Sacra que valora en 3 puntos; reclamando un total de 8.921,19 euros y otros 2.927,19 euros por perjuicio económico, pues tuvo que contratar a una persona para no cerrar su negocio 'Bazar Pili' los meses de marzo, abril y parte del mes de mayo de 2016.

La sentencia estima parcialmente la demanda y fija en 120 los días de curación, de los que 41 serían impeditivos y 79 días no impeditivos y la secuela de síndrome postraumático cervical que valora en 4 puntos, lo que supone una indemnización a favor de la actora de 4.939,66 euros, más los salarios que tuvo que abonar los meses de marzo y abril por 2.714,96 euros; y frente a dicha resolución la compañía de seguros interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al reconocerle a la contraria una indemnización por el perjuicio económico que no está acreditado de ninguna forma y por la vía de la impugnación la parte actora recurre en cuanto a las lesiones, secuelas, periodo de estabilización y por el salario que tuvo que abonar unos días del mes de mayo de 2016.



SEGUNDO: En relación a los perjuicios que se se reclaman como consecuencia de la necesidad que tuvo la actora de contratar a una persona para no verse obligada a cerrar su negocio denominado 'Bazar Pili', los meses de marzo, abril y parte de mayo de 2016, la sentencia dictada en primera instancia estima la indemnización relativa a los meses de marzo y abril porque el gasto quedaría acreditado con los documentos 8 a 16 de la demanda, corroborado con las explicaciones ofrecidas por la parte actora en el acto del juicio quien manifestó que durante el primer periodo de baja laboral mantuvo su negocio cerrado y ante la imposibilidad de prorrogar esa situación, solicitó el alta voluntaria para reabrirlo y cuando se produjo la segunda baja ya no pudo permitirse clausurar de nuevo el negocio y por esa razón contrató a otra persona.

Esta decisión ha sido recurrida por las dos partes, por un lado la compañía de seguros al considerar que la realidad del perjuicio no está acreditada, pues la parte actora en los meses de marzo y abril o no estuvo de baja laboral o no estaba impedida para realizar sus actividades fundamentales, por lo que se desconoce cuál es el motivo por el que contrató a una persona, si durante el tiempo en que realmente se encontraba impedida no tuvo necesidad de contratar a nadie para la gestión y el manejo de su negocio; los documentos relativos al pago de salarios fueron impugnados expresamente en el escrito de contestación a la demanda, sin que la actora aportara los contratos de trabajo de estas personas, ni propusiera el testimonio de los trabajadores para que ratificaran el alcance de su actividad a presencia judicial; por su parte la parte actora recurre por la vía de la impugnación el que no se le reconozca el pago de los salarios del mes de mayo de 2016, pues estuvo de baja laboral desde el 11 de marzo hasta el 4 de mayo de 2016.

Atendiendo a las alegaciones de las partes y la prueba practicada en el procedimiento el recurso de apelación que presenta Groupama Plus Ultra debe prosperar y dejar sin efecto la condena por el perjuicio económico, al considerar que no está realmente acreditado que se haya producido, desestimando en este punto el recurso que por la vía de la impugnación plantea la parte actora.

En primer lugar, la parte actora en ningún momento manifestó en su escrito de demanda que el negocio que regenta y del que no tenemos ningún dato, hubiera permanecido cerrado en algún momento y las alegaciones en este sentido realizadas por la Sra. Adoracion en el acto del juicio carecen de valor probatorio, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que insiste en explicar que la prueba de interrogatorio de parte no hace prueba de los hechos que le favorecen ( sentencias del TS de 5 de enero de 2010, rec. 1509/2005 y de 28 de junio de 2012, rec: 546/2009).

En segundo lugar, con la demanda no se aporta ningún documento que justifique qué tipo de negocio regenta la Sra. Adoracion , dónde se encuentra instalado, qué beneficios dejó de obtener los meses en que estuvo de baja laboral respecto al año anterior, con la finalidad de poder determinar de forma objetiva el perjuicio realmente sufrido; y llama poderosamente la atención el que no se aporten los contratos de trabajo que han motivado las nóminas cuyo reintegro reclama, pues cabe la posibilidad de que estas personas ya estuvieran trabajando en el negocio de la actora antes del accidente de tráfico y, en consecuencia, que el pago de estos salarios no guarden ningún relación con el mismo.

Finalmente, resulta incongruente que la parte actora no reclame los salarios del mes de enero y de los primeros días de febrero en que estuvo no solo incapacitada para su actividad habitual sino también de baja laboral, incluso los perjuicios evidentes si efectivamente hubiera cerrado el negocio y, por el contrario, reclame por los meses de marzo, abril y hasta el 4 mayo, fase en que no estaba de baja laboral, la rehabilitación había terminado, las lesiones no le impedían desempeñar su actividad habitual y si bien volvió a darse de baja el 11 de marzo de 2016, lo cierto es que esta situación terminó el 4 de mayo simple y llanamente porque intervino la inspección médica y decidió darle el alta, sin que el perito de la parte actora pudiera explicar qué circunstancias provocaron esta nueva baja laboral y qué datos tuvo en cuenta la inspección para ponerle fin.



TERCERO: La parte actora por la vía de la impugnación recurre también la sentencia por el periodo de estabilización de las lesiones y el alcance de las secuelas y para resolver la cuestión que aquí se plantea debemos partir de que nos encontramos ante la lesión tan repetida y estudiada como es el síndrome del latigazo cervical que ha llevado a los especialistas a objetivarla para valorar tanto los días de curación como las posibles secuelas, ante la picaresca existente en este tipo de lesiones y siempre con la finalidad de indemnizar el daño verdaderamente ocasionado.

Y en estos casos, sin perjuicio de examinar la documentación médica aportada por las partes, para fijar el alcance de las lesiones tenemos que valorar los distintos informes periciales obrante en las actuaciones, pues son los peritos médicos las personas con los conocimientos científicos necesarios para valorar el alcance y significado de los distintos partes médicos; en el caso ahora analizado el perito de la parte actora considera que las lesiones se estabilizaron a los 120 días del accidente, lo que así ha sido estimado en la sentencia, centrándose la discrepancia en la determinación de los días impeditivos y no impeditivos, pues frente a perito de la parte actora que los fija de manera estimativa en 60, la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad con el informe pericial emitido a instancia de la compañía de seguros, los reduce a 41 días, decisión que debe ser confirmada en esta segunda instancia pues se desconocen qué datos ha podido tener en cuenta el perito de la parte actora para fijar los días impeditivos en la forma en que lo hace, de hecho se limita a fijarlos de manera estimativa pero sin precisar en base a qué literatura científica ha establecido esos días o que elementos en la evolución de la paciente le llevan a esa conclusión, por el contrario, el perito de la compañía de seguros fija los días impeditivos en función de la baja laboral que se prolongó hasta el 8 de febrero.

En relación al alcance de las secuelas, si bien es cierto que el perito de la compañía de seguros no ha podido examinar a la lesionada, esta circunstancia en ningún caso ha sido por causa imputable a dicha entidad, pues al contestar a la demanda ya solicitó de forma expresa que se fuera requerida la demandante para que permitiera el reconocimiento por parte de los servicios médicos de Plus Ultra y de nuevo lo solicitó en la audiencia previa, al objeto de ajustar el informe pericial emitido a su instancia a los resultados de la exploración, sin que el Juzgado accediera a ello por razones que no se llegan a comprender y sin que la Sra. Adoracion tampoco facilitara dicho reconocimiento al margen de la decisión del Juzgado.

En todo caso, como la parte actora se quejó desde un primer momento de dolor en el cuello y por esa razón se le diagnosticó cervicalgia, el resto de secuelas que se describen en el informe pericial aportado con la demanda por lumbalgia, dorsalgia y las hernias que se descubrieron en la resonancia magnética, ninguna relación guardan con las lesiones ocasionadas en el accidente objeto de este procedimiento; sin olvidar que la Sra. Adoracion resulta que sufrió otro accidente de tráfico donde se le diagnosticó cervicalgia y dorsalgia en el año 2012 sobre el que ni ha facilitado ningún dato ni el informe realizado a su instancia hace ninguna referencia.



CUARTO: Al estimar el recurso de apelación y desestimar la impugnación, en cuanto a las costas serán de aplicación los arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por Groupama Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y: 1.- Revocamos parcialmente la sentencia de 6 de febrero de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 314/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada.

2.- Estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la compañía de seguros a pagar a doña Adoracion la suma de 4.939,66 euros, confirmando el resto de la resolución, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.

Desestimamos la impugnación presentada por doña Adoracion , condenándola al pago de las costas ocasionadas en segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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