Sentencia CIVIL Nº 541/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 541/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 379/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 541/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100442

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1887

Núm. Roj: SAP GR 1887/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 379/2019 - AUTOS Nº 1147/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 541/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª
Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 379/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1147/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Elisa , contra Caja Sur
Banco, S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Pedro Manuel Romero Sánchez, en nombre y representación de Dña. Elisa contra CajaSur Banco, debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 18.000 € más intereses legales desde la fecha de las entregas hasta la fecha de la sentencia y las que se devenguen desde la sentencia el interés del art. 576 LEC hasta su pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Segura Gonzálvez.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, se dictó sentencia el 22 de febrero de 2019, en el ámbito del procedimiento Juicio Ordinario 1147/2017, por la que se estimaba la pretensión de la actora, condenando a la demandada a que le abone a la actora la cantidad de 18.000 € más intereses legales desde la fecha de las entregas del dinero, hasta la fecha de la sentencia y las que se devenguen desde la sentencia al interés del art. 576 LEC hasta su pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra la sentencia se alza la representación procesal de Caja Sur Banco S.A., teniendo como objeto el pronunciamiento por el que se declara la responsabilidad de su representada, al considerar que no se había acreditado el ingreso de las cantidades en las cuentas de PROCRIFA S.L. abiertas en la entidad bancaria, por lo que se infringe la doctrina del Tribunal Supremo, ya que la sentencia, condena a su representada a la devolución de la cantidad de 18.000 euros pese a reconocer expresamente que la única cantidad de la que consta acreditada su ingreso en una cuenta de Cajasur titularidad de Procrifa S.L. asciende a 6.000 euros. Se afirma que de los extractos de los movimientos de las cuentas titularidad de PROCRIFA, que le fueron requeridos a Cajasur como prueba anticipada -y que fueron aportados a autos mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2019- se constata que en ninguna de las dos cuentas de PROCRIFA existe un reflejo contable en concepto de efectivo que se corresponda con un abono por PROCRIFA de dichas cantidades, ni la correspondiente a 3.000 euros de la reserva efectuada en fecha 27 de abril del 2.005 ni de los otros 3.000 euros a la firma del contrato el 20 de diciembre del 2.005.

Así se desprende de los movimientos de las dos cuentas de Procrifa S.L. obrante en autos, la cuenta 0237 0933 70 9160900949 y la cuenta nº 0237 0933 70 9162070716 a cuyo detalle se remite.

A lo anterior se une que PROCRIFA S.L. tenía también cuentas abiertas en otras muchas entidades financieras, y entre ellas, en CAIXABANK, como así se infiere de la Sentencia aportada por la actora en la Audiencia Previa en la que se demanda a Cajasur y a Caixabank.

En consecuencia, y respecto a referidas mensualidades es un hecho reconocido por la propia actora y además acreditado con la prueba documental aportada que dichas cantidades se abonaron en efectivo directamente a la vendedora y no mediante su ingreso en una cuenta de Cajasur.

En consecuencia, no dándose las mismas circunstancias que llevaron al Tribunal Supremo a dictar la Sentencia en la que se basa la que ahora se recurre ( STS de 23 de septiembre de 2015), la misma no puede ser aplicable a su caso, siendo que se debe aplicar las dictadas en procedimientos similares, esto es, cuando las cantidades no se ingresaron en cuenta de la entidad, aun cuando se había emitido póliza de garantía.

En este sentido, como ha establecido la Jurisprudencia de la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la responsabilidad de las entidades bancarias no está justificada cuando los ingresos no se llevan a cabo en la cuenta designada en el contrato o cuando no se efectúan por los compradores y la entidad bancaria no puede tener conocimiento ni identificar los citados ingresos.

Se hace referencia por el recurrente a la sentencia 436/2.016, de 29 de junio, que descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad.

Se alega como segundo motivo de recurso el error en la interpretación de la Ley y de sus consecuencias.

Infracción de la doctrina del TS de aplicación. Infracción de las reglas de la carga de la prueba.

Señala el recurrente que la sentencia incurre en una clara vulneración de las reglas de la carga de la prueba y en un manifiesto error en la interpretación del art. 319 de la Lec, Así se argumenta en el fundamento de derecho Cuarto 'En relación a la cuantía reclamada procede en primer término señalar la falta de acreditación de la parte demandada, pese a los requerimientos de la actora para la aportación de la documental en relación a las cuotas que manifiestan no han sido ingresada en CajaSur de las entregas a cuenta estableciendo el art. 329 de la Lec los efectos de la no aportación documental.' Y en base a ello concluye la juzgadora a quo, que Cajasur debe responder de la cantidad de 18.000 euros aunque sólo consta acreditado con el informe pericial y la demás prueba practicada que en la cuentas de la que era titular la promotora en Caja Sur se ingresan únicamente 6.000 €.' Conforme a las normas de distribución de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la LE, corresponde al actor la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( artículo 217.2 de la Lec, referido a los 'hechos constitutivos').

Al actor le correspondía probar los hechos base de la reclamación deducida, tal y como establece el art. 217 de la Lec, recayendo sobre ésta las consecuencias de esta falta de prueba, y como señala la sentencia del TS nº 433/2009, de 15 de junio 'la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC' Como tercer motivo se señala el error en la aplicación del derecho. Indebida extensión de la responsabilidad de la Ley 57/68 al supuesto de hecho que se trata en los presentes autos. Infracción del presupuesto fáctico imprescindible para que nazca responsabilidad de la Ley 57/68 de 27 de julio, tal y como expresivamente tiene recogido la STS. Inexistencia de infracción del deber de vigilancia respecto al pretendido pago a cuenta, conforme a la doctrina del TS.

Respecto al resto de cantidades, es decir, los 6.000 euros que según constata el informe pericial han sido ingresados en una cuenta de Cajasur titularidad de Procrifa, de los justificantes del ingreso se constata que no se identifica la persona que efectúa el ingreso y además dichos ingresos se efectúa al margen de lo previsto en el contrato puesto que en el mismo se indica mensualidades de 400 euros, y se hace un ingreso en junio del 2.008 por 1.200 euros, (único en el que se identifica la persona que hace el ingreso).

Se insiste en que en el presente caso tampoco concurre el presupuesto fáctico imprescindible para que nazca responsabilidad de la Ley 57/68 de 27 de julio, tal y como expresivamente tiene recogido la STS.

Afirma que, como se acreditó con la declaración de Doña Fidela , y documental aportada con la contestación, CAJASUR NO FINANCIÓ LA PROMOCIÓN, sólo financió la compra de suelo pendiente de desarrollo urbanizable y en ningún momento conocía de los contratos de compraventa puesto que dicha operación se estudió y aprobó con la garantía del suelo atendiendo a su valor de tasación.

En el contrato no se indica que las cantidades se debían ingresar en una cuenta de Cajasur.

Consta, igualmente, en el informe pericial (página 4) el amplio objeto social de la mercantil Procrifa, construcción y reparación de toda clase de obras por cuenta propia, ajena o en administración; b) La liquidación de terrenos para su urbanización, parcelación, construcción, venta o explotación de cualquier forma; c) La contratación y ejecución de toda clase de obras públicas, alquileres etc, Es obvio que su fuente de ingresos no provenía de la promoción inmobiliaria sino de su diversa y amplia actividad empresarial.

No se puede pretender que un banco responda de todas las obligaciones del promotor frente a un comprador derivadas, como el del presente caso, de unas relaciones puramente bilaterales, de un contrato de compraventa al que Cajasur fue ajeno y de supuestos anticipos que ni siquiera se ajustaron a los términos del contrato, careciendo Cajasur de cualquier posibilidad de control.

Igualmente, consta acreditado la falta de responsabilidad ex artículo 1.2 de la Ley 57/68 de la entidad CAJASUR BANCO S.A. por inexistencia de Póliza de afianzamiento general, o de aval constituido a favor de la actora.

Cajasur no suscribió ningún contrato de prestación de fianzas para garantizar los pagos a cuenta de los compradores. Por tanto su mandante tampoco emitió ningún Aval, ni a favor de los hoy actores ni de ningún otro comprador de la misma promoción inmobiliaria, que garantizase a los adquirentes el reintegro de las cantidades anticipadas a cuenta del precio en los términos establecidos en la Ley 57/68.

Referir que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 57/1968, la obligación de contratar el seguro u aval bancario recae en las personas físicas y jurídicas que promueve la construcción de viviendas, no en CajaSur.

La propia Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en su Sentencia nº 30 de 2018 de 2 de Febrero de 2018 ha tenido en cuenta este mismo criterio, manteniendo en un supuesto parecido al que nos ocupa que: 'Por tanto si bien es cierto que el hecho de que la cuenta donde se ingresen las cantidades anticipadas sea o no especial no impide la responsabilidad que se exige, no se puede hacer una interpretación extensiva de dicha doctrina jurisprudencial hasta el punto de ampliar la responsabilidad a entidad bancaria ajena en todos los sentidos a la promoción inmobiliaria, que no consta haya tenido conocimiento de que los ingresos realizados en 2006 y 2007 por el actor abonando los recibos domiciliados en la cuenta de la demandada, estaban referidos a cantidades anticipadas por la compra de una vivienda en construcción, de manera que debiese operar la Ley 57/68. En este caso, los recibos carecían de cualquier referencia que posibilitase sospechar que se trataba de pago de cantidades anticipadas por compra de vivienda en construcción, no acreditándose de otra manera dicho conocimiento para que la entidad bancaria hubiese podido actuar bajo su responsabilidad, exigiendo que se aperturara una cuenta especial y la correspondiente garantía. La parte actora no acredita nada al respecto, prueba que entendemos le competía dado que los recibos aportados no contienen dato que posibilitase presumir razonablemente dicho conocimiento que entendemos será preciso para que dicha pueda aplicársele la doctrina jurisprudencial que pretende la parte actora.' Y en último lugar se recurre el cómputo de los intereses legales, considerando que se infringe la doctrina sentada del propio TS. Retraso desleal.

Sobre la fijación del 'die a quo' de los intereses al momento de su reclamación a la entidad financiera y no desde la fecha de las entregas a cuenta, se ha pronunciado entre otras la Sentencia de la ap Madrid (Sección 8ª) Sentencia núm 195/2015 de 8 de mayo, la STS 7 de mayo de 2.014, la STS de 23 de enero de 2.015, AP de Cádiz nú,. 294/2014 de 9 de diciembre, Ap Burgos Sección 2º nº 289/2012, La AP Cuenca de 31 de marzo de 2015, La AP alicante 353/14 de fecha 26 de noviembre, entre otras.

En ese sentido se ha pronunciado la Sentencia nº 490/2018 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, de fecha 21 de Diciembre de 2.018m, dictada en el Rollo de Apelación nº 660/2017, así como los argumentos contenidos en dicha sentencia en cuanto al devengo de los intereses de las cantidades a devolver, devengo que deberá comenzar desde la denuncia de la mora, bien judicialmente o extrajudicialmente en caso que se haya acreditado.

Por todo lo anterior se solicita, que previos los trámites de aplicación dicte sentencia por la que revocando la sentencia objeto de la presente impugnación, dicte otra desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas.

Subsidiariamente, estime el recurso acordando que CAJASUR no responde de las cantidades que no constas documentalmente acreditadas que se han ingresado en las cuentas de PROCRIFA aperturadas en Cajasur -y que asciende, según se ha detallado, a un total de 12.000 euros- como se ha motivado en el presente recurso.

Subsidiariamente, y en cualquiera caso los intereses legales desde la interpelación judicial.

La representación procesal de doña Elisa se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la adversa.



SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su recurso, entre otros motivos en el error en la valoración de la prueba, así como en la vulneración de lo establecido en el artículo 217 de la LEC que por su conexidad serán objeto de estudio conjunto; así se afirma por el recurrente la inexistencia de cuenta especial abierta por la promotora, sin que los actores hayan acreditado el ingreso de las cantidades entregadas a la promotora en la cuenta, a excepción del ingreso de 6000 euros, tal y como se acredita mediante informe pericial, siendo el resto de documentos cartas de pago entregadas por la promotora a los compradores.

Habiéndose reconocido las entregas a cuenta por parte de los actores, ya que no se discute, y que además constan justificadas documentalmente y reconocido por el promotor en sentencia dictada tras el allanamiento del mismo y unida a las actuaciones, para dar respuesta a tal cuestión nos remitimos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13-1-2015. 'Declara esta Sala que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro. Y establece como doctrina jurisprudencial: '1. De acuerdo con el art. 2 de la Ley 57/1968, es obligación exclusiva del promotor- vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial, que el referido promotor debe abrir. 2. La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador que establece el art. 7 de la Ley 57/1968, impide que en el contrato que asegure o avale las cantidades anticipadas, se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial. Es decir, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial.' Como expresa el TS (Sala 1.ª) en sentencia de 13 enero 2015, Rec. 2300/2012 : 'La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador, que establece el artículo 7 de la Ley 57/1968, impide que en el contrato que se aseguren o avalen las cantidades anticipadas se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial como condición para que queden aseguradas' .

Tampoco tiene transcendencia alguna que la cuenta aperturada tuviera carácter de ordinaria o especial, pues como señala la sentencia de esta Sala de 22-11- 2013, con cita de la STS de 8-3-2001, esta es una cuestión ajena a quienes anticipan cantidades a cuenta del precio de la compraventa y queda en el ámbito interno entre la promotora y la entidad bancaria.

En todo caso y debido a la norma de la facibilidad probatoria, la entidad podría haber acreditado que las cantidades reclamadas no fueron ingresadas en la cuenta abierta a tal efecto y que consta en la escritura.

A mayor abundamiento existe reciente y abundante jurisprudencia relativa a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, la norma que debe ser interpretada a este respecto es la contenida en la condición 2ª del art. 1 de dicha ley según la cual los promotores deben percibir las cantidades anticipadas ' a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior' .

Se trata, en definitiva, según ha declarado textualmente el Tribunal Supremo en recientes sentencias de determinar el alcance de la expresión ' bajo su responsabilidad' La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013).

Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de ' depositarse' las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968, entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012), declara que ' el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor'; y la sentencia de 30 de abril de 2015, igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.

La 'responsabilidad ' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de ' exigir '. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia.

No obstante el recurrente pone de manifiesto que según informe pericial sólo consta ingresada en la cuenta que la promotora tenía abierta en la entidad la cantidad de 6000 euros, a este respecto debemos tener en cuenta, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la responsabilidad de la entidad de crédito deriva de su posición de garante respecto a las sumas entregadas por la promotora en cualquiera de las cuentas que tenga abiertas en la misma, sin que le corresponda asumir la posición de garante respecto a la relación entre el comprador y la promotora. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 indica: 'Ahora bien, que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, como es el caso de la demandada en el presente litigio, sea especialmente rigurosa frente a los compradores no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador. Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero. En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo'.

Tal y como hemos indicado, tan solo ha resultado acreditado como ' cantidades entregadas en efectivo' los ingresos de 6000 euros tal y como se acredita en el informe pericial, por lo que procede estimar el recurso de apelación en cuanto a la petición subsidiaria debiendo acordar que CAJASUR no responde de las cantidades que no constan documentalmente acreditadas que se han ingresado en las cuentas de PROCRIFA aperturadas en Cajasur -y que asciende, según se ha detallado, a un total de 12.000 euros- como se ha motivado en el presente recurso, respondiendo exclusivamente de la cantidad de 6000 euros.



TERCERO.- Finalmente, tanto en la petición principal como subsidiaria, se insiste en la improcedencia de condenar a la mercantil apelante al pago de los intereses generados desde el abono de las cantidades al comprador. Motivo avocado al fracaso, y para ello, bástenos con exponer el criterio de esta Sala: 'Como expresaba ya esta Sala en sentencias de 29 de mayo y 11 de noviembre de 2016 : 'Para dar respuesta a dicha controversia hemos de remitirnos a la citada sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) de 4-5-2015: 'la póliza de garantía reconoce expresamente que cubre los intereses legales de estas cantidades y si bien ni el art. 3 de la Ley 57/1968 , ni la disposición adicional primera de la ley 38/1999 , de Ordenación de la Edificación , mencionan de forma expresa el dies a quo del devengo de los intereses legales, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales y en este sentido la sentencia de la AP de Barcelona, sentencia de 3 de marzo de 2013 (rec. 278/2010 ) 'No debe olvidarse que los efectos de la resolución del contrato se producen, como regla general, ex tunc (desde entonces), retroactivamente, dando lugar a la restitución de las recíprocas prestaciones para lograr que la parte afectada recobre la situación patrimonial en la que se encontraba al tiempo de celebrarse el contrato, de acuerdo con el principio de 'restitutio in integrum'. Este principio de restitución íntegra o total implica que la devolución de su prestación dineraria ha de ir acompañada de los correspondientes intereses (el legal del dinero, de acuerdo con lo pedido) desde el momento de la entrega de las respectivas cantidades, compensando así la pérdida de su disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimiento a la parte incumplidora, solución que así mismo encuentra sustento en el concepto de indemnización por el incumplimiento, al amparo del art. 1.124 CC 'En el mismo sentido la AP de Las Palmas de Gran Canaria, sentencia de 17 de diciembre de 2014 (re. 788/2012 ), que a su vez hace referencia a sentencias de la AP de Valencia, Alicante y Málaga y de esta última son las sentencias de la Sección 4, de 7 de abril de 2014 (rec. 497/2012) y Sección 5, de 28 de noviembre de 2013 (rec. 572/2012).'

CUARTO.- Consecuentemente, se impone la estimación parcial del recurso sin condena en costas.



QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Con estimación parcial del recurso formulado, y revocación parcial de la sentencia, dictada en 22-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de Granada condenar a la entidad recurrente a abonar a la señora Elisa la cantidad de 6000 euros, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias y confirmando el resto de pronunciamientos.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 541/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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