Sentencia CIVIL Nº 541/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 541/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 717/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 541/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100494

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15589

Núm. Roj: SAP M 15589:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0043950

Recurso de Apelación 717/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 316/2018

APELANTE:ANGEL SCHLESSER SL

PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

APELADO:D./Dña. Evaristo

PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

MAGISTRADO PONENTE:ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 541/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Ordinario 316/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de la entidad ANGEL SCHLESSER, S.L., apelante-demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO y defendida por Letrado, contra D./Dña. Evaristo, apelado-demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo aANGEL SCHLESSER SLde la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Guadalupe Hernández García, actuando en representación de D. Evaristo. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, al que se opuso la parte apelada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, ANGEL SCHLESSER, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la renuncia del actor Don Evaristo a la acción ejercitada en reivindicación de determinadas obras pictóricas en poder de la demandada, acordaba la absolución de la demandada sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el procedimiento.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras exponer que el artículo 20.1 de la LEC dispone que 'Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante',se expresaba que habiendo renunciado la parte actora a la acción ejercitada y, no constando que tal renuncia sea inadmisible, procedía acceder a tenerla por renunciada con absolución de la demandada y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.

Frente a dicho pronunciamiento se viene a impugnar exclusivamente por la representación de la recurrente con su recurso el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas procesales, invocando para ello la infracción de las normas procesales por vulneración del artículo 394.1 de la LEC en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-En materia de costas procesales, el artículo 20 de la LEC, que regula la renuncia del demandante a la pretensión suscitada, no contempla disposición alguna sobre imposición de costas procesales. Al no existir precepto específico que contemple la imposición de costas en el supuesto de renuncia, hay que acudir a la aplicación de las normas generales previstas en el artículo 394 de la LEC, consagrándose en él el criterio objetivo del vencimiento que no encubre sino una presunción general de que el vencido en juicio es el causante del mismo y quien, por tanto, deberá cargar con el pago de las costas que se generen. Por ello, en el presente caso las costas procesales han de ser por cuenta de la parte demandante. En este sentido indicado ya se pronunció por ejemplo esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de en sentencia de 1 de abril de 2008 (nº 226/2008, recurso 170/2008).

Asiste por tanto razón a la recurrente en relación con la pretensión de imposición de las costas procesales al demandante que renuncia, a la vista de la complejidad de la actuaciones, con multitud de escritos de parte, dada la iniciativa del actor a la que tuvo que presentar contestación la demandada, con aportación de un extenso y costoso informe pericial de defensa, para que posteriormente, después de haberse celebrado la audiencia previa e, incluso, haberse preparado el acto del juicio, con el consiguiente gasto de defensa, tan solo catorce días antes de la fecha señalada para la celebración del juicio, mediante escrito fechado el 10 de abril de 2019, el actor renunció de forma expresa a la acción ejercitada en las presentes actuaciones y al derecho en que fundamentaba su pretensión.

Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de lo que ocurre en el caso de desistimiento en su artículo 396 o de satisfacción extraprocesal en el artículo 22 de la LEC, no establece nada sobre la imposición de costas en el caso de renuncia a la acción por parte del demandante, limitándose a decir en el apartado primero del artículo 20 que en caso de renuncia por parte del demandante se ha de dictar sentencia absolutoria, al dictarse sentencia en tal sentido necesariamente se ha de interpretar que en tales casos rige la regla general, esto es, la imposición de costas al demandante de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo, conforme al artículo 394 de la LEC, y en consecuencia, la sentencia impugnada debería haber impuesto las costas causadas al demandante. No estamos pues ante un supuesto de satisfacción extraprocesal que hubiera justificado la no imposición de costas por mor de lo establecido en el artículo 22 de la LEC, sino que el procedimiento ha terminado anticipadamente por la voluntad de renuncia expresada inequívocamente por el demandante, que no precisa consentimiento de la parte demandada, por lo que, en virtud del principio del vencimiento objetivo, la sentencia de primera instancia debería haber impuesto las costas al demandante, debiendo además tomarse en consideración el momento procesal en el que se lleva a cabo la renuncia y que en este caso evidentemente ha determinado el que la parte demandada haya tenido que llevar a cabo determinados gastos en su defensa, entre los que se incluyen no solo los gastos de abogado y procurador, sino también de informe pericial.

Además, la única excepción al criterio del vencimiento deriva de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, sin que desde luego nada se haya argumentado al respecto en la resolución recurrida y sin que este tribunal advierta la concurrencia de las mismas a los efectos de eximir del pago de costas procesales por lo que, en definitiva, debe estimarse el recurso para revocar en parte la sentencia apelada en el sentido de que procede la condena en costas procesales al actor.

TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC, no se efectuará imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ANGEL SCHLESSER, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar en parte la resolución indicada para imponer al demandante en el presente procedimiento las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0717-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 717/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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