Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 541/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 510/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 541/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100535
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2167
Núm. Roj: SAP PO 2167/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00541/2019
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36038 42 1 2017 0003070
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000594 /2017
Recurrente: DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES
Procurador: NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado: CARLOS MARTIN FREIJEIRO
Recurrido: KUTXABANK COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado: BELEN VAAMONDE LEIS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA. MAGISTRADA Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 541/19
En Pontevedra, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000594 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2019,
en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES , representado por
la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA SANABRIA DELGADO, asistido por el Abogado D. CARLOS
MARTIN FREIJEIRO, y como parte apelada KUTXABANK COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistida
por la Abogada Dª. BELEN VAAMONDE LEIS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA BEGOÑA
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 11-4-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de Kutxabank, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra DIRECCION000 , C.B.; y condeno a DIRECCION000 , C.B. a que abone a Kutxabank, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de 2.421 euros , más los intereses legales de esa cantidad desde el 12 de septiembre de 2017 hasta la fecha de esta resolución, y desde esta los intereses señalados en el artículo 576 de la LEC.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para el estudio y fallo de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. -De la falta de legitimación activa. - En virtud del precedente Recurso por los apelantes DIRECCION000 CB. (Hotel DIRECCION001 en Pontevedra) se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Verbal n° 594/17 por el Jugado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, que los condenó al abono del importe de dos bicicletas de que fueron sustraídas a dos huéspedes cuando hacían el Camino de Santiago el 1 de octubre de 2016 en su establecimiento, y que les fue indemnizada por su compañía aseguradora, demandante en los términos del art. 43 de la LCS.
Aducen los apelantes en primer lugar la falta de legitimación activa aún a pesar de que no había sido alegada en la contestación a la demanda sino en el acto de la vista toda vez que es apreciable de oficio. En el caso no existía cobertura para este siniestro pese a haber abonado su importe, que no puede sustentarse en el art. 43 de la LCS, que no en el art. 1158 del CC.
A dicha pretensión se opone Kutxabank Cía. de seguros y reaseguros S.A. alegando que acierta el juzgador a quo cuando afirma que 'en el acto de la vista, en abierta contradicción en el hecho cuarto y en el fundamento de derechos primero de la contestación, se invocó la falta de legitimación activa para reclamar el reembolso de las cantidades indemnizadas por la actora a sus asegurados.' A mayor abundamiento se ha probado tanto la vigencia del seguro, renovable anualmente, así como también la cobertura fuera del hogar en caso de robo/hurto en viajes siempre que tenga lugar en el interior de los hoteles.
SEGUNDO. -De la falta de legitimación activa. - Se alegó por la apelante que la póliza no garantizaba 'los robos o hurtos cometidos fuera del hogar...'. Ahora bien, en la contestación a la demanda expresamente se decía que: 'Nada que objetar en cuanto a la relación contractual que mantiene la demandante con ....(las víctimas de la sustracción) como asegurados, en virtud de la póliza de seguro formalizada con estos. No ponemos en duda las condiciones particulares y demás cláusulas del contrato de seguro suscrito entre la actora y el Sr.
Juan Pablo ni mucho menos las habidas con el señor Luis Francisco .
Tampoco se niega la legitimación de la actora para poder reclamar las cuantías que indica haber abonado a sus asegurados a consecuencia del siniestro (robo/hurto bicicleta). Si la actora considera que dicho siniestro ha ocurrido y/o resulta creíble la versión de sus asegurados, de acuerdo con las garantías y coberturas contratadas, evidentemente debe hacerse cargo de los daños y perjuicios ocasionados.' El motivo de recurso no puede ser acogido toda vez que la apelante no puede venir en contra de sus propios actos y negar una legitimación activa que previamente había sido reconocida, que no exige al juzgador volver a entrar sobre ella, con independencia de que sea apreciable de oficio o no puesto que solo se resolverá en el pleito sobre aquellos hechos o cuestiones que no hayan sido expresamente admitidos.
En este sentido, debemos recordar la constante y reiterada jurisprudencia que, en aplicación de la doctrina de los propios actos y del ejercicio de derechos conforme a la buena fe ( art.7.1 del Código Civil), establece la imposibilidad de negar válidamente la personalidad o legitimación como parte procesal de quien dentro o fuera del pleito la tiene ya reconocida ( SS TS 17 mayo 1934 , 12 marzo 1950 , 30 octubre 1969 , 3 noviembre 1972 , 16 abril 1980 , 2 abril 1986 , 21 julio 1989 , 19 marzo 1992 , 4 junio 1997 , 20 octubre 1998 , 16 mayo 2001 y 29 abril 2002). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre).
Pero, es más, lo cierto es que en cuanto al fondo la aseguradora se halla plenamente legitimada para el ejercicio de la acción toda vez que la duración del contrato era anual y renovable (art.8 del contrato) respecto del Sr. Juan Pablo , por lo que no cabe cuestionar su vigencia respecto a él; del mismo modo que la cobertura se extendía al robo/hurto fuera del domicilio en los viajes siempre que se cometa en el interior de los hoteles ex art. 3 de la póliza, cual es el caso que nos ocupa. Así se colige además del informe pericial obrante al folio 21 vlto. de los autos en la medida que ya Varela y Asociados SL mantiene que la cobertura estaba prevista para robo fuera del domicilio.
Se impone de este modo la desestimación del recurso en el único punto que ha sido cuestionada la muy motivada resolución a quo.
TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por DIRECCION000 CB. (Hotel DIRECCION001 ) en Pontevedra representado por la Procuradora Dª Nuria Sanabria Delgado contra la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Verbal n° 594/17 por el Jugado de Primera Instancia n ° 2 de esta ciudad, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a los apelantes.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

