Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 541/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1436/2019 de 03 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 541/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100493
Núm. Ecli: ES:APA:2020:922
Núm. Roj: SAP A 922/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº1436/CL-1388/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 4257/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 541/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 4257/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte actora, Don Cornelio , representado por La Procuradora Doña Verónica García Bailén, con la
dirección del Letrado Don Sergio Antonio Meller Tevar; y, como parte apelada, que no presenta escrito de
oposición, la parte demandada, IBERCAJA BANCO SA, representada por la Procuradora Doña María Jesús
Gómez Molins, con la dirección del Letrado Don Pablo Borja Valverde Montañés.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 4257/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cornelio contra IBERCAJA BANCO SA y en consecuencia se declara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos del contrato de préstamo hipotecario objeto de esta litis en lo que concierne a los gastos de formalización notariales, primera copia para la entidad bancaria y registrales, así como a los gastos de tramitación y consiguientemente su supresión del contrato. Se declara la nulidad del vencimiento anticipado, acordando su supresión del contrato. No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual no presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1436/ CL-1388/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el veintitrés de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera quinta reguladora de los gastos del contrato y sexta bis reguladora del vencimiento anticipado contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en la fecha 23 de abril de 2009.
La Sentencia de instancia contenía el siguiente fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cornelio contra IBERCAJA BANCO SA y en consecuencia se declara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos del contrato de préstamo hipotecario objeto de esta litis en lo que concierne a los gastos de formalización notariales, primera copia para la entidad bancaria y registrales, así como a los gastos de tramitación y consiguientemente su supresión del contrato. Se declara la nulidad del vencimiento anticipado, acordando su supresión del contrato. No se hace expresa imposición de costas.' Frente a la misma se ha alzado la parte demandante quien recurre la no imposición de costas a la demandada.
La parte demandad no ha presentado escrito de oposición.
SEGUNDO.- El juez a quo en su sentencia indica textualmente: 'En el caso de autos y teniendo en cuenta los anteriores preceptos, consta reclamación previa, habiéndose allanado una vez interpuesta la demanda, debiendo indicarse que la reclamación extrajudicial contemplaba peticiones luego no incluidas en la demanda pues de la reclamación extrajudicial se evidencia una solicitud, aunque sin cuantificar, de restitución de cantidades (véase último párrafo de la reclamación extrajudicial), no existiendo homogeneidad entre lo pretendido extrajudicialmente y lo reclamado en demanda, por lo que no procede la imposición de costas'.
Dispone el artículo 395 de la LEC '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
El requerimiento extrajudicial aportado por el actor indica textualmente 'declaren la nulidad de pleno derecho...la consecuencia será la extracción de la escritura...reintegrando todas aquellas cantidades...'.
En consecuencia el requerimiento fue de una declaración de nulidad condicionada no solo a la extracción de la escritura sino sobre todo a la restitución de todas las cantidades satisfechas por el actor. No consta contestación alguna por la parte demandada quien pudo entonces manifestar su conformidad con la declaración de nulidad y no con la restitución.
En el documento tres aportado con el escrito de demanda manifiesta la demandada 'a su pretendida declaración de abusividad ...este departamento no se considera en términos generales competente...'. Luego añade consideraciones favorables a la cláusula de gastos tales como 'usted prestó el consentimiento libre y voluntariamente'...es perfectamente válida y eficaz'...
Por lo anteriormente expuesto debe entenderse que ha concurrido mala fe en la parte demandada y procede imponer a la misma las costas de la instancia en aplicación del criterio contenido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es suficiente justificación la alegación realizada por la parte demandada en el sentido manifestado en su escrito de allanamiento: 'Pues bien, resulta que LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ES EXCLUSIVA COMPETENCIA JUDICIAL, mi mandante ninguna respuesta podía dar a semejante pretensión, teniendo en cuenta que cualquier declaración de nulidad que realizare sería totalmente espuria y sin contenido, pues se trata exclusivamente de una competencia judicial conforme a los arts. 117.1 CE y 1.301 CC . Pues bien, la única forma de dar respuesta a esta pretensión ejercitada extrajudicialmente ES PRECISAMENTE EN SEDE JURISDICCIONAL, mientras que la restitución de los gastos como decimos, no podía ser atendida a la vista de sus conceptos e importes'.
En consecuencia debe ser revocado el pronunciamiento realizado por el juez a quo en materia de costas y declarar que procede su imposición a la parte demandada.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el contenido del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación por la parte demandante, al haberse estimado totalmente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Don Cornelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución solo al declarar que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada en este procedimiento.Se declara que procede no imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandante para la interposición de su recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

