Sentencia CIVIL Nº 541/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 541/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 208/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS

Nº de sentencia: 541/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100507

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2695

Núm. Roj: SAP V 2695/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000208/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.541/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: DÑA. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D.JAVIER
ALMONACID LAMELAS
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000814/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
MISLATA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Elisenda representado por el/la Procurador/a D/Dª.
INMACULADA LLUESMA DOMENECH y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA LORENA LLACER RUIZ y de
otra como demandado, D/Dª. Vidal , representado por el/la Procuradora D/Dª. JOSE VICENTE FERRER FERRER
y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE PEREZ SAEZ.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JAVIER ALMONACID LAMELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA, en fecha 21-11-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando como estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso formulada por doña Elisenda CONTRA don Vidal , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio existente entre ambas partes por divorcio con todos sus efectos legales, estableciendo una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 1500 euros mensuales que será abonada por el Sr Vidal en la cuenta que designe la Sra Elisenda dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada anualmente conforme al IPC.No procede hacer expresa imposición de las costas procesales .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Vidal se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16-9-2020para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el apelante Vidal la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mislata en lo corceniente al establecimiento en la misma de una pensión compensatoria a favor de la apelada de 1.500 euros mensuales sin limite temporal. Solicita el apelante que se deje sin efecto dicha pensión, o subsidiariamente establecerla en la cantidad de 150 euros durante un año.



SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la misma, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

La pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el 'status' conservado por el otro cónyuge.

No persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un 'status' semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.

El derecho al percibo de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común.

Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010, de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil , los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.

En el caso de autos esta Sala entiende que de acuerdo con la práctica de la prueba se desprende la existencia de un desequilibrio en la situación económica de ambos cónyuges, puesto que la demadante, hoy apelada, que tiene 54 años, lleva conviviendo junto al apelante desde el año 2003, contrayendo matrimonio en el 2008, poniendo fin a la convivencia el 17 de junio de 2018 tras un episodio de violencia doméstica, carece en la actualidad de vivienda propia y reside en un centro de acogida y ha venido percibiendo una renta de 433 euros como víctima de la violencia de género, estando en la actualidad percibiendo 200 euros mensuales por RAI y 230 por un contrato de limpieza de carácter provisional y temporal, debiendo destinar 70 euros al pago de la residencia donde vive. No se ha acreditado que Elisenda haya realizado actividad remunerada, ni tiene titulación que le facilite el acceso al mercado laboral. En cuanto al apelante tiene unos ingresos mensuales de 2.808 euros, y disfruta del uso de la vivienda familiar que es de su propiedad exclusiva y presenta una incapacidad permanente absoluta por ceguera que precisa la asistencia de terceras personas. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el desequilibrio en la situación económica entre los dos tras la ruptura, la dificultad de acceso al mercado laboral de la apelada, su edad, que difícilmente por su edad y escasa cualificación va a poder superar la situación de desequilibrio causado por la ruptura del matrimonio, y que si bien es cierto que el matrimonio no ha tenido descendencia la deficiencia visual del apelante ha exigido una especial atención, asistencia y cuidados de la apelada, se entiende procedente el establecimiento de una pensión compensatoria sin límite temporal, si bien considerando que la deficiencia visual del apelante va a requerir la asistencia y cuidado de terceras personas, y que el establecimiento de una pensión de 1.500 euros mensuales realizado por el juez de instancia supone más del 50 por cien de los ingresos del apelante, la Sala estima procedente el establecimiento de una pensión de 600 euros sin límite temporal.



TERCERO.- Siendo parcial la estimación del recurso no procede imposición de costas de acuerdo con el artículo 398 LEC en relación con el 394.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Declaramos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mislata de 21 de noviembre de 2019, sentencia que revocamos en el sentido de fijar una pensión compensatoria de 600 euros mensuales que el apelante deberá pagar a la apelada sin límite temporal, confirmándose la sentencia apelada en todo lo demás.

Segundo.- No procede la imposición de costas.

Tercero.- Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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