Última revisión
05/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 541/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5127/2017 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 541/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100521
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3412
Núm. Roj: STS 3412:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5127/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5127/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 19 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Juan Enrique y D.ª Caridad, representados de oficio por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Barrera Rivas bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Luisa Bautista Sosa, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación n.º 588/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 94/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas sobre nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto bajo la dirección letrada de D.ª Violeta Cabrera Toste.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Según el folio 6 de la demanda, una de las estipulaciones cuya nulidad se solicitaba era la cláusula '3. bis 3' del contrato de préstamo hipotecario, denominada 'Límites a la variación del tipo de interés'.
'Que estimando parcial, pero sustancialmente, la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Juan Enrique Y DOÑA Caridad, debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes cláusulas o condiciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, las cuales se tendrán por no puestas:
'-Condición 3 bis 3 que dice lo siguiente:
''En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR AL 2,25%, este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará, el 'tipo de interés vigente' en el 'periodo de interés'. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL'
'- Condición 5ª que dice lo siguiente:
''Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.
'La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta escritura.
'Los mencionados servicios complementarios que a solicitud de la parte prestataria el banco decida libremente realizar, serán facturados por este con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigente el banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.
'La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza se generen u originen al banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos e indirectos causados por las actuaciones del banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo teléfono, telegrama, notariales) así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de abogado y procurador aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuera preceptiva.
'El banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades adeudadas al banco devengarán, desde la fecha en que éste las hubiese satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra revista para gastos y costas en la cláusula 9ª'.
'-Condición 6ª que dice lo siguiente:
''Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad del vencimiento anticipado atribuida al banco en la cláusula 6ª bis, un interés de demora del DIECINUEVE% NOMINAL ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por períodos vencidos. Los intereses vencidos y los no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido.
'Las cantidades resultantes como intereses de demora se consideran firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula 9ª'.
'-Condición 6ª BIS que dice lo siguiente:
''No obstante el plazo pactado, el banco podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia en los siguientes casos:
a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.
e) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el banco en virtud del presente contrato'.
'-Condición 12ª que establece lo siguiente:
'Cuando los adquirentes de los bienes hipotecados queden subrogados en virtud de pacto con el transmitente en las obligaciones asumidas en esta escritura por su causante, no surtirá efectos liberatorios para el transmitente frente al banco hasta tanto éste no lo consienta de forma expresa, sin que pueda entenderse prestado este consentimiento por la emisión de los recibos a nombre del adquirente ni por el cobro de la comisión de subrogación establecida en la cláusula 4ª 2'.
'-Condición 13ª en la parte que dice:
''...la parte prestataria, ésta apodera expresa e irrevocablemente al banco en la forma más amplia y necesaria en derecho para que en su nombre y representación... pueda realizar las subsanaciones o aclaraciones necesarias a la vista de la calificación verbal o escrita del registrador, por adolecer esta escritura de algún defecto subsanable, para lograr la inscripción de la misma y aunque ello incurra en la figura jurídica de autocontratación'.
'-Condición general referida al tratamiento de datos personales en la parte que dice:
''1. El/Los interviniente/s (en lo sucesivo, 'el interviniente') autoriza para que sus datos personales, incluidos los derivados de operaciones realizadas a través del banco, se incorporen a ficheros de éste para las siguientes finalidades:
'c) La elaboración de perfiles de cliente con fines comerciales, a efectos de ofrecer productos o servicios bancarios, y de análisis de riesgos para las futuras operaciones.
'd) La remisión, a través de cualquier medio, incluso correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, de cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios o de terceros.
'e) Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con las anteriores'.
'Con expresa condena en costas a la parte demandada'.
En el fundamento de derecho sexto de la referida sentencia también se declaraba la nulidad de la cláusula 7.ª relativa a la finalidad del préstamo, si bien esta no se mencionó en el fallo.
'-Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Juan Enrique y Dña. Caridad, y por BBVA, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2014, revocándola, y en su lugar, estimando en parte la demanda dirigida por los citados D. Juan Enrique y Dña. Caridad contra BBVA, S.A.
'PRIMERO.- Se declaran nulas las cláusulas siguientes, las cuales se tendrán por no puestas:
'Cláusula 3 bis 3 que dice lo siguiente:
''En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR AL 2,25%, este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará, el 'tipo de interés vigente' en el 'periodo de interés'. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15% NOMINAL ANUAL'
'Cláusula 5ª que dice lo siguiente:
''Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.
'La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta escritura.
'Los mencionados servicios complementarios que a solicitud de la parte prestataria el banco decida libremente realizar, serán facturados por este con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigente el banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.
'La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza se generen u originen al banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos e indirectos causados por las actuaciones del banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo teléfono, telegrama, notariales) así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de abogado y procurador aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuera preceptiva.
'El banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades adeudadas al banco devengarán, desde la fecha en que éste las hubiese satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra revista para gastos y costas en la cláusula 9ª'.
'Cláusula 6ª que dice lo siguiente:
''Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad del vencimiento anticipado atribuida al banco en la cláusula 6ª bis, un interés de demora del DIECINUEVE% NOMINAL ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por períodos vencidos. Los intereses vencidos y los no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido.
'Las cantidades resultantes como intereses de demora se consideran firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula 9ª'.
'Cláusula 6ª Bis que dice lo siguiente:
''No obstante el plazo pactado, el banco podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia en los siguientes casos:
e) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el banco en virtud del presente contrato'.
'Cláusula 7ª a cuyo tenor: 'La parte prestataria declara que el bien hipotecado no está afecto a ninguna actividad profesional o empresarial y se obliga a no variar su actual destino sin la autorización expresa y comunicada por escrito del banco'.
'Cláusula 12ª que establece lo siguiente:
'Cuando los adquirentes de los bienes hipotecados queden subrogados en virtud de pacto con el transmitente en las obligaciones asumidas en esta escritura por su causante, no surtirá efectos liberatorios para el transmitente frente al banco hasta tanto éste no lo consienta de forma expresa, sin que pueda entenderse prestado este consentimiento por la emisión de los recibos a nombre del adquirente ni por el cobro de la comisión de subrogación establecida en la cláusula 4ª 2'.
'Condición general referida al tratamiento de datos personales en la parte que dice:
''1. El/Los interviniente/s (en lo sucesivo, 'el interviniente') autoriza para que sus datos personales, incluidos los derivados de operaciones realizadas a través del banco, se incorporen a ficheros de éste para las siguientes finalidades:
'd) La remisión, a través de cualquier medio, incluso correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, de cualesquiera informaciones sobre productos o servicios bancarios o de terceros.
'e) Para cualesquiera otras finalidades no incompatibles con las anteriores'.
'SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora los intereses que hubiese pagado en aplicación de la cláusula 3-BIS-3, a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, más los intereses legales.
'TERCERO.- La declaración de nulidad de la cláusula 6ª y consiguiente supresión del interés moratorio en ella previsto, comporta que se siga devengando el interés remuneratorio sobre el principal prestado hasta el completo pago de lo adeudado, sin perjuicio de las consecuencias en el caso de autos de la nulidad de la cláusula 3-BIS-3.
'CUARTO.- Cada parte abonará las costas de primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.
'QUINTO.- No se hace especial imposición de las costas derivadas de los dos recursos de apelación. Con devolución de la totalidad de los depósitos constituidos'.
El motivo segundo (o 'B') se funda en infracción del art. 1303 CC y de los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CE.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
Con relación a la cláusula suelo la sentencia se limita a razonar (pág. 4
Lo que se pide, con fundamento en que la nulidad de la cláusula suelo debe tener plenos efectos retroactivos, es que esta sala, asumiendo la instancia, condene al banco demandado-recurrido a la íntegra devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo, es decir, incluso las percibidas antes de la publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

