Sentencia CIVIL Nº 541/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 541/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 68/2021 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 541/2021

Núm. Cendoj: 18087370032021100453

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1152

Núm. Roj: SAP GR 1152:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 68/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA, DE MARCAS, PATENTES Y PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DISEÑO INDUSTRIAL

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 495/2020

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 541

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a dieciséis de julio de 2021 .

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 68/2021, en los autos de incidente concursal sobre impugnación de la lista de acreedores nº 495/2020 del procedimiento consursal nº 949/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Granada, de Marcas, Patentes y Protección Jurídica del Diseño Industrial, seguidos a instancia del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI),representado y defendido por el Abogado de Estado; frente a la concursada, Era7 Information Technologies, S.L.,representada por la procuradora doña Inmaculada Correa Cuesta y defendida por el letrado don Francisco de Paula Zurita López; y contra la Administración Concursal Gran Vía Concursal, S.L.P.,asistida por la letrada doña Ángeles Aranda Molina.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se estima parcialmente la demanda incidental formulada por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de Centro para el desarrollo tecnológico industrial (CDTI), contra Era7 information technologies SL y su Administración concursal. En consecuencia:

Primero.- Declaro que el CDTI ostenta un crédito de 121.671,86 € frente a la concursada, debiendo incluirse el mismo dentro de la masa pasiva del concurso.

Segundo.- Declaro que el crédito reconocido a favor del CDTI frente a la concursada debe quedar clasificado de la siguiente forma:

- Crédito ordinario por importe de 120.363,50 €.

- Crédito subordinado por importe de 1.308,36 €.

Tercero.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte del Abogado del Estado mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo y la concursada formuló impugnación de la que se le dio traslado a la parte acreedora que también se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de enero de 2021 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos

PRIMERO:Considera la Abogacía del Estado que debe reconocerse el carácter privilegiado del crédito del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) hasta el 50% de su importe, conforme al art. 91.4º LC que establece que son créditos con privilegio general los créditos tributarios y demás de Derecho público.

El CDTI suscribió con la concursada un contrato de préstamo sin intereses que fue elevado a público mediante escritura otorgada el 25 de julio de 2012 por importe de 160.483Ž50 €. El préstamo fue concedido en el marco del 'Programa operativo de I+D+I por y para el beneficio de las empresas del fondo tecnológico 2007-2013', siendo el CDTI organismo intermedio a los efectos de dicho programa.

La sentencia dictada en primera instancia mantiene, conforme a la sentencia del TS nº 472/2013 de 16 de julio, que ' para que un crédito pueda considerarse como crédito de Derecho público no sólo se requiere que sea titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos (lo que efectivamente acontece en el presente caso), sino también, y específicamente, que aquel derive del ejercicio de potestades administrativas. A este respecto, y como se refiere en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 15 de diciembre de 2017 , el hecho de que la parte actora, el conceder el crédito privilegiado a la concursada objeto de las presentes actuaciones, desarrollara una función o actividad pública o administrativa de fomento no determina forzosamente que ejerciera una potestad administrativa' y concluye que en este caso como estaríamos ante un contrato privado y la cobranza del préstamo no se llevaría a cabo a través del procedimiento administrativo, desestima la demanda incidental y califica el crédito como ordinario, conforme al art. 89.3 LC.

SEGUNDO:La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta de manera distinta por las Audiencias Provinciales. Por un lado la Sección 28 de la AP de Madrid en la sentencia de 15 de diciembre de 2017 (rec. 125/2017), considera que no sería de aplicación el art. 91.4º de la LC y en sentido contrario se pronunció la Sección 4 AP de A Coruña en la sentencia de 22 de julio de 2015 (rec. 346/2015) y la sentencia de la AP de Guadalajara Sección 1, de 9 de octubre de 2020 (rec. 525/2019).

Analizando estas dos posturas jurídicas, junto con las sentencias del TS nº 472/2013 y la nº 296/2018 de 23 de mayo, consideramos que el préstamo concedido por el CDTI a favor de la concursada y calificado en el contrato privado de naturaleza de ayuda pública, debemos calificarlo como crédito público y, de esta forma estimar el recurso de apelación planteado por la Abogacía del Estado.

De hecho, en la cláusula adicional primera del contrato se hace constar que 'La ayuda concedida por el CDTI en virtud del presente contrato es incompatible con cualquiera otras ayudas públicas que tengan por objeto la financiación del Proyecto'; en la segunda 'La Empresa se obliga a respetar los límites máximos establecidos por el Marco Comunitario sobre Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo e Innovación (2006/ C 323/01)'; y en la tercera que 'La ayuda concedida en virtud del presente contrato queda afecta al régimen de incompatibilidad establecido por la legislación comunitaria respecto de otra/s ayuda/s que pudiera/n concederse al mismo proyecto con cargo a otros Fondos Estructurales Europeos'.

TERCERO:El TS en la sentencia nº 296/2018 analiza la clasificación del crédito del Gobierno Vasco frente a la concursada por el afianzamiento de determinadas operaciones financieras que varios Bancos habían concedido a la concursada. La Audiencia Provincial reconoció que la mitad del crédito merecía la consideración de crédito con privilegio general del art. 91.4 LC , y la otra mitad la de crédito ordinario, decisión que se recurre en casación alegando que el crédito del Gobierno Vasco no era un crédito de la Administración General del Estado, ni de sus organismos autónomos, y no estaba concedido en uso de sus potestades administrativas y, en todo caso, al haber surgido como consecuencia de la subrogación por pago de los créditos ordinarios de las entidades de crédito que el Gobierno Vasco afianzaba, debía clasificarse conforme al art. 87.6 LC, según el cual debe optarse por la clasificación menos gravosa para el concurso.

La sentencia del TS después de reproducir la interpretación del art. 91.4º LC realizada en la sentencia del mismo Tribunal nº 472/2013, de 16 de julio, considera que ' Conviene aclarar que la referencia a los créditos titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos ha de hacerse extensible, cuando proceda, a los créditos titularidad de la Administración autonómica y local, siempre y cuando deriven de sus potestades administrativas. Como ocurre en el presente caso en que el crédito del Gobierno Vasco surge de los dos afianzamientos prestados en el desarrollo de sus funciones administrativas de fomento e incentivo a la creación y desarrollo de pymes de base tecnológica y/o innovadora' y llega a la conclusión que, en principio, el crédito del Gobierno Vasco merecería la calificación prevista en el art. 91.4º LC , si no fuera porque existe otra norma especial que lo impide, el art. 87.6 LC.

De la sentencia del TS parece deducirse que los afianzamientos prestados por una administración autonómica en el desarrollo de sus funciones administrativas de fomento e incentivo a la creación y desarrollo de pymes de base tecnológica y/o innovadora merece la calificación prevista en el art. 91.4º LC.

En este mismo sentido la sentencia de la Sección 4 AP de A Coruña de 22 de julio de 2015 cuyos argumentos compartimos:

' SEGUNDO: En efecto, según el art. 1 del Real Decreto 1406/1986, de 6 de junio , por el que se aprueba el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (en adelante CDTI), ésta es una Entidad de derecho público con personalidad jurídica, de las previstas en el art. 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria11/1977, de 4 de enero que se rige por la Ley 27/1984, de 26 de julio; la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica; la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones que le sean de aplicación, excluida la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Es cierto que, con sujeción al art. 2 del mentado reglamento, el CDTI actuará con sujeción al derecho privado y a los buenos usos comerciales en sus relaciones jurídicas externas. Su personal será contratado y se regirá por las normas del Derecho laboral o privado que resulten de aplicación. Ahora bien, sus recursos estarán integrados, entre otros, por: 'La aportación del Estado para gastos de inversión y funcionamiento, que se asigne al CDTI en los Presupuestos Generales del Estado' ( art. 14). Elaborará y tramitará anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación de sus actividades, conforme a lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 de la Ley General Presupuestaria( art. 15) y el control de eficacia, establecido en el art. 17 de la Ley General Presupuestaria, se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado.

El Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y modifica elReal Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, en su art. 11.5 , adscribe a dicho Ministerio, a través de la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, la Entidad Pública Empresarial Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), cuya presidencia ostentará el titular de dicha Secretaría General.

TERCERO: Siendo así las cosas como así son, no podemos compartir los argumentos de la resolución apelada. Una cosa es que un beneficio de preferencia concursal crediticia deba ser interpretado restrictivamente, y otra distinta que podamos apartarnos del mandato normativo del art. 91. 4 de la LC .

La extensión del privilegio postulado a los créditos reclamados y reconocidos por la Administración concursal, lo basamos en los siguientes argumentos, que exteriorizamos, como no puede ser de otra forma, por elemental postulado constitucional de motivación ( art. 120CE) y exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna .

En primer término, nos basamos en una interpretación literal del art. 91. 4 de nuestra Ley Concursal, que transcrito norma que son créditos privilegiados: 'Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del art. 90, ni del privilegio general del número 2º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe'.

Pues bien, de la dicción normativa del mentado precepto resulta que el privilegio no se limita a los créditos tributarios y de la Seguridad Social, sino que añade 'y demás de Derecho público', introduciendo, por lo tanto, una nueva categoría de créditos concursalmente privilegiados. Si el Legislador quisiera limitar el mentado beneficio a los créditos tributarios y de la Seguridad social no tendría sentido dicha adición, por ilógica, confusa e innecesaria.

En este sentido, se expresa la STS 472/2013, de 16 de julio , en la que se puede leer: 'La ubicación sistemática de esta mención a los 'demás (créditos) de derecho público', a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada 'así como los créditos de la Seguridad Social', permite equiparar la referencia completa a '(l) os créditos tributarios y demás de Derecho público' con la contenida en el art. 5.2Ley General Presupuestaria (LGP ) a los 'derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal', que comprende 'los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas'. De este modo, los 'demás créditos de derecho público' mencionados en el art. 91.4º LC son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas'.

La interpretación que postulamos obtiene igualmente su refrendo en los antecedentes normativos del precepto cuya exégesis nos ocupa, pues en el anteproyecto redactado se limitaba a los créditos tributarios y de la Seguridad Social, que fueron ampliados en el trámite parlamentario a los otros créditos de derecho público, actual redacción del art. 91. 4 LC ( art. 3.1 del CC).

Son pues tres las categorías de créditos a las que acumulativamente, a través de sucesivas adiciones normativas, se refiere el Legislador: créditos tributarios, entendiendo por tributo, conforme al art. 2 de la LGT, a los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, y que comprende las tasas, contribuciones especiales e impuestos; en segundo lugar, los demás créditos de derecho público, y, por último, a los créditos de la Seguridad Social, a los que se refiere el art. 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, si bien los recargos tengan naturaleza de créditos subordinados, como viene pronunciándose este Tribunal desde su ya antigua sentencia de 7 de abril de 2006 y posteriores.

No consideramos que podamos limitar los créditos públicos exclusivamente a los tributarios y de la Seguridad Social, ni tampoco identificar Hacienda Pública con Administración Tributaria, sin violar lo normado por la Ley General Presupuestaria.

En efecto, el art. 5.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, norma que: 'La Hacienda Pública estatal, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos', y no por lo tanto exclusivamente por los tributos.

Por su parte, el art. 9 de la mentada Disposición General deslinda perfectamente, dentro de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Estatal, los tributos, cuya aplicación se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, así como también los otros créditos a favor de la Administración General del Estado a los efectos de determinar la preferencia entre ellos.

Pues bien, en este caso, se reclaman unos créditos de un organismo público, el CDTI, que se encuentra adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad, de cuya estructura orgánica forma parte, reconocidos como ordinarios por la administración concursal, derivados de unos préstamos a interés cero, que, en las propias disposiciones adicionales de los contratos suscritos en documentos privados, ulteriormente elevados a públicos, se les da la naturaleza de ayuda pública, sometido a los límites máximos establecidos por el Encuadramiento sobre Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo e Innovación (2006/ C 323/01 ), que debemos calificar como créditos públicos.

CUARTO: Se sostiene igualmente en la sentencia apelada que, en cualquier caso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5.2 de la LGP , nos hallaríamos ante un derecho de la Hacienda Pública de naturaleza privada. Tampoco podemos participar de dicho argumento. El mentado precepto norma, como ya hemos indicado, que 'son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas'.

Los créditos litigiosos fueron concedidos al amparo de la actividad administrativa de fomento, con la finalidad de favorecer la investigación y desarrollo tecnológico e industrial y mediante dotación económica prevista en la Ley General Presupuestaria, siendo, por lo tanto, indiscutible que los fondos dispuestos por el CDTI son de naturaleza pública, como público es también dicho organismo. Por otra parte, es difícilmente compatible, con una postulada naturaleza privada de los créditos litigiosos, su concesión como préstamos a interés cero, y máxime además cuando se definen, en los contratos suscritos, como ayudas públicas, de cuyas características participan.

En efecto, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , bajo el epígrafe: 'Créditos concedidos por la Administración a particulares sin interés, o con interés inferior al de mercado', norma que 'los créditos sin interés -como son los del caso litigioso-, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el art. 3 de esta ley -entre los que se encontraría el CDTI- a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión' y el art. 38.1 del referido texto legal proclama que 'las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria'.

En definitiva, no podemos considerar que los créditos objeto del presente incidente sea de naturaleza privada, sino que responden al ejercicio de potestades administrativas derivadas de la actividad de fomento, es decir acción de la Administración, dirigida a la promoción o protección de las actividades de los particulares, que sirven para satisfacer necesidades públicas o que se reputan de utilidad general para la comunidad, sin acudir para ello a la creación de servicios públicos o al empleo de la coerción estatal, que, en este caso, consistía en ayudas públicas a sectores productivos, con finalidad de fomentar la investigación y desarrollo tecnológico industrial.

En este sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 proclama que: 'Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico'.

La también sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro más Alto Tribunal de 1 de junio de 2005 proclama que: 'Los incentivos regionales, como en general las subvenciones, se configuran como una de las medidas que la Administración utiliza para fomentar ciertas actividades hacia fines considerados de interés general. Ello se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, si bien una vez que cualquier género de subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración, es decir su otorgamiento ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente. Nos hallamos ante el ejercicio de potestades por la Administración que surgen directamente del Ordenamiento jurídico, que por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica y por otro lado el marco legal que protege especialmente al interés público - sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados- permite llamar a las personas físicas o jurídicas a través de la actividad administrativa de fomento, para procurar el progreso y el bienestar social ( Sentencia de 16 de junio de 1998 ), lo que comporta una discrecionalidad en el otorgamiento ligada no sólo a la norma concreta, sino también a consideraciones vinculadas al interés general a que debe propender la acción de los poderes públicos'.

En virtud de las consideraciones expuestas, no podemos aceptar el argumento de que nos hallamos ante un crédito de la Hacienda Pública de naturaleza privada, y, en consecuencia, excluido del art. 91. 4 de la LC tantas veces invocado.'

Y la AP de Guadalajara sentencia de 9 de octubre de 2020 que entiende igualmente que estamos ante un crédito público:

' En la escritura de elevación a público del contrato, en el exponendo primero se hace referencia a un crédito privilegiado por importe de 325.027,25 euros, que el CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL concede a la entidad concursada, para el desarrollo del Proyecto denominado 'Sistema Inteligente para la Gestión de Consumos Energéticos (1/2)', representando el 85% del total presupuesto para el desarrollo del Proyecto. En el contrato elevado a público, se deja expresa constancia en los exponendos que la Comisión de las Comunidades Europeas, aprobó la Decisión 2006/595/CE por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de convergencia para el periodo 2007-2013, y aprobó igualmente la Decisión 2006/597/CE por la que se establece la lista de regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica con arreglo al objetivo de competitividad regional y empleo para el periodo 2007-2013; señala también que la Comisión aprobó en diciembre de 2007 el 'Programa Operativo de I+D+i por para el beneficio de las Empresas-Fondo Tecnológico 2007-2013 y señala que el CDTI, como Entidad Pública Empresarial encargada de la política de innovación tecnológica del Ministerio de Ciencia e Innovación, ha sido designado como Organismo Intermedio del Programa por la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda en virtud del acuerdo sobre atribución de funciones suscrito entre ambas partes con fecha de 28 de noviembre de dos mil ocho. Es en este marco en el que se concede el préstamo de 325.027,25 euros, de los que 244.726,44 se corresponderían con el tramo reembolsable, y 80.300,85 a la parte no reembolsable. En cuanto a los intereses se indica en el contrato que no devengarán interés por el período de tiempo que transcurra entre el momento en que se recibieron por la empresa y las fechas en que con arreglo a lo dispuesto en la cláusula correspondiente deben ser devueltas. Su intervención concediendo la Ayuda Parcialmente Reembolsable lo fue en su condición de Organismo Intermedio del Programa mencionado. El art. 2 ('Definiciones') del Reglamento n.º 1083/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006 , al que igualmente se hace referencia en el exponendo primero del contrato, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999, considera como 'organismo intermedio' a ' todo organismo o servicio de carácter público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación o que desempeñe competencias en nombre de tal autoridad en relación con los beneficiarios que ejecuten las operaciones '. Por su parte, el art. 59.2 dispone que ' El Estado miembro podrá designar uno o varios organismos intermedios que realicen algunos o todos los cometidos de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación, bajo la responsabilidad de estas '. La Autoridad de Gestión del presente programa operativo será la Subdirección General de Administración del FEDER, ubicada en la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda.

El crédito reclamado deriva de una ayuda parcialmente reembolsable con un tramo no reembolsable, y sin interés remuneratorio respecto al resto, otorgado por la entidad demandante a la concursada en el ámbito del Programa Operativo señalado, como Organismo Intermedio. La cuestión reside no en la naturaleza pública del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, sino en la naturaleza de la relación negocial que da lugar al crédito que ostenta dicha parte contra la entidad concursada. Y en su consecuencia, la Sentencia de instancia ha de confirmarse entendiendo que estamos ante un crédito público.'

CUARTO:Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso dado que se trata de una cuestión jurídica con criterios interpretativos divergentes ( art. 398LEC).

QUINTO:La concursada Era7 Information Technologies, S.L., ha recurrido la sentencia por la vía de la impugnación al considerar que la administración concursal incurrió en un error material a la hora de establecer el importe reconocido al CDTI por un total de 121.671,86 €, cuando debe reducirse a 81.550,98 €.

La impugnación debe ser desestimada por los mismos argumentos que recoge la sentencia dictada en primera instancia, es decir, la concursada no ha presentado demandada incidental instando la modificación del crédito reconocido a la parte actora en la lista de acreedores, ni ha formulado reconvención dentro del plazo legal para impugnar la lista, no siendo posible legalmente plantearlo como una alegación dentro del escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a las costas será de aplicación el art. 398LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, este tribunal ha decidido

Fallo

Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la Abogacía del Estado y revocamos parcialmente la sentencia de 11 de septiembre de 2020 dictada de incidente concursal nº 495/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Granada, de Marcas, Patentes y Protección Jurídica del Diseño Industrial y, en su lugar:

MODIFICAMOS la lista de acreedores de la entidad concursada Era7 Information Technologies, S.L., de manera que se incluirá a favor del CDTI, los siguientes créditos dentro de la masa pasiva del concurso:

- Crédito con privilegio general del art. 91. 4 LC: 60.181,75 euros.

- Crédito ordinario: 60.181,75 euros.

- Intereses (crédito subordinado): 1.308,36 euros.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamientos sobre las costas procesales de esta alzada.

Desestimamos la impugnaciónpresentada por Era7 Information Technologies, S.L., condenándole al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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