Sentencia CIVIL Nº 541/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 541/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1220/2021 de 23 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 541/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100505

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12269

Núm. Roj: SAP B 12269:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 1220/2021

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat

Procedimiento: Juicio ordinario número 758/2020

S E N T E N C I A N Ú M E R O__541/22

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 758/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat, a instancia de DOÑA Estrella, representada en esta alzada por la procuradora doña Joanna Lagunowicz, contra COFIDIS, S. A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en esta alzada por el procurador don Jesús Bley Gil.

Los autos referenciados penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COFIDIS, S. A., SUCURSAL EN ESPAÑAcontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2021, en los autos de juicio ordinario número 758/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Por todo lo expuesto, he decidido estimar la demanda interpuesta por JOANNA LAGUNOWICZ en representación de Estrella contra COFIDIS SUCURSAL ESPAÑA SA y, en consecuencia:

1. Condenar a COFIDIS SUCURSAL ESPAÑA S.A. como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la LRU a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, y que en el presente caso, y dado que el contrato esta vencido, asciende a la cantidad de 19012,38 euros, SIN PERJUCIO DE SU ACTUALIZACION PARA EL CASO DE NUEVOS CARGOS/ABONOS, y con intereses desde la fecha de interposición de la demanda conforme lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.

2. Condenar en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Cofidis, S. A., Sucursal en España. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 17 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Estrella promovió acción judicial frente a Cofidis, S. A., Sucursal en España, mediante la que interesaba, a modo de pedimento principal, la declaración de nulidad, por interés usurario, de un contrato de tarjeta de crédito de la modalidad revolving, concertado entre la actora y la entidad financiera demandada en marzo de 2000.

En el mencionado contrato se pactó, según se afirmaba en la demanda, una Tasa Anual Equivalente del 22,95%(sic), tipo que, a juicio de la actora, era notoriamente superior al normal del dinero en la fecha del contrato en relación con los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, de modo que, al amparo de la Ley de Represión de la Usura, y conforme a lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020, el contrato de tarjeta, a su criterio, estaría viciado de nulidad.

Se agregaba, además, que las condiciones generales incluidas en el contrato en relación con intereses y comisiones no superaban los controles de incorporación y transparencia.

Por ello se solicitaba primeramente que se declarase que las condiciones generales del contrato que regulan los intereses y comisiones no superan el control de transparencia, con lo que debían tenerse por no puestas, por no haberse incorporado válidamente al contrato; y, subsidiariamente, la nulidad del precitado contrato de tarjeta de crédito, por incorporar un interés remuneratorio usurario.

En uno y otro caso se postulaba la condena de Cofidis, S. A., Sucursal en España a reintegrar a la actora los intereses satisfechos durante la vida del contrato que excediesen del capital dispuesto.

II. La representación de la demandada se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Ha de distinguirse entre la acción de nulidad radical del contrato, que es imprescriptible, y la acción de restitución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad prestamista, que se encuentra sujeta a los plazos de prescripción de las acciones personales. Desde tal perspectiva, y dado que la actora pudo haber ejercitado la acción desde el mismo momento de concertación del contrato, tal acción de reclamación de cantidad ha prescrito, al haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años establecido en el artículo 1964 del Código Civil; y, de forma subsidiaria, tal prescripción alcanzaría al menos a los importes abonados con anterioridad a septiembre de 2015.

b) En todo caso, el tipo de interés pactado no es abusivo y se ajusta a los tipos medios habituales y específicos de los contratos de tarjeta de crédito revolving, tipos que se han situado históricamente entre un 19% y un 21%.

c) La cláusula contractual que regula el interés remuneratorio supera con suficiencia los controles de incorporación y transparencia.

d) De forma subsidiaria, y para el caso de que se estimasen las pretensiones actoras, se interesaba que no se impusiesen las costas a la entidad demandada, por concurrencia de dudas de Derecho.

III. El juez de primera instancia consideró que el interés remuneratorio convenido del 25,34% TAE, bajo la premisa de que a los efectos de su eventual declaración como usurario debía estarse a la comparación con los tipos aplicados por la Banca a las operaciones de crédito al consumo concertadas por un plazo de entre 1 y 5 años, debía calificarse efectivamente como usurario conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, por lo que la consecuencia no podía ser otra que la declaración de nulidad del mencionado contrato de tarjeta de crédito.

Y respecto a los efectos asociados a aquella declaración de nulidad, concluyó que la parte demandada debería abonar a doña Estrella la cantidad que excediera del capital prestado, para lo que se habría de tomar en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados al margen de dicho capital y que ya hubieran sido satisfechos por la demandante por razón del contrato declarado nulo.

Matizaba finalmente que la devolución de cantidades impuesta a la entidad financiera era una consecuencia inherente a la declaración de nulidad y que, por ello, no quedaba sujeta a

plazo de prescripción alguno, aunque, de admitirse teóricamente la aplicación de tal plazo de prescripción, únicamente podría computarse desde la declaración de nulidad.

No apreció la concurrencia de dudas de hecho o de Derecho, por lo que impuso las costas a la propia demandada.

IV. La representación de Cofidis, S. A., Sucursal en España se alza en apelación frente a aquella sentencia para insistir exclusivamente en la pertinencia de declarar prescrita la acción de restitución de cantidades.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de recurso

I. Ya se expuso que la representación de Cofidis, S. A., Sucursal en España no combate en su recurso el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia mediante el cual se declara la nulidad, por interés usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes.

Las discrepancias de la apelante se circunscriben a las consecuencias asociadas a aquella declaración de nulidad y, específicamente, impugna dicha parte los efectos restitutorios acordados por el juzgador de primera instancia, el cual, como también se dijo, decidió que la parte actora únicamente resultaba obligada a reintegrar a Cofidis, S. A. la suma recibida por razón del contrato de tarjeta, mientras que la entidad financiera habría de devolver a doña Estrella lo que, tomando en cuenta el global de lo percibido por todos los conceptos, excediera del capital prestado.

II. Argumenta la recurrente, después de precisar que la actora ejerce acumuladamente la acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de créditorevolvingy la acción de restitución de los importes abonados en concepto de intereses, que esta última pretensión, en contraposición a la acción de nulidad, resulta afectada por la prescripción de cinco años establecida en el artículo 1964 del Código civil común, y que, en consecuencia, y bajo la premisa de que el día inicial del cómputo prescriptivo debe corresponderse con las fechas en que fueron satisfechos los intereses por la usuaria de la tarjeta, el banco únicamente resultaría obligado a reintegrar los intereses percibidos durante los cinco años previos a la formulación de la reclamación extrajudicial en fecha 7 de septiembre de 2020, pues los anteriores, devengados desde la concertación del contrato de tarjeta de crédito, ya habrían prescrito.

TERCERO.- La posible prescripción de la acción de restitución asociada a la acción de nulidad contractual

I. Esta sección ya ha abordado, en la sentencia recaída en el rollo 558/2021, el análisis del conflicto que se plantea en el recurso de apelación interpuesto por doña Estrella.

En aquella resolución se declaraba que, singularmente en el contexto de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos concertados con consumidores, la doctrina legal se ha planteado en los últimos tiempos la conveniencia de distinguir, a efectos de prescripción, entre el régimen jurídico aplicable a la acción de nulidad propiamente dicha y a la acción de restitución de los efectos o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva.

Sin embargo, y a raíz de recientes resoluciones sobre la materia tanto del Tribunal Supremo como del TJUE, en el momento presente prácticamente no subsiste debate doctrinal sobre aquella distinción porque se ha impuesto la tesis de que efectivamente debe deslindarse la acción de nulidad de pleno derecho de la cláusula abusiva, que es imprescriptible, y la acción de condena a la restitución de las prestaciones realizadas en aplicación de la repetida cláusula, que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales, es decir, el plazo de 5 años o de 15 años -según resulte pertinente uno u otro en función de los parámetros temporales del contrato- al que se refiere el artículo 1964 del Código Civil común, o, tratándose del Derecho catalán, el plazo de 10 años del artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya.

Ya la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 (C-698/18 y C-699/18, asunto Raiffeisen Bank y Brd Groupe Société Générale, ECLI: EU:C:2020:537) estableció al respecto:

' 1) Los artículos 2, letra b ), 6, apartado 1 , y 7,apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad)'.

Y concluía:

'De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad'.

La sentencia del propio Tribunal europeo de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria) reitera aquella doctrina:

'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución'.

En el mismo sentido se pronuncian las más recientes sentencias del TJUE de 10 de junio de 2021 y de 8 de septiembre de 2022.

El propio Tribunal Supremo, con ocasión del planteamiento de la cuestión prejudicial del auto de 22 de julio de 2021, declaraba:

'10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia'.

En aquella cuestión prejudicial el Alto Tribunal solicitaba del TJUE se pronunciase sobre si resultaba más conforme con el principio de seguridad jurídica y con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva comenzara a correr: (i) desde que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula; (ii) desde la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019); o (iii) desde la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, que confirma la anterior).

La misma doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria propugna la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2021:

'9. Pues bien, aun cuando la cuestión suscita serias dudas de derecho, estimamos que, efectivamente, el carácter abusivo de la cláusula que desplaza al consumidor todos los gastos de la escritura puede esgrimirse en todo momento, tanto mediante el ejercicio de la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, como oponiéndose a cualquier pretensión con fundamento en la cláusula nula. Por el contrario, si el consumidor, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula abusiva, ha abonado alguna cantidad y, en definitiva, la cláusula ha desplegado y agotado sus efectos, por razones de seguridad jurídica, la acción de remoción de los efectos de la nulidad se extingue por el transcurso del tiempo. No nos parece razonable y estimamos contrario a la regla legal de prescripción de todas las pretensiones de condena que la reclamación de gastos de gestoría, notaría o registro no se sujete a un plazo de prescripción y que puedan exigirse esos gastos, con sus intereses, aunque se hayan abonado hace décadas o incluso siglos con pleno conocimiento por parte del consumidor. Resulta imprescindible asegurar un mínimo de certidumbre a las relaciones jurídicas, que no pueden estar amenazadas de esa forma por tiempo indefinido.

(...)

12. En definitiva y como conclusión, estimamos que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible y, por el contrario, que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados está sujeta a plazo de prescripción'.

II. Pero las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que han quedado expuestas hacen referencia exclusivamente a la acción restitutoria asociada con la declaración de nulidad, no de un contrato en su integridad, sino de una cláusula abusiva inserta en un contrato celebrado con consumidores.

Por ello, aquellas líneas de pensamiento no son de automática traslación al supuesto que se enjuicia, porque lo que se discute en el presente litigio es la prescripción de una acción de restitución a partir de la declaración de nulidad de un contrato, hipótesis que apenas ha sido abordada por el Tribunal Supremo y por el TJUE. Las razones las apunta el precitado auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021:

'7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución'.

Es cierto que en el repetido auto se refleja que el propio Tribunal Supremo, 'en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado', ha distinguido 'entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años'.

Y menciona dos resoluciones específicas:

'9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales'.

Sin embargo, ninguno de aquellas dos resoluciones puede erigirse, en juicio objetivo, en presupuesto jurisprudencial vinculante a los efectos de dilucidar el asunto que se ventila en el presente procedimiento, porque las afinidades jurídicas que se identifican entre los conflictos solventados en aquellas sentencias y el que es objeto de este litigio son más bien escasas. Así:

a) En la sentencia de 27 de febrero de 1964, pese a contenerse algunas consideraciones sobre la prescripción de la acción restitutoria, no se declaró la nulidad de contrato alguno -la sentencia fue desestimatoria de las pretensiones actoras-, y, consiguientemente, no se incorporó doctrina jurisprudencial alguna sobre la prescripción de la acción restitutoria cuando se ha acordado la nulidad de un contrato.

b) Análogos razonamientos deben predicarse de la sentencia de 30 de diciembre de 2010. En la demanda se pretendía, según se aclaraba en la sentencia de casación, la nulidad de determinadas inscripciones registrales en materia de marcas, así como, de forma acumulada, la acción de restablecimiento de una determinada situación registral. Es esta última pretensión la que se califica de acción personal, y respecto de la cual se declara que está sujeta a la prescripción extintiva del artículo 1964 del Código civil.

No es discutible, pues, que las resoluciones que se han analizado no son susceptibles de configurar un precedente jurisprudencial aplicable al debate sobre la prescripción de la acción restitutoria asociada a una declaración de nulidad contractual, y mucho menos cuando tal nulidad tiene su fundamento, como es el caso, en la apreciación del carácter usurario del interés pactado en un contrato de préstamo revolving.

Por otra parte, las consideraciones vertidas en el precitado auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 acerca de la prescripción de la acción restitutoria en los supuestos de nulidad contractual no constituyen en absoluto la ratio decidendide la repetida resolución, y únicamente se apuntan de forma tangencial a propósito del planteamiento de la cuestión prejudicial relacionada con el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción de restitución en materia de cláusulas abusivas.

Por lo demás, y salvo error u omisión, no consta a esta Sala que se haya dictado alguna resolución judicial, bien por el Tribunal Supremo, bien por el TJUE, en la que, con vocación de sentar doctrina jurisprudencial, se haya declarado la prescriptibilidad de la acción restitutoria asociada a la acción de nulidad, por usurario, de un contrato de tarjeta revolving.

CUARTO.- Análisis de la eventual prescripción de la acción de restitución vinculada a la acción de nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito por las partes

I. Sobre este aspecto sí se han pronunciado recientemente determinadas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las cuales se detectan dos posturas diferenciadas:

a) Un sector defiende que no resulta viable aplicar la prescripción en estos supuestos porque la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible y no es posible deslindar la nulidad de la cláusula de sus efectos.

La restitución o remoción de los efectos se configura como una consecuencia directa de la nulidad, que es apreciable incluso de oficio, y no es procedente distinguir dos acciones donde solo hay una, que estaría sometida, en materia de prescripción, al régimen jurídico de la nulidad, es decir, se trataría de una única acción imprescriptible.

Se añade que los efectos de la restitución están taxativamente previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, y están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción.

b) Una segunda tesis propugna distinguir entre la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, y la acción de condena a la restitución o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad, acción esta última que se halla sujeta a los plazos de prescripción establecidos para las acciones personales.

II. Como se ha expuesto, tanto el TJUE como el TS han declarado, ciertamente, que, así como la acción de nulidad absoluta no viene afectada por plazo de prescripción o caducidad alguno, la acción restitutoria está sujeta a prescripción.

Ahora bien, la totalidad de los asuntos resueltos recientemente en esta materia por aquellos tribunales hacen referencia a la acción de nulidad de cláusulas abusivas, y en ningún caso a la nulidad de un contrato, mucho menos de la modalidad de tarjetas revolving, sobre el cual, como también se anticipó, no consta que, una vez declarada la nulidad por usurario de tal contrato, se haya dictado resolución específica alguna que declare la prevalencia de la prescripción de la acción de restitución sobre los taxativos efectos restitutorios que ope legisimpone el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

La relevancia de aquella puntualización estriba en que se aprecia una diferencia evidente entre los supuestos de nulidad de una cláusula abusiva y los de nulidad absoluta, por interés usurario, de un contrato de tarjeta: en el primer caso el consumidor, por razón de la declaración de nulidad, no ha de realizar prestación alguna ni reintegrar ninguna cantidad al banco -a modo de ejemplo, los efectos restitutorios de la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos únicamente se concretan en el deber de la entidad prestamista de devolver los desembolsos realizados por el consumidor por razón de aquellas partidas (notaría, Registro, gestoría), pero el consumidor no resulta obligado a realizar prestación restitutoria alguna- , mientras que la nulidad de un contrato usurario implica la obligación del prestatario de devolver a la entidad prestamista la totalidad del capital prestado.

Ello determina que el tratamiento de la prescripción de la acción de restitución no haya de ser idéntico en uno y otro caso, máxime a la luz de las consecuencias restitutorias establecidas específicamente en la Ley de Usura.

III. Así pues, el debate sobre la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad de un contrato por usurario -en este caso de un contrato de crédito en la modalidad de tarjeta revolving- debe resolverse a la luz de las previsiones de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuyo artículo 3 dispone:

'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.

Es evidente que la norma establece un régimen peculiar de los efectos restitutorios de la acción de nulidad, que no coincide en su integridad con el establecido en el artículo 1303 del Código civil. Lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, que proclama:

'(...) resulta inadecuada la invocación como infringidos de los artículos 1300 y 1303 del Código Civil sobre la nulidad de los contratos y sus efectos, pues en primer lugar el propio artículo 1303 señala tales efectos con carácter general 'salvo lo que se dispone en los artículos siguientes' y es el artículo 1305 el que señala los efectos propios y distintos de la nulidad derivada del hecho de ser ilícita la causa u objeto del contrato, además de que, en el caso de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios, tales efectos no son los derivados de dichas normas sino los previstos con carácter especial por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 '.

Y es esa particularidad la que aconseja resolver que la acción de restitución que asiste a la actora a raíz de la declaración de nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito concertado con Cofidis, S. A. en el año 2000 no se encuentra prescrita.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. Como apunta la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, que abordaba también un supuesto de crédito revolving, ' la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva'.

La misma resolución añade que '[d]icha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata'.

2. Los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud del artículo 3 de la Ley Azcárate, y por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.

Lo recuerda el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021:

'6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio )'.

Aquella obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -de forma inexcusable (incluso aunque la parte no lo hubiere postulado) y como efecto inherente a la declaración de nulidad- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece aparentemente, en el contexto de la acción de nulidad radical o absoluta, con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro.

Nótese que podría presentarse la paradoja de que, tras la declaración de nulidad contractual instada por el prestatario o acreditado, el órgano judicial declarara la prescripción de la acción de restitución que asiste a este último y, por contra, mantuviera la vigencia de la obligación del propio prestatario de reintegrar a la entidad financiera lo que en su día recibió por razón del contrato. Si se admitiera tal hipótesis, no podría explicarse de una forma dogmáticamente satisfactoria que el prestatario, pese a prosperar la acción de nulidad absoluta que promovió, padeciera un perjuicio patrimonial a raíz de tal estimación porque su acción de reintegro, al contrario que la de la contraparte, se ha extinguido por prescripción.

3. Ya se ha dejado constancia de que las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales recaídas en torno a la nulidad de las cláusulas abusivas en el ámbito de los contratos de consumidores no son trasladables a la nulidad de un contrato de usura, entre otras razones porque los efectos asociados a esta última nulidad se generan automática e inexorablemente y con la configuración otorgada por el artículo 3 de la Ley Azcárate.

Ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial resalta que la nulidad radical conlleva la ineficacia íntegra y originaria del contrato, y, por tanto, no se acomodaría a aquella naturaleza la subsistencia de alguna clase de vestigio del contrato o de alguna de las prestaciones que en su virtud realizaron las partes. Si se mantiene que por razón de la prescripción una de las partes no resulta obligada a reintegrar a la contraria, de forma total o parcial, la prestación que esta última realizó en su día, es evidente que no quedarían suprimidos todos los efectos generados a raíz de la concertación y ejecución de un contrato que, por razón de la declaración de nulidad radical, debe reputarse inexistente.

4. Aquel automatismo en la generación de los efectos restitutorios va ligado a la previa o simultánea declaración de nulidad contractual por interés usurario, de modo que no puede ordenarse la restitución sin haberse decretado nulo el contrato. Por tanto, la acción restitutoria no puede ejercitarse autónomamente, y si ello es así, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad debería conllevar la conservación de la vigencia de la acción de remoción de efectos, al menos hasta que se ejercitase la propia acción de nulidad.

Y es que parece contradictorio proclamar que la acción de nulidad contractual no ha caducado ni prescrito, porque no está sometida a caducidad y además es imprescriptible, y, de forma paralela, defender el carácter prescriptible de los efectos automática y legalmente asociados a dicha declaración de nulidad. En este caso la pretensión de nulidad quedaría en algunos casos, total o parcialmente, vacía de contenido, como se ha expuesto.

5. La sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 2021, después de apuntar que no puede considerarse que se esté ante una única acción de nulidad imprescriptible y que no se pueda distinguir, como hace de forma casi unánime la doctrina, entre la acción declarativa de nulidad y la acción de remoción de los efectos, agrega que 'frecuentemente ambas acciones se han ejercitado de forma separada'.

Sin embargo, aquella observación no aplica para los supuestos de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por interés usurario, en los que no se presenta la posibilidad de ejercitar de forma separada la acción de nulidad y la acción de restitución porque, por imperativo del artículo 3 de la Ley de 1908, resulta absolutamente imprescindible ejercitar la acción de nulidad -en este caso por interés usurario- para obtener el reintegro de las sumas satisfechas que excedan del capital prestado.

6. Sensu contrario, y en relación con lo anteriormente expuesto, la eventual prescripción de la acción de restitución inherentemente asociada a la acción de nulidad de un contrato de tarjeta por interés usurario convertiría también en prescriptible, contra toda lógica jurídica, una acción esencialmente imprescriptible y no sometida a caducidad, como es la propia acción de nulidad absoluta.

El titular de la tarjeta de crédito que incorpora un interés potencialmente usurario, a diferencia de otros supuestos de nulidad, únicamente puede ejercitar la acción restitutoria de forma simultánea a la acción de nulidad, y si se limita temporalmente la posibilidad de ejercitar la acción restitutoria se generaría el inicuo efecto de limitar también temporalmente el ejercicio de la acción de nulidad.

7. Bajo la premisa de que los efectos restitutorios se configuran como una consecuencia directa y necesaria de la declaración de nulidad del contrato usurario, no se alcanza a identificar la ventaja que se le pudiera presentar al prestatario al hacer uso de la acción de nulidad por usura que le concede la Ley Azcárate si la eventual estimación de su pretensión anulatoria no conllevara de forma automática, como impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal, la condena de la entidad financiera a reintegrarle las cantidades que hubiera desembolsado más allá de la suma recibida en concepto de préstamo o crédito.

III. Pero aun cuando se admitiera a efectos dialécticos que, en efecto, la acción restitutoria anudada a la acción de nulidad por usura está sometida a un plazo de prescripción -que en este territorio sería el general de 10 años del artículo 121-20 del Codi civil de Catalunya-, ello tampoco podría desplegar las consecuencias preconizadas por la representación de Cofidis, S. A.

Se anticipa aquella conclusión a propósito de la fijación del día inicial del plazo prescriptivo, aspecto sobre el que también se han volcado las disquisiciones doctrinales. Precisamente el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre este extremo, si bien con carácter previo se ocupa de compendiar la doctrina del tribunal europeo sobre el comienzo del cómputo del tempus praescriptionis.

Así:

(i) La sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank, S.A. y BBVA, S.A., consideró que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza 'desde la celebración del contrato'.

(ii) En la de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, el Tribunal de Justicia concluye que 'un plazo de prescripción de cinco años (...) que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza al consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión'.

(iii) El TJUE ha declarado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quodel plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el 'enriquecimiento indebido' o, en suma, el día en que se realizó el pago ( sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia).

(iv) Aquella incompatibilidad también es apreciable en relación con un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato ( STJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA).

La misma resolución que plantea la cuestión prejudicial agrega que si, conforme a los pronunciamientos del TJUE, debe descartarse 'la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE', quedarían dos opciones:

a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.

b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.

Al amparo de aquellas consideraciones, el Tribunal Supremo eleva al TJUE la petición de decisión prejudicial para que se declare si es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr:

1) Hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula.

2) Desde la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019).

3) Desde la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank, S.A., asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, que confirma la anterior).

IV. Se recuerda que tanto la cuestión prejudicial propuesta por el Tribunal Supremo mediante auto de 22 de julio de 2021 como las sentencias a las que alude en relación con el inicio del plazo de prescripción se refieren en todos los casos a supuestos de nulidad de cláusulas abusivas insertas en contratos celebrados con consumidores, y no a la prescripción de la acción de restitución asociada a la nulidad de un contrato en su integridad.

No obstante, si tanto el Tribunal Supremo como el TJUE descartan como día inicial del cómputo, en el caso de nulidad de cláusulas abusivas, el correspondiente a la fecha de celebración del contrato, la de aceptación de la oferta de préstamo, la de generación del enriquecimiento indebido, la de realización del pago o la del cumplimiento íntegro del contrato, no parece discutible que debe prescindirse también de tales hitos temporales para fijar el día inicial del cómputo en los supuestos de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de un contrato por usurario.

Con lo cual, las opciones para la fijación del dies a quode la prescripción en el supuesto que se enjuicia quedarían reducidas a dos: a) la fecha en la que judicialmente se declaró la nulidad de contrato; b) la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo que dejó definitivamente sentada la doctrina jurisprudencial sobre el carácter usurario de un contrato de crédito en la modalidad de revolving, que podría corresponderse con la de 25 de noviembre de 2015, desde la cual quedaron consolidados los presupuestos de apreciación del carácter usurario de un contrato de tarjeta de crédito, singularmente en relación con la advertencia de que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario, sino que basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y que no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales.

En atención a las peculiaridades de la acción de nulidad en el ámbito de los contratos usurarios, en los términos que han quedado expuestos, parece razonable estimar que la fijación del día inicial del cómputo prescriptivo únicamente podría asociarse con la fecha de la resolución que declara la nulidad del contrato. El cliente o consumidor no puede ejercitar la acción restitutoria en relación con un contrato usurario antes de proponer judicialmente la nulidad de dicho contrato, de modo que la resolución en la que se decrete tal nulidad es la que abre la posibilidad de aplicar los efectos restitutorios a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Además, la declaración de nulidad radical del contrato usurario lleva aparejada la consideración de que dicho contrato nunca ha existido, y, por tanto, de que el prestatario ha desembolsado determinados pagos por razón de un contrato inexistente, por lo que no puede privársele, ni siquiera por causa de prescripción, del derecho a recuperar, a partir de la declaración de nulidad, lo indebidamente satisfecho.

Se reitera: antes de la declaración de nulidad el prestatario no goza de la facultad de interesar la condena de la entidad prestamista a devolverle las cantidades que haya abonado por encima del capital prestado, y se recuerda además que en los casos de usura no es posible el ejercicio de la acción de reembolso con anterioridad y/o de forma separada a la acción de nulidad contractual.

V. Si ello es así, es evidente que la acción ejercitada por doña Estrella en ningún caso habría prescrito, conclusión que se alcanza aun cuando se considerara a efectos dialécticos, en el escenario más favorable para la prestamista, que la fecha inicial del cómputo prescriptivo debía corresponderse con la de la sentencia del Tribunal Supremo en la que quedaron fijados jurisprudencialmente, de una forma definitiva, los presupuestos y efectos de la acción de nulidad por usura en un contrato de la modalidad revolving, es decir, el 25 de noviembre de 2015.

El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida en relación con la prescripción de la acción de restitución.

QUINTO.- Costas. Concurrencia de dudas de Derecho

I. En materia de costas, el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según doctrina legal suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.

Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se anticipó, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho', concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.

II. Pues bien, debe convenirse, a la luz de las consideraciones expuestas, que la cuestión debatida presentaba perfiles de incertidumbre de índole jurídica en relación singularmente con la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la acción de restitución asociada a la acción de nulidad, por intereses usurarios, de los contratos de tarjeta en la modalidad revolving.

Ya se ha expuesto que tanto el Tribunal Supremo como el TJUE se han pronunciado sobre la conveniencia de deslindar la acción de nulidad y la de restitución o remoción de efectos de tal nulidad para subrayar que esta última, a diferencia de la primera, se encuentra sometida a plazo de prescripción. Pero también se ha significado que aquellos pronunciamientos han recaído, de forma prácticamente exclusiva, en relación con la nulidad de cláusulas abusivas incluidas en contratos celebrados con consumidores, y no con la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Lo cierto es que en relación con la acción restitutoria derivada de la nulidad de los créditos revolvingse está constatando la emisión de pronunciamientos judiciales, por parte de las distintas Audiencias Provinciales, no coincidentes en todos los casos y comprensiblemente justificados por la inexistencia, hasta el momento presente, de una doctrina jurisprudencial consolidada en relación con aquella específica materia.

Tales circunstancias se estiman revestidas del carácter de excepcionalidad que el citado artículo 394 de la Ley Procesal erige en causa suficientemente justificativa de un pronunciamiento neutral sobre las costas de la primera instancia.

III. Es cierto que en el recurso de apelación no se combate expresa y separadamente la condena en costas de Cofidis, S. A. -sí se hizo en el trámite de contestación-, ni se invoca la posible concurrencia de dudas de Derecho a los efectos de pretender en esta alzada que dicha entidad sea eximida del pago de los gastos procesales. Sin embargo, ello no impide la aplicación de oficio del supuesto excepcional al que se ha hecho referencia cuando se presentan los presupuestos previstos por la norma porque el órgano que resuelve la apelación tiene competencia para revisar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, incluido el control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010, con cita de la del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996, dispone al respecto:

'[e]l recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Esta facultad revisora afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte.

(...) Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 LEC , pues este solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004 ), pero no impide al órgano judicial la apreciación aquellas cuestiones que puedan ser examinadas de oficio.

(...) No se ha vulnerado el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] -manifestación en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias que se denuncia en el motivo- porque a la Audiencia Provincial se transfirió íntegramente lo que fue objeto de la primera instancia y en la sentencia impugnada se ha hecho uso de una facultad conferida al juez y no condicionada a la petición de las partes'.

IV Aquella decisión debe desembocar igualmente en la pertinencia de no adoptar un pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por haberse acogido parcialmente -en el aspecto relativo a las costas- el recurso de apelación interpuesto por Cofidis, S. A.

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Cofidis, S. A., Sucursal en España, representada en esta alzada por el procurador don Jesús Bley Gil, y, consiguientemente, revocar, también en parte, y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellà de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 758/2020, promovidos a instancias de doña Estrella, representada en esta alzada por la procuradora doña Joanna Lagunowicz.

En su virtud, se modifica la antedicha resoluciónen el único sentido de precisar que no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Se mantienen las demás decisiones contenidas en la sentencia frente a la que se apela.

Tampoco se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

21

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.