Última revisión
23/03/2004
Sentencia Civil Nº 542/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 16/2003 de 23 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 542/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100116
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4229
Núm. Roj: SAP M 4229/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7000034 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 16 /2003
Autos: JURA DE CUENTAS 388 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID
De: Pedro Francisco
Procurador: Pedro Francisco
Contra: Cosme
Procurador:
PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 388/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante D.Pedro Francisco, representado por el Procurador D.Pedro Francisco y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, D.Cosme, defendido por Letrado, seguidos por el trámite de jura de cuentas.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la impugnación de la tasación de costas efectuada por el Procurador D.Javier Fernandez Estrada, debo mantener la misma en su integridad, siendo de cargo del impugnante las costas causadas en este incidente".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de marzo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 25 de septiembre de 2001 Don Cosme solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid la tasación de las costas ocasionadas y liquidación de intereses devengados en el expediente de cuenta jurada seguido ante dicho órgano al núm. 0388/2000-MC, dimanante de procedimiento de ejecución sumario seguido al núm. 0183/1994. A tal efecto acompañaba la correspondiente minuta de honorarios por importe de 32.951,- ptas. (IVA incluido), y cálculo de intereses al tipo legal de 4,25%, por importe de 13.381,- ptas.
(2) Por propuesta de providencia de 8 de octubre de 2001 se acordó practicar la tasación de costas interesada, lo que se verificó en la misma fecha, y dar traslado de la liquidación de intereses presentada a Don Pedro Francisco.
(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 18 de octubre de 2001 Don Pedro Francisco formulaba impugnación de la tasación de costas practicada por considerar indebidos los honorarios del Letrado solicitante con base, en síntesis, en los siguientes motivos: «1.º La jura de cuentas no requiere la firma de Letrado; tampoco el escrito por el que se inicia la vía de apremio»; «2.º Inexistencia de expresa condena en costas en el recurso de reposición y en la impugnación por excesivas»; «3.º La oposición formulada por esta parte relativa al concepto de excesivos fue estimada por el Juzgado»; «4.º Sobre el criterio del vencimiento y lo discutible que resulta la acción a efectos de la imposición de costas»; y, «5.º Resoluciones ya dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en procedimientos de D. Cosme contra Procuradores de Banesto».
(4) Por proveído de 7 de noviembre de 2001 el Juzgado de primer grado acordó dar traslado al peticionario de la oposición formulada al objetod e que puediera evacuar alegaciones acerca de aquélla en el plazo de quinto día.
(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 27 de noviembre de 2001 Don Cosme evacuó el trámite conferido en el que alegaba, en sustancia: a) haber reclamado al Procurador en fecha 21 de junio de 2000 el importe de los honorarios profesionales devengados por importe de 226.200,- ptas., importe que redujo a la cuantía señalada de contrario de 129.123,- ptas., habiéndose efectuado el pago tras el auto de 16 de abril de 2001 en fecha 31 de agosto de 2001. Señalaba haber tenido que reclamar tanto al banco como al Procurador para que hicieran efectivos los honorarios mediante acto de conciliación celebrado sin avenencia; b) Que en el escrito en que se promovía la jura de cuentas se solicitaba la imposición de las coistas, y que «..fue necesario instar el correspondiente despacho de ejecución y embargo de bienes, decretado mediante auto de fecha 11 de junio de 2001 para que el demandado hiciera efectiva la deuda»; c) De acuerdo con «lo preceptuado en los arts. 5, 8 y 12 de la anterior LEC», afirmaba que «... el Procurador, por imperativo legal, ha de pagar asimismo las costas que se causen...», y señalaba que «... el procedimiento de jura de cuentas por su especialidad no puede asimilarse en modo alguno a un juicio plenario en el que, necesariamente, debe existir un pronunciamiento sobnre las costas causadas conforme preceptúa el art. 523 LEC»; d) Afirmaba la «congruencia de la providencia de fecha 24.06.2000 y del auto de despacho de la ejecución dictado el día 8 de junio de 2001», en las que se requirió de apgo y se despacho ejecución, respectivamente, con inclusión de las costas presupuestadas; y, e) Invocaba el «criterio actual de la Audiencia de Madrid cuando el Letrado actúa en su propio nombre. Tasación de costas y minuta de Letrado».
(6) Por propuesta de providencia de 28 de enero de 2002 se acordó la celebración de vista, la cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2002 con asistencia de ambas partes en la que reprodujeron sus precedentes alegatos.
(7) Por Sentencia de 28 de febrero de 2002 el Juzgado de primer grado acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas, con imposición al impugnante de las costas ocasionadas.
(8) Frente a dicha resolución, mediante escrito con registro de entrada en fecha 13 de marzo de 2002, Don Pedro Francisco preparó recurso de apelación designando como impugnados todos los contenidos en la parte dispositiva de aquélla.
(9) Tras el oportuno emplazamiento, el recurso preparado se interpuso mediante escrito con registro de entrada en fecha 15 de abril de 2002, con base, en apretada síntesis, en las siguientes alegaciones: a) «1.º Ausencia de respuesta a nuestras alegaciones»; b) «2.º La jura de cuentas no requiere la firma de Letrado»; c) «3.º Inexistencia de expresa condena en costas en el recurso de reposición y en la impugnación por excesivas»; d) «4.º La oposición formulada por esta parte relativa al concepto de excesivos fue estimada por el Juzgado»; e) «5.º Sobre el criterio del vencimiento y lo discutible que resulta la acción a efectos de la imposición de costas»; y, f) «6.º Resoluciones ya dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en procedimientos de D. Cosme contra Procuradores de Banesto».
(10) Comunicado a la parte recurrida ésta evacuó escrito de oposición en fecha 23 de abril de 2002 interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, con base en las mismas alegaciones efectuadas en la oposición a la impugnación, así como en las diez resoluciones dictadas por Juzgados de Primera Instancia relativas a las costas causadas en expedientes de jura de cuentas que transcribía y lo dispuesto en el art. 35 LEC 1/2000.
TERCERO.- Es menester indicar, con carácter previo, que si mal pueden integrar el concepto de «jurisprudencia» en sentido estricto las resoluciones de las Audiencias Provinciales, menos aún pueden reputarse hábiles e idóneas las de órganos de primera instancia, al hallarse reservada por nuestro Derecho aquélla noción exclusivamente a las resoluciones reiteradas emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Análogamente, al haberse promovido la cuenta jurada bajo la vigencia de la LEC de 1881, cualquiera que haya sido la fecha en que haya recaído resolución definitiva en la misma, sólo pueden ser tomadas en consideración las prescripciones contenidas en aquél cuerpo normativo. Así, resulta inapropiada la invocación de una norma posterior e inaplicable para la resolución de las cuestiones litigiosas cual es el art. 35 LEC 1/2000.
CUARTO.- A propósito de la incongruencia omisiva de la resolución recurrida, importa destacar que al haberse iniciado la sustanciación del incidente de impugnación de la tasación de costas con posterioridad al 8 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la LEC 1/2000, la Ley procesal aplicable a dicho procedimiento, a la resolución del mismo y a esta alzada no es otra que la LEC 1/2000.
Así, pues, a propósito de la pretendida incongruencia de la resolución por no haber resuelto acerca de las cuestiones suscitadas en la oposición, es menester recordar en primer término que el art. 218 LEC 1/2000, rector de la resolución recurrida, como se ha razonado, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».
Y aun cuando se refiere nomintim únicamente a las sentencias, una interpretación integradora de la norma permite aplicar sus prescripciones a cualesquiera otras resoluciones que potestativa o imperativamente hayan de ser motivadas.
QUINTO.- La incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -«ne eat iudex ultra petita partium»- o de menos -«ne eat iudex citra petita partium»- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa -«ne eat iudex extra petita partium»- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.
De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional, constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo; y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes -v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998-, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales -v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998-.
SEXTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional -SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras-.
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -«petitum»-, sino también con el soporte fáctico -«causa petendi»- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate (S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993), sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales (S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990).
La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio, señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985-.
SÉPTIMO.- Se ataca la resolución de primer grado con base en que ha incurrido en omisión de pronunciamiento sobre los pedimentos en que se fundaba la oposición.
El motivo debe ser acogido.
Es cierto, como señala la doctrina jurisprudencial -Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras-, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias, en principio, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.
Proyectando lo expuesto al caso concreto de autos es de observar que la resolución recaída no ofrece respuesta explícita ni implícita a cuestiones suscitadas oportunamente en el procedimiento, en particular acerca de si la intervención de Letrado es o no preceptiva en los procedimientos de jura de cuentas y la inexistencia de pronunciamientos condenatorios al pago de las costas, motivando que se hayan debido reproducir en esta alzada. El Juzgado de primer grado se ha limitado a transcribir entrecomillada la doctrina contenida en una sentencia, al parecer, del Tribunal Supremo, a la que ni siquiera se identifica, a propósito del art. 523 LEC, y a la doctrina de la STC 110/1993.
En consecuencia, se impone el acogimiento del primer motivo del recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 465, apdo. 2 LEC 1/2000, al haberse cometido una infracción procesal en el dictado de la resolución de primer grado, esta Sala de apelación, tras revocar la sentencia apelada, debe resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso.
OCTAVO.- Se afirmaba en primer término en la oposición --y se reproduce en este recurso-- que en el procedimiento de cuenta jurada no es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
Y en este punto, como se ha sostenido con acierto, ni en los arts. 8 y 12 LEC de 1881 ni en los arts. 3, 4 y 10 de la LEC de 1881, aplicables al procedimiento seguido, se regulaba específicamente la necesidad de postulación y defensa en los procedimientos de cuenta --o minuta-- jurada--. A su vez, y en la medida en que en aquellos preceptos se autorizaba a los profesionales promoventes a ejercitar por sí mismos la correspondiente pretensión, esto es, el Procurador sin la dirección técnica de Letrado, y éste sin necesidad de suplir su poder de postulación mediante representación causídica por Procurador, es claro que la actuación del Letrado que ostenta su propia defensa en el procedimiento de minuta jurada frente al Procurador de la parte defendida y representada en el proceso principal del que dimana el incidente de méritos no es fruto de la preceptividad ni, por ende, puede ser objeto de inclusión en la tasación de costas.
Es este, por otra parte, criterio reiteradamente mantenido por esta misma Sección, entre otras, en Sentencia de ..., recaída en el Rollo de Apelación núm. 0977/97; Autos ...
Se impone así, y sin necesidad de examinar los restantes motivos, el acogimiento en el fondo del recurso iunterpuesto y la desestimación de la solicitud formulada, con imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia de este incidente a la parte solicitante de la tasación.
NOVENO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000, el acogimiento del recurso interpuesto apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Francisco frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid en fecha 28 de febrero de 2002, en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas practicada en el procedimiento de cuenta jurada seguido en dicho órgano al núm. 0388/2000, procede:
1.º REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la precitada resolución por incongruencia omisiva y, entrando en el fondo, declarar indebidas en su totalidad las costas tasadas, con imposición a la parte solicitante de la tasación de las costas causadas en el primer grado jurisdiccional de este incidente;
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.
Así por la presente resolución, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0016/2003, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
