Sentencia Civil Nº 542/20...io de 2004

Última revisión
07/07/2004

Sentencia Civil Nº 542/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 220/2003 de 07 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 542/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100024

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10180

Núm. Roj: SAP M 10180/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:542/2004
Número de Recurso:220/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00542/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 220 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a siete de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 50 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 220 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Andrés , y como apelados Dª Rosa , Dª Encarna , y DIRECCION000 ARANJUEZ, estos dos últimos, formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:

1º.- Falta de personalidad jurídica y capacidad procesal de la demandante " DIRECCION000 ".

Tal falta de personalidad proviene que la citada comunidad no es más que un condominio ordinario del Art.392 C.C., que no constituye una comunidad independiente de la comunidad general en propiedad horizontal del edificio al que pertenece el garaje.

2º.- Nulidad de actuaciones por infracción del las reglas 3ª y 4ª del Art. 691 L.E.C. de 1881.

En su desarrollo mantiene que la comparecencia de los Arts. 691 y 693 L.E.C. de 1881 se suspendió hasta tres veces, cuando la falta de subsanación obliga a sobreseer el proceso ex Art.693.4 L.E.C. de 1881.

3º.- Personación extemporánea de Dª Encarna en el juicio de menor cuantía 50/00.

Motivo íntimamente ligado con el anterior lo que supone infracción de los Arts. 156 y 157 L.E.C. de 1881.

4º.- Error en la valoración de la prueba, ya que en su sentir los huecos reivindicados no forman parte del local del garaje según se desprende de la diferencia de superficie entre 606,52 m2 en planta del sótano y los 412,60m2 del garaje...

5º.- Porque la parte actora carece de titulo hábil de reivindicación, al carecer de titulo de dominio.

6º.- Porque no se ha cumplido con el requisito de citar a todos los poseedores de los espacios reivindicados; según la prueba de autos Dª Leonor es propietaria de uno de los cuartos reivindicados.

7º.- Por las costas, que deberán ser impuestas al demandante si la sentencia de instancia se revoca, cosa que en su sentir debe suceder.

SEGUNDO.- Los tres primeros motivos los trataremos conjuntamente, pues son las vertientes del un único problema como es la posibilidad de los condominios ordinarios demanden para la satisfacción de los intereses de los comuneros, y sus consecuencias.

Si se llega a la conclusión de que carecen de las facultades para comparecer en juicio, habrá que indagar si es defecto subsanable o insubsanable, y si la recta inteligencia de los Arts. 691 y 693 L.E.C. de 1881 permite sucesivas suspensiones hasta la subsanación del defecto, o si por el contrario no debe darse lugar más que a una suspensión, procediendo la clausura del proceso y su archivo si no se subsana en el tiempo legalmente previsto.

Lo que en realidad se plantea es la cuestión de la comparecencia en juicio de los entes sin personalidad jurídica. La comunidad de propietarios en condominio ordinario es un ente sin personalidad jurídica, lo mismo que la comunidad de propietarios en propiedad horizontal, o la comisión del viaje de fin de carrera de cualquier Facultad Universitaria, o cualquier asociación temporal de personas para organizar un homenaje etc.

Los entes citados carecen de personalidad jurídica por si mismos porque no se ajustan a los modelos típicos asociativos, corporativos, o societarios a los que el derecho la concede, pero no deja de ser cierto que en el desarrollo de la finalidad que persiguen se relacionan jurídicamente con terceros ejerciendo derechos y contrayendo obligaciones.

Para solventar el problema de imputación del lado activo y pasivo de las relaciones jurídicas que conciertan, el derecho siempre busca un referente personal sobre el que proyectar la responsabilidad acudiendo a diversas formulas. Una de las utilizadas consiste en regular la figura del presidente de la comunidad, cabeza visible que ostenta la representación de grupo, y que en su nombre puede demandar o ser demandado, pero cuidando que la responsabilidad o el beneficio no recaigan íntegramente en el presidente legitimado. Su misión es la de centro de imputación puramente formal, sin perjuicio de las relaciones internas de los componentes del grupo que son los auténticos legitimados, a quienes alcanza materialmente la responsabilidad o el beneficio en función de su cuota.

En otras ocasiones, impone y obliga a que todos los comuneros sean demandados, que es lo que resuelve la S.T.S. de 28-7-1999, citada parcialmente por el demandante, o bien permite que un solo comunero pueda actuar en beneficio de los demás, sin que a los no comparecidos le afecten las consecuencias desfavorables de la sentencia.

Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con una comunidad en condominio ordinario a la que, dicho sea de paso, pertenece el apelante que compareció a la sesión constitutiva, f.92, y que funciona dentro de la comunidad de propietarios en propiedad horizontal, y que se ha organizado a imagen y semejanza de la comunidad en propiedad horizontal. A este tipo de comunidad le es aplicable la segunda de las formulas expuestas, lo que nos obliga a realizar las correspondientes distinciones.

Desde la posición activa los demandantes pueden ser todos los comuneros, o solo uno de ellos en beneficio de la comunidad, con independencia de que sea o no su presidente, electo o estatutario; lo esencial no es el titulo de presidente sino el de condómino, y es obvio que ese titulo, lo ostenta la apelada.

Desde el lado pasivo, forzosamente deben ser demandados todos y cada uno de los comuneros salvo que la cuestión sea personal y exclusiva de solo uno de ellos.

TERCERO.- Cuando se formula la demanda de los autos 50/00 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de los de Aranjuez, la demandante lo hace como presidenta de la comunidad en condominio ordinario, y en ese momento su posición es precaria; comparece en nombre de un ente sin personalidad sin instrumentar adecuadamente su representación, salvo que todos y cada uno de los comuneros hubieran otorgado poder en su favor derivando la legitimación, o que compareciera en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad, cosa que no aparece por ningún sitio.

Llegada la comparecencia de los Arts.691 y 693 L.E.C. de 1881, f.96 y 97, la única posibilidad de subsanación es la de que la demandante aclarase que lo hacia en nombre propio y como presidenta en beneficio de la comunidad, o que aportase la autorización unánime de todos y cada uno de los comuneros, lo que no figura en el acta de comparecencia y otorgamiento de poder apud acta del f. 98: en ella solo consta el otorgamiento de poder apud acta a favor de procuradores como presidenta de la comunidad de propietarios de garaje.

Con esa forma de hacer no se subsanaba el defecto, por lo que la decisión adecuada no era la de suspender de nuevo y convocar otra comparecencia dando nuevo termino de subsanación; eso no esta previsto en la Ley. Lo procedente era ordenar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al Art. 693.4 L.E.C. 1881. Es en este particular donde debe estimarse el recurso, pero con las matizaciones que se dirán mas abajo.

CUARTO.- Las soluciones expuestas son validas exclusivamente para los autos 50/00 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de los de Aranjuez, pero no para los autos acumulados Nº 110/00 del mismo juzgado, en los que la apelada compareció correctamente por si y en beneficio de la comunidad.

La solución que patrocinamos es perfectamente posible por dos razones. La primera, por consecuencia del principio de independencia de las pretensiones acumulas en los casos de acumulación de procesos. De acuerdo con ese principio, las pretensiones acumuladas se tramitaran en un solo procedimiento, pero en la sentencia deben resolverse de forma independiente; sobre cada una de ellas deben recaer los pronunciamientos correspondientes, pero sin que la decisión sobre uno prejuzgue la de los otros.

La segunda, porque aunque en este caso los litigantes son los mismos, e idéntica la causa de pedir, los efectos de la litispendencia no son un obstáculo insuperable. Amen de que la cuestión de la acumulación ya esta fallada en firme por esta misma Sección, el efecto litispendencia hubiera impedido la tramitación de la demanda acumulada pero solo de forma temporal: los defectos denunciados en el pleito principal impedían que el proceso siguiese por ser defectos de capacidad, pero no podían impedir que pudiera plantearse de nuevo una vez completada; la acumulación fue un método de subsanación in extremis, y para ganar tiempo: de otra forma se perdería el que transcurre desde el sobreseimiento de los autos principales hasta el planteamiento de una nueva demanda.

La tercera, que la nulidad de actuaciones que se pide en el recurso es una inconsecuencia. Como es sabido la nulidad de actuaciones supone la reposición de los autos al momento en que se cometió la falta, la subsanación de la cometida, y la continuación del proceso hasta sentencia, lo que seria imposible dados los vicios denunciados en los autos 50/00: como insubsanables dan lugar, como hemos dicho mas arriba, al sobreseimiento del proceso afectado.

El principio de independencia de las pretensiones típico de la acumulación, impide que la nulidad de actuaciones afecte a los autos 110/00: son independientes, están planteados correctamente, y no se están contaminados por los vicios del proceso principal.

En resumen, la estimación parcial del recurso solo afecta a los autos Nº 50/00, pero no a los acumulados 110/00, en los que la apelada compareció adecuadamente.

QUINTO.- Trataremos ahora los motivos cuarto y quinto al ser las dos caras de la misma moneda.

Como es sabido, la acción reivindicatoria se dirige por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario y, al final, se resuelve en la comparación de los títulos de los litigantes, triunfando aquel que ostente mejor derecho

Sobre esa base, el argumento del apelante basado en la suma y resta de superficies, es hábil pero insuficiente.

La cuestión de propiedad de determinados espacios no se resuelve a través de las sumas y restas de superficies, sino a través del titulo de propiedad, o de la usucapión, pero no de la forma en que la plantea el apelante.

Lo que dice la escritura de división horizontal es que el garaje tiene una SUPERFICIE UTIL DE 412,60M (negrita y mayúscula son nuestras) lo que nos hace pensar que el apelante juega con los conceptos de superficie útil y superficie construida, pero esa diferencia no es titulo de apropiación de los hueco no aprovechables como superficie útil para el uso de garaje.

Además, es que el demandado carece de titulo bastante que justifique su posición. La escritura de división en propiedad horizontal dispone con carácter general, para las viviendas, locales, y garaje, que todo lo que no sean elementos privativos se consideran comunes. Pues bien, hemos leído y releído dicha escritura, y no hemos visto que los huecos ocupados por el demandado tengan la consideración de elementos privativos, ni que estén adjudicados como anejo inseparable de la vivienda de cualquiera de los comuneros; ni siquiera están descritos como huecos aprovechables por tener entidad independiente y salida a un elemento común, ni se constituyen como fincas independientes susceptibles de trafico jurídico.

Por el contrario, la demandante tiene titulo y legitimación bastante para la acción que plantea. Tiene titulo porque la escritura pública de división en propiedad horizontal dice expresamente que lo que no sea bien privativo es bien común, y hemos visto que los espacios que nos ocupan no tienen la consideración de privativos de nadie. Tiene legitimación porque cualquier condómino puede defender y reivindicar las cosas comunes y parece evidente que esos espacios aprovechados por el demandado son cosas comunes a todos los condóminos.

Dicho de otro modo, en el juicio comparativo de los títulos de los litigantes parece evidente que el titulo del actor, basado en la escritura de constitución en propiedad horizontal es de mejor derecho que el del demandado, que no tiene ninguno.

SEXTO.- En cuanto al motivo sexto, no podemos dar razón al apelante. Es rigurosamente cierto que en la acción reivindicatoria hay que citar a todos los interesados en la reivindicación como posibles sujetos pasivos, pero no deja de ser cierto que esa norma general no tiene cabida en este caso.

La codemandada se allanó a las pretensiones del actor, y la persona que se dice que puede ser usuaria de uno de los huecos reivindicados no se identifica ni en los autos 50/00 ni en los 110/00 ambos del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Aranjuez. La estrategia ha sido traer a esa persona como testigo, con lo cual se ha privado a esa presunta tercera poseedora del derecho de defensa, y al demandante de la posibilidad de ampliar la demanda contra ella. Esa estrategia no tiene más que un calificativo; el de abuso de derecho, y como tal impide que tenga éxito sin perjuicio de las reclamaciones entre el demandado y ese tercero.

Pero además es que revisada la prueba testifical de ese presunto tercer poseedor, f.306, 308, 313 no merece crédito alguno. Es la secretaria del demandado que dice haber tenido llave de uno de los trasteros y haberlo prestado a uno de los comuneros, y después afirma haberlo comprado por 15.000ptas sin exhibir titulo de ninguna clase.

Si de ahí pasamos a las alegaciones litisconsorciales la solución es la misma.

Si lo que quiere el apelante es referirse al litisconsorcio pasivo necesario, su alegación no tiene éxito. Los demás comuneros no han sido demandados, y ni falta que hace que se les demande: frente a ellos no se dirige pretensión alguna de reivindicación que obligue a demandarlos

Si lo que se pretende es el litisconsorcio activo, la doctrina del Tribunal Supremo es de sobra conocida; el comunero que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad cubre sobradamente las exigencias de legitimación propias del litisconsorcio activo, por lo que no hay necesidad de dictar sentencia absolutoria en la instancia que obligue a que se plante de nuevo la demanda con todos los comuneros como demandantes.

SEPTIMO.- El último motivo también fracasa. Las costas son una obligación legal que se impone por el Juez según el resultado del pleito, y de acuerdo con criterios legales rígidamente predeterminados, por lo que no es preciso hacer de ellas un motivo de recurso independiente. No obstante podrá serlo cuando se combata el uso de las normas de arbitrio para la absolución o agravación de la condena caso que no es el de autos.

El de autos es el de acumulación de pretensiones en el que una de ellas ha sido estimada, lo que obliga a matizar el sentido de la condena de acuerdo con el principio de independencia de las pretensiones tantas veces citado. Con respeto de las costas de primera instancia causadas en los autos 50/00 hasta el momento de la última comparecencia celebrada, procede imponerlas a la actora al amparo del Art.693.4 L.E.C. De 1881; ha triunfado el recurso al ser procedente el archivo de las actuaciones.

Por las de primera instancia de los autos acumulados 110/00, procede imponerlas al demandado, al haberse rechazado todas sus pretensiones.

Respecto de las de segunda instancia, no procede hacer especial condena al haber triunfado en parte el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, en fecha 23 de Diciembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr/a. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO, en nombre y representación de la DIRECCION000 y de Encarna , frente a Andrés y Rosa , debo declarar y declaro la propiedad de la Comunidad de Propietarios demandante sobre todo los elementos comunes del garaje sito en la planta sótano de la DIRECCION000 de Aranjuez, y en concreto el hueco existente debajo de la escalera que comunica con las plantas superiores del edificio, los dos espacios que haya detrás de la puerta que comunica con la escalera de acceso al edificio y el situado entre las plazas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , debajo de la rampa de entrada de vehículos a que se refiere la presente litis, y en consecuencia, haber lugar desalojo pretendido, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. Todo ello sin imposición de costas a la codemandada Rosa , y con imposición de las costas causadas en el procedimiento al codemandado Andrés ."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Andrés al que se opuso la parte apelada Dª Encarna y DIRECCION000 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de Junio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


HA LUGAR parcialmente al recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº3 de los de Aranjuez en sus autos acumulados Nº 50/00 y 110/00, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos.

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos el fallo por el siguiente:

1º.-DECRETAMOS EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO de los autos 50/00 conforme al Art.693.4 L.E.C. de 1881.

2º.- ESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda acumulada, autos 110/00, articulada por la representación procesal de Dª Encarna , por si y en beneficio de la DIRECCION000 de Aranjuez, contra los demandados Dª Rosa , y D. Andrés .

3º.-DECLARAMOS que la comunidad de propietarios en cuyo beneficio actúa la demandante ES DUEÑA de los de todos y cada uno de los elementos comunes del citado garaje, y en concreto de los huecos siguientes:

A).- Del que existe bajo la escalera que da acceso a las plantas superiores del edificio.

B) De los dos que existen tras la puerta que comunica con la puerta de acceso al edificio,

C).- Del situado entre las plazas de garaje Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 y situado bajo la rampa de acceso al garaje.

Para mejor identificación nos remitimos al plano del f. 79 que los identifica como huecos o cuartos A, ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?, ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?, y C

4º.-CONDENAMOS A LOS DEMANDADOS a estar y pasar por la anterior declaración, y a que dejen libre y expeditos dichos locales a disposición de la comunidad demandante.

5º.-ABSOLVEMOS a la demandada allanada Dª Rosa de las costas causadas por ella.

6º.- CONDENAMOS a la actora en las costas causadas en 1ª Instancia en los autos 50/00, hasta el momento en la ultima de las comparecencias celebradas.

7º.- CONDENAMOS al demandado D. Andrés en las costas de 1ª Instancia causadas en los autos acumulados 110/00

8º.- NO HACEMOS expresa condena en las costas de esta alzada

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.