Última revisión
09/10/2007
Sentencia Civil Nº 542/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 442/2006 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 542/2007
Núm. Cendoj: 08019370012007100582
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 442/06
Procedente del procedimiento nº 704/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos
como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 704/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de
enero de 2006 en el procedimiento nº 704/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, en el que son
recurrentes INFA PROMOCIONES 2.000, S.L, y apelados MON BCN INVESTMENT SL, previa deliberación, pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 9 de octubre de 2007
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formuladla por la procuradora Sra. Guash Sastre en representación e interés de Infa Promociones 2000 SL contra mon BCN Investment SL que actua por medio del procurador Sr. Anzizu Furest y consecuentemente absuelvo a Mon BCN Investment SL de las pretensiones económicas formuladas en su contra por Infa Promociones 200 SL a fin de que abonare la suma de 6.010,12 euros más los gastos soportados por su cliente y en concreto los 1.258,81 euros importe del proyecto básico del arquitecto Sr. Rodolfo . Impongo las costas de este primer grado a la actora Infa Promociones 2000SL como litigante vencida.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Infa Promociones 2.000 SL instó demanda de juicio monitorio en reclamación a la demandada Mon BCN Investiment SL del reintegro de la cantidad de 6.000 euros, que la actora refería haberle entregado en fecha 9 de enero de 2002, así como el coste del proyecto de edificación encargado al arquitecto D. Benito , fundamentando la razón de la demanda en un supuesto incumplimiento del contrato privado de fecha 9 de enero de 2001, porque en la fecha convenida para su elevación a público, el 31 de marzo de 2002, la demandada no había conseguido la propiedad del inmueble a que se había obligado, por lo que procedía la devolución de la cantidad reseñada que había sido entregada a cuenta de la operación, así como los gastos derivados del encargo profesional indicado, lo que supone un total de 8.268,93 euros.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando los argumentos que en síntesis indicamos: a) la compra del terreno para edificar se debía efectuar conjuntamente entre las ahora litigantes, pero el 20 de junio de 2001, la ahora parte demandante no disponía del numerario necesario, por lo que fue esta parte la que suscribió el contrato con los vendedores Sres. Vicente , b) al no haber finalizado el proceso de segregación, el día 17 de diciembre de 2001, se suscribió una prórroga, recibiendo de la actora un millón de pesetas que se entregó directamente a Don. Vicente , c) el contrato de 9 de enero acompañado con la demanda es de 2002 y no de 2001, y con el mismo procedimos a dividir la operación, d) esta parte otorgó escritura el día 22 de abril de 2002, por una parcela segregada de 1.098,06 metros, sin que la actora escriturara la suya.
Ante la indicada oposición, el juzgado requirió a la actora a fin de que planteara la correspondiente demanda de juicio ordinario, lo que así hizo, en términos idénticos a la presentada para el juicio monitorio.
Por su parte, la demandada contestó la demanda argumentando que el contrato de 9 de enero de 2002 era en realidad una cesión de los derechos adquiridos por esta parte en el contrato de 20 de junio de 2001, con el que se subsanaba la ausencia de la parte actora en el indicado contrato, y se justificaba documentalmente la entrega de la cantidad de seis mil euros, efectuada por la actora el día 17 de diciembre de 2001.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender el juzgador que las litigantes estaban unidas por un contrato verbal de adquisición conjunta, conforme al cual la demandada debía comprar a Don. Vicente la porción de terreno descrita en autos, con la intención de dividirla en dos parcelas, una para cada una de las litigantes, de manera que el contrato de 9 de enero de 2001 tan sólo sería la cobertura de la indicada estipulación de compra conjunta.
Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación procesal de la parte actora cuya defensa fundamentó en los extremos que en forma resumida indicamos: a) no hay simulación, y las pruebas practicadas evidencian el incumplimiento contractual en que ha incurrido la parte demandada, b) es indiferente que el contrato se firmara en el año 2001 o en el 2002 porque en ambos casos se trataría de la venta de cosa ajena, previendo una ulterior transmisión a esta parte, c) la demandada ha incumplido porque no adquirió la totalidad de la parcela, d) está acreditado que los vendedores Don. Vicente tan sólo se relacionaron con la demandada y fue a esta parte a la que requirieron a fin de que procediera a cumplir la totalidad de lo pactado, y e) no es cierta la simulación contractual que se admite en la instancia, siendo unánimes los testigos en el sentido de que tan sólo conocían a la demandada como parte compradora, lo que pone de manifiesto que la indicada demandada incumplió su obligación, y que ello justifica la acción de resarcimiento ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- La cuestión debatida consiste en dilucidar si la parte demandada venía obligada a concertar por su cuenta y a su cargo, la compra a Don. Vicente , de un total de 2.000 metros de la parcela de su propiedad reseñada en autos, o si por el contrario, era la propia parte actora la que debía asumir la compra de una de las dos parcelas en que se iban a segregar los indicados 2.000 metros cuadrados, o en otros términos, si la causa del contrato de 9 de enero acompañado con la demanda fue la compraventa que resulta de su tenor literal, o por el contrario, la causa del indicado contrato debe buscarse en un pacto societario para la compra conjunta de la finca de constante referencia.
La relación cronológica de los hechos documentados puede fijarse del siguiente modo:
1)En fecha 20 de junio de 2001 la entidad Mon BCN (la demandada) adquiere por contrato privado de compraventa, la propiedad de 2.100 metros cuadrados de la finca número NUM000 propiedad de Don. Vicente , que debían segregarse de la total superficie de 2.881,45 metros cuadrados, y se cifra el precio de la venta en un total de 14.500.000 pesetas, entregándose a cuenta la cantidad de dos millones de pesetas, y comprometiéndose a otorgar escritura pública como máximo el día 31 de diciembre de 2001.
2)A raíz del retraso experimentado por el proceso de segregación, el día 17 de diciembre de 2001 se firmó contrato entre las mismas partes, por el que se prorrogaba el anterior, y se señalaba como fecha para la venta el día 31 de marzo de 2002, entregándose a los vendedores la cantidad de un millón de pesetas que fue facilitada por la ahora parte actora.
3)En fecha 9 de enero de 2002 (aunque el documento señala 2001, de lo actuado resulta que debió firmarse el año que indicamos), las ahora litigantes suscribieron un contrato en el que la entidad Mon BCN manifestaba ser dueña de la porción de terreno de mil metros que debía segregarse de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Rubí, que acordaba vender a Infor Promociones 2000, por la cantidad de 43.573,38 euros, de las que el comprador abonaba la suma de seis mil euros, comprometiéndose la vendedora a elevar a escritura pública el referido contrato antes del día 31 de marzo de 2002.
4)En fecha 22 de abril de 2002, Mon BCN escrituró a su nombre la superficie segregada de 1.098,06 euros.
No consta que con anterioridad al día pactado para la firma de la escritura ni en una fecha próxima a la misma, las ahora litigantes se hubieran requerido recíprocamente a elevar a público el contrato de compraventa privado antes reseñado, y la única reclamación extrajudicial efectuada por la parte actora se efectuó el 13 de abril de 2004, reclamándose el reintegro de la cantidad entregada a cuenta.
Del relato fáctico precedente y de las pruebas practicadas en juicio, deduce esta Sala, corroborando de este modo la percepción del juzgador de instancia, que el contrato de 9 de enero de 2002 , en que la parte actora funda su derecho al reintegro de la suma de seis mil euros entregada, no era lo que aparentaba ser, sino que la relación contractual expresada en la forma de un contrato de compraventa, servía en realidad para dar cobertura a un acuerdo preexistente concertado entre las litigantes y por el cual decidieron actuar conjuntamente para la consecución de una operación consistente en la compra de dos parcelas que se debían segregar de la finca total propiedad de Don. Vicente , y ello con el fin de construir sobre las mismas sendas edificaciones.
Y decimos que es esta y no otra la relación existente entre las partes porque la actora no da explicación razonada y suficiente que justifique su presencia física en la firma del contrato de compraventa entre la entidad Mon BCN y los vendedores, ni la entrega de la cantidad de seis mil euros, si no es porque a pesar de que quien figura formalmente como parte compradora es tan sólo la entidad demandada, ambas partes estaban igualmente interesadas en la operación, resultando verosímil la explicación de la demandada en el sentido de que la compraventa se concertó a su exclusivo nombre porque la actora no disponía en aquel entonces de numerario, participando después, como acredita la entrega de los seis mil euros en el momento de efectuar la prórroga del contrato, y viniendo de este modo a ratificar la actuación que en su nombre, pero en interés de ambas, había concertado la parte ahora demandada.
Abunda en la idea de que la compraventa se concibió inicialmente como una operación conjunta, el hecho de que el precio concertado para la compra a Don. Vicente coincida con el precio que se fija para la supuesta venta entre la ahora demandada y la actora, lo que no resulta lógico si se hubiera tratado de dos operaciones distintas, es decir, si la demandada debiera comprar primero, por su cuenta y a su cargo, la totalidad de los dos mil metros cuadrados, para a continuación, proceder a la venta de mil metros a la parte actora, ya que se así fuera, el precio de esta segunda operación llevaría el consiguiente incremento, aunque sólo fuera para cubrir los gastos de la primera y sin pretender la obtención de beneficio alguno, lo que ya es bastante improbable en términos de mercado inmobiliario, y en cambio, en el contrato de 9 de enero de 2001 se estipula un precio que coincide exactamente con la mitad aritmética del estipulado por la demandada con los vendedores, toda vez que se refería a tan sólo una de las dos parcelas.
TERCERO.- Así las cosas y admitido que no hay razón alguna que justifique el supuesto contrato de compraventa entre las litigantes, y sí en cambio, que el mismo responde a finalidad distinta de la expresada en el mismo, decae la pretensión de la actora basada en un supuesto incumplimiento contractual de la demandada que no adquirió la totalidad de la finca y que no pudo, por ende, transmitirla a la actora, por lo que no son de aplicación las acciones previstas en el artículo 1124 del Cc ..
Partiendo de que la operación de compraventa fue concebida de común acuerdo y que en la misma debían contribuir ambas partes, cobra verosimilitud la idea de que el contrato de 9 de enero de 2001 pusiera fin a este pacto societario, de manera que a partir de entonces, la parte actora debía concertar por su cuenta y a su cargo, la operación de venta de su parcela con los vendedores, siendo prueba de ello el que ni la actora ni la demandada se requirieron mutuamente para el otorgamiento del contrato de compraventa supuestamente concertado en el referido contrato de 9 de enero de 2002, pasividad que demuestra que ambas partes eran conscientes de que la operación que habían concebido de forma conjunta, había quedado sin efecto y cada una de ellas debía proceder a la compra, por su cuenta, de la mitad de los dos mil metros comprados a Don. Vicente , en el documento privado de 20 de junio de 2001.
No es obstáculo a la anterior conclusión, el que los vendedores pudieran no tener noticia del pacto existente entre las ahora litigantes, y que ante el incumplimiento por parte de la entidad Mon BCN de la compra de las dos parcelas ( recuérdese que tan sólo compró una pese a que tenía contrato privado en que las adquiría ambas), los indicados vendedores requieran a la demandada Mon BCN, y no a la parte actora, porque es evidente que fue aquella y no esta, la que asumió directamente con la vendedora la realización de la compra, y que a los indicados vendedores no les podían ser opuestas las relaciones privadas que las entidad Mon e Info habían concertado entre sí y de las que eran ajenos.
CUARTO.- Acreditado que el pago de seis mil euros respondía a la voluntad de concertar un contrato de compraventa por parte de la actora y que la referida parte no ha hecho actividad alguna encaminada a tal fin, resta por determinar si pese a ello, la actora pudiera tener derecho a su reintegro, situación que tan sólo podría producirse si se acreditara que la cantidad entregada por la actora fue descontada del total precio de la compraventa efectuada por la demandada.
Y al respecto, disponemos de la declaración de los vendedores quienes manifiestan que tal cantidad no fue descontada del total precio pagado por la demandada, y por la entidad actora no se propone medio alguno de prueba en tal sentido, pues ya hemos visto que la razón de ser de su demanda consistía en atribuir a la demandada un incumplimiento contractual que como se ha explicado, no tuvo lugar.
Por lo demás, la retención por los vendedores de la cantidad de seis mil euros resulta lógica y conforme con lo acontecido, al haberse demostrado que los indicados vendedores estaban a la esperar de otorgar la segunda escritura de compraventa y que requirieron a tal fin a la aquí demandada, sin que tal compraventa tuviera finalmente lugar.
En consecuencia, desestimada la existencia de incumplimiento contractual y rechazada también la posibilidad de que la demandada se hubiera beneficiado del pago efectuado por la actora, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Infa Promociones 2000 SL contra la sentencia de 24 de enero de 2006 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 24 de esta ciudad que confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

