Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 542/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 272/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 542/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100481
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15836
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00542/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7030706 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 272 /2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 62 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: Constanza
Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Contra:
Procurador:
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a trece de noviembre de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 62/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Jesús Ángel Y Dª Penélope , representados por la Procuradora Dª Loreto Outeriño Lago y defendidos por Letrado, y de otra como demandados-apelantes D. Baltasar Y Dª Araceli , representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Dª LORETO OUTEIRIÑO en nombre y representación de Jesús Ángel Y Penélope contra Constanza , Abelardo , Sara , Baltasar Y Araceli debo condenar y condeno a los demandados a que abonen, solidariamente, a los actores la suma de 11.104,90 euros sin declaración en materia de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de septiembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos impetrados en la demanda instauradora de la litis, se alzaron en apelación todas las partes procesales, interesando su revocación y sustitución por otra que acceda a lo instado en los suplicos de los respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación, debiendo principiar por adentrarnos liminarmente por examinar los formulados por las representaciones procesales de las partes codemandadas, habida cuenta de su mayor amplitud impugnatoria y exigirlo así razones de sistema procesal, toda vez que, al dirigirse a combatir la concurrencia en el supuesto controvertido de los requisitos a que se subordina el éxito de la acción de saneamiento por evicción, es llano que el acogimiento de dichos recursos aparejaría ineluctablemente la inestimación de deducido por la parte actora, relativo estrictamente a la temática indemnizatoria.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, es de reseñar que dos son los motivos de disentimiento en que se cimentó la divergencia con la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional por la representación procesal de Dª Constanza , Dª Sara y D. Abelardo ; motivos en que se denuncia respectivamente la errónea apreciación de la prueba practicada y haber incidido la sentencia recurrida en vicio de incongruencia y que delimitan el ámbito del enjuiciamiento de dicho recurso. Sustancialmente, a través del primer reproche se sostiene que se ha procedido a valorar la prueba practicada de forma ilógica y desproporcionada, en cuanto que tanto de la documental aportada como de la prueba testifical resulta acreditado que los compradores tenían conocimiento del vicio de que adolecía el local y, por ende, que la posesión que los mismos detentaron sobre dicho inmueble ha sido desde el momento de la compra de mala fe. La objeción ha de fenecer en la medida en que ninguna luz arroja la prueba testifical practicada, ni referencia alguna se contiene a dicha prueba en el escrito de interposición del recurso de apelación que centra nuestra atención, sino que esa aludida mala fe de los compradores del local desde el momento de su compra se pretende tener por acreditada con la sentencia dictada el 22-IX-2003 por la Sección IX de esta Audiencia Provincial . Sin embargo, dicha sentencia no sirve de asidero para colegir que al tiempo de adquisición del local los compradores actuasen de mala fe, que es lo que se mantiene en el motivo que contemplamos, ya que la sentencia predicha, atendiendo fundamentalmente a la existencia de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de división horizontal del edificio y que en 1987 se celebró un acto de conciliación contra el adquirente D. Jesús Ángel , concluyó, no lo olvidemos, a los efectos de determinar si concurría el requisito de buena fe necesario para la usucapión ordinaria alegada, que "no podía entenderse que tal posesión de la parte compradora, durante todo el tiempo en que ha estado detentando el local, lo haya sido de buena fe, dado que el concepto en que se está poseyendo en ningún caso puede entenderse que lo sea siempre en la misma condición, dado que nada impide, como ocurre en el presente caso, que aún en el hipotético caso que puede entenderse que tal posesión ab initio lo era de buena fe, éste no lo ha sido en dicha condición durante todo el tiempo que se alega y necesario para adquirir el dominio por prescripción". Se transcribe casi literalmente la sentencia de 22-IX-2003 para destacar que la ratio essendi en que se hizo descansar la inviabilidad de buena fe a los únicos fines de la prescripción ordinaria del local no fue otro que la existencia de un acto de conciliación contra el adquirente, sin que entrase a examinar en absoluto si existió mala fe ab initio en la posesión del mismo por el adquirente, ya que esa no fue la problemática analizada en ese pleito antecedente, al no integrar el objeto del debate, y, en consecuencia, no puede extraerse la conclusión de que esa falta de buena fe haya presidido la actuación del comprador del local desde el momento de su adquisición. Corolario de cuanto antecede es que el motivo ha de declinar, por hacer supuesto de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la Sección IX de esta Audiencia Provincial el 22-IX-2003 , con lo que queda vacuo de contenido la aducida valoración inadecuada de la prueba predicada.
SEGUNDO.- El segundo reparo acusa infracción del artículo 218 de la Ley Procesal Civil , al haberse incurrido en incongruencia. El motivo perece por su inconsistencia, ya que aún cuando el vicio procesal se cimentó en la falta de racional adecuación entre la fundamentación jurídica y el fallo, lo que de suyo daría lugar teóricamente a dicho vicio, lo cierto es que ni se razona en el recurso dónde existe esa contraposición o antítesis entre la motivación y la parte dispositiva de la sentencia que le despojaría de la necesaria armonía intrínseca, ni es colegible la contradicción predicada de la sentencia, ya que lo único que hace la parte apelante es transcribir parcialmente la sentencia dictada el 22-IX-2003 por la Sección IX de esta Audiencia Provincial , por lo que, en su caso, dicha contradicción se limitaría a lo declarado en dicha decisión judicial, lo que no tiene ninguan relación con la falta de sontonía interna que se invoca. En suma, lo que subyace en el motivo, estrictamente retórico en el apartado ya analiado, es que aceptamos su alegación de mala fe en el adquirente en los términos referidos en el Fundamento Jurídico anterior, lo que ya ha sido inacogido por su absoluta sinrazón, la que cobra su más acusado relieve cuando se alude a la existencia de cosa juzgada, por lo que también este alegato con que se construye la disconformidad con la sentencia ha de ser inestimado.
TERCERO.- Cuatro son los alegatos vertebradores del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Araceli y D. Baltasar , los que han de ser examinados siguiendo el hilo argumental establecido en el escrito de interposición del recurso, por más que se encuentren entroncados intrínsecamente. El primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba al determinar que los esposos codemandados Dª Araceli y D. Baltasar intervinieron como vendedores en el contrato de copraventa declarado nulo y fundamento de la evicción solicitada. Asiste razón a la representación de esta parte recurrente cuando pone en tela de juicio la apoyatura jurídica utilizada en la sentencia de instancia, dado que la proferida en el pleito antecedente únicamente se pronunció sobre la nulidad del contrato privado de compraventa, pero no sobre las partes intervinientes en el mismo, lo que no conformó el eje del debate de forma principal o accesoria, por lo que en manera alguna puede integrarse la cuestión atinente a quien fue parte vendedora como resuelta en el pleito preexistente, al ser temática ajena a su discusión. Ahora bien, con ser cierto lo anterior, ello no comporta inexcusablemente el triunfo del alegato, por lo que el problema se desplaza a elucidar si existe acreditación de que haya intervenido como vendedor D. Baltasar . La contestación a dicho interrogante ha de ser afirmativa, pues que, aún prescindiendo de que en el contrato de compraventa suscrito el 15-IX-1978 aparecen Don Mariano y D. Baltasar como vendedores, así como que en el juicio de menor cuantía nº 776/1987 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid se adujese en el escrito de contestación a la demanda presentada por la representación casuídica de D. Mariano , donde se reconoció que el mismo y D. Baltasar construyeron a su costa y en terrenos de su exclusiva propiedad lo que constituye la finca nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, de modo que fueron los propietarios únicos y exclusivos de las viviendas y locales resultantes, nótese que esto mismo admitió D. Baltasar en el interrogatorio llevado a cabo durante las sesiones del juicio, por más que negase que hubiese actuado como promotor y constructor, pero sin que lograse explicar la razón de tener que ir a la Notaría a formalizar las escrituras públicas de las viviendas, ni llegar a empañar lo declarado por Dª Araceli , al aseverar que sabía que su marido había realizado la promoción o construcción de un edificio y a quien había otorgado poderes. En consecuencia, partiendo del hecho de que para nada se argüyó por D. Baltasar en punto a que hubiese demandado a D. Mariano , caso de que hubiese procedido a enajenar el local sin su autorización, lo que se dice a efectos dialécticos para destacar que en la tesis más favorable por D. Baltasar la habría confirmado tácitamente, es de concluir que D. Baltasar sí tuvo conocimiento pleno de la disposición del local convalidando cualquier falta de apoderamiento y subsanando el negocio jurídico concertado, por lo que no puede aducir ahora que no actuó como covendedor sin contradecir sus propios actos, ni que su esposa tampoco resultaba vinculada por el contrato de 15-IX-1978, por lo que la aplicación del artículo 1257 del CC es incuestionable y la prueba no fue apreciada incorrectamente.
Corolario de cuanto antecede es que sucumba el segundo motivo, donde se denunció incongruencia y contradicción en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, dado que no existe falta de correlación entre lo solicitado en los escritos alegatorios fundamentales, y la parte dispositiva de la sentencia, ni falta de armonía intrínseca habiéndose deslizado por mero lapsus calami un error en los nombre de los contratantes en el Fundamento Jurídico I, que no tiene cristalización alguna en los demás Fundamentos Jurídicos II y III. La misma suerte ha de correr el motivo 4º del recurso, en que se otorga con acomodo en la sentencia dictada por la Sección IX de esta Audiencia Provincial el día 22-IX-2003 el incumplimiento del requisito de la buena fe, habida cuenta que se hace abstracción total del razonamiento explícito utilizado en dicha resolución, contraida al examen del instituto de la buen afe en el ámbito de la prescripción, lo que ya ha sido examinado in extenso en el Fundamento Jurídico I de esta sentencia al que nos remitimos. Resta por examinar el motivo tercero que acusa error en la apreciación de la prueba al declarar probado que Dª Araceli fue citada de evicción e intervino en el procedimiento sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid. Ciertamente los testimonos acompañados a la demanda del juicio de menor cuantía evidencian que no se citó de evicción a Dª Araceli y el artículo 1481 del CC resulta terminante. Sin embargo, no se postuló frente a Dª Araceli con apoyo en los preceptos reguladores del saneamiento por evicción, sino, cual se desprende de la lectura del folio 9 de la demanda en la responsabilidad dimanante de su participación como condueña por pertenecer a la sociedad de gananciales el inmueble en liza y presumirse su consentimiento, lo que diafaniza que se ejercitó una acción independiente de la entablada con asidero en los artículos 1475 y ss del Código Civil ; razonamientos que comportan que el motivo haya de periclitar y con ello el recurso.
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante se asienta en dos ideas rectoras, a saber, que no se ha resuelto en derecho ex artículo 1478 del CC la restitución del precio conforme a los términos y bases solicitados y que se ha dejado imprejuzgada la cuestión relativa a la reclamación de los gastos de defensa del pleito que motivó la evicción para el comprador y/o sus causahabientes. Se sustanta el recurso en tres motivos en que se afirma: 1º) Infracción del artículo 1478-1 del CC. 2º) Infracción de nº 4 del artículo 4 del CC -principio general de buena fe en relación con el nº 1 del artículo 7 y 434 del CC y 217 de la LEC y 3º ) Infracción por inaplicación del nº 3º y nº 5º del artículo 1478 del CC en relación con el artículo 218 de la LEC o viceversa. Estando emparentados intrínsecamente los tres motivos, se examinan conjuntamente para evitar reiteraciones superfluas. Desde luego, es evidente que no se ha dado respuesta explícita a los pedimentos deducidos en el suplico de la demanda, instauradora de la litis, sin que pueda colegirse del discurrir judicial que la argumentación de no atemperancia a las exigencias de la buena fe en el adquirente del local se extienda también a las demás peticiones formuladas, con lo que, ergo, se ha incurrido en incongruencia, al dejarse de pronunciar la Juzgadora a quo sobre peticiones que integraron el objeto procesal, sin que pueda entenderse que tácitamente se desestimaron dichas peticiones, lo que en manera es óbice para que se subsane el vicio in procedendo en esta instancia. El artículo 1478 del CC disciplina los efectos o consecuencias del saneamiento por evicción, facultando al comprador para exigir del vendedor la restitución del precio que tuviera la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de venta, pero también las costas del pleito que ha motivado la evicción, entre otros extremos, lo que revela que no existe un reenvío a las normas generales de la responsabilidad por incumplimiento contractual, sino que estatuyen un régimen específico al que hemos de atenernos inexorablemente. En la demanda se reclamó la cantidad de 39.430,69 euros, desglosados en el valor de tasación del inmueble al 29-7-2004, 6.564 euros en concepto de costas del juicio de menor cuantía nº 776/87, 1182,88 euros como gastos del Procurador D. Luis José García Barrenechea y 871,47 euros en concepto de gastos por el informe del perito calígrafo. Dichas partidas se englobaron por el Secretario Judicial en la tasación llevada a cabo el 26-II-2004 (folio 133), ascendente a 9.972,55. En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 el 11-VII-2005 en el incidente de impugnación de la tasación de costas se rectificó la tasación practicada reduciéndole a 5.048,74 euros. Por providencia de 11-4-2006 del mismo organo judicial 1303) se acordó que cada una de las partes condenadas venía obligado a satisfacer una tercera parte de las costas, concretando la cifra en 1682,92 euros y se devolviera a la Sra. Penélope la cantidad de 841,45 centimos, por lo que si lo satisfecho por la parte actora ascendió a 2554,39 euros (folios 303 y 304) es llano que la cantidad que ha de reembolsarse a la parte demandante por los conceptos de honorarios de Letrado, derechos de Procurador y Perito ha de ser la preindicada de 2.554,39 y no los 9.972,55 postulados en la demanda.
El punctus saliens del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se centra en si se ha infringido el artículo 1478-1 del CC al haberse reducido la cantidad acreditada en autos sobre el valor del local y si se ha ponderado correctamente la mala fe que se imputa al adquirente con basamento en la tan manida sentencia de 22-IX-2003 de la Sección IX de esta Audiencia Provincial . La exégesis que ha de efectuarse de dicha sentencia es la que se ha dejado reflejada en el Fundamento Jurídico I de esta resolución, mero trasunto de la pronunciada por la Sección IX, donde sí se apreció que no existió buena fe del adquirente desde que se le demandó en conciliación. Sin embargo, no existe justificación alguna de la existencia de un comportamiento atentatorio a ese principio general de derecho en el interregno 15-IX-1978 y demanda de conciliación, id est, 1987, con lo que presumiéndose la buena fe y no habiéndose contrarrestado su virtualidad en virtud de prueba en contrario, la misma ha de proclamarse hasta que se recibió la demanda de conciliación. Cuestión distinta es si, habida cuenta del prolongado lapsus temporal transcurrido desde la presentación de dicho acto de conciliación y la fecha de entrega de las llaves del local el 13-2- 2004 (documento nº 58 de la demanda), puede la parte demandante obtener un beneficio de su actuación negligente, lo que supondría un enriquecimiento injusto para la actora, quien no puede obtener beneficio de su propia torpeza y de la posesión del local desde que tuvo pleno conocimiento de su posesión indebida, de lo que ha de seguirse que la exégesis de precepto a la luz de las circunstancias subyacentes ha de reputarse correcta, debiendo solamente acogerse parcialmente el recurso en términos de aumentar en 2.554,39 euros la cantidad concedida en la decisión discutida.
QUINTO.- Corolario del acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a los artículos 394 y 398 de la LEC . La inestimación de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas ha de conllevar la imposición de las costas procesales producidas por su sustanciación, según los preceptos preindicados, al no plantear las cuestiones litigiosas suscitadas seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Loreto Outeiriño Lago, en representación de D. Jesús Ángel y de Dª Penélope , frente a la sentencia dictada el día veinte de octubre de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único sentido de aumentar en 2.554,39 euros la cantidad otorgada en dicha resolución, inacogiéndose el recurso en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia.
2) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en representación de Dª Araceli y D. Baltasar , y Dª Isabel Alfonso Rodríguez, en representación de Dª Constanza , Dª Sara y D. Abelardo , frente a la sentencia preindicada, se confirma la misma en lo que a dichos recursos se circunscribe, imponiéndose a dichas partes apelantes las costas procesales causadas por la tramitación de ambos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
