Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Civil Nº 542/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 802/2006 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 542/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100497

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14051


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00542/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7025792 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION 802 /2006

DESAHUCIO 1871 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

Apelante/s: JALCLILA, S.L.

Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

Apelado/s: Begoña

Procurador: MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES

SENTENCIA Nº 542

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a veinticuatro de Octubre del año dos mil siete.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid bajo el núm. 1871/2005 y en esta alzada con el núm. 802/2006 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Jalclila, S.L., representada por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Lavenfeld y bajo la dirección del Letrado Don Arturo Fernández López, y, como apelada, Doña Begoña , representada por la Procuradora Doña Carmen Gómez Garcés y dirigida por el Letrado Don Joaquín Barrueco Méndez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 9 de Mayo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Jalclila S.L., contra Doña Begoña , a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Jalclila, S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba, haciendo referencia a la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2003 , para extraer que de la misma resulta claro y notorio que no sólo los servicios y suministros sino todas las partidas de renta y cantidades asimiladas fueron notificadas de forma fehaciente y discutidas a lo largo del procedimiento en que recae, siendo por ello por lo que la sentencia que se recurre sufre error al señalar que si bien son repercutibles pero únicamente desde la fecha del requerimiento, requiriéndose para su repercusión la previa justificación por el arrendador de su importe y la parte, en su caso, que corresponda al arrendatario, que ha de conocer al detalle lo que se pretende repercutir a fin de poder oponerse a las concretas cantidades, pero siendo ello cierto, sufre error el Tribunal de instancia, por cuanto los servicios y suministros sí han sido notificados, ya hubo un pleito anterior, ordinario 278/2001, para fijar la cuantía de la renta, obras, servicios y suministros, etc., por lo que la arrendataria conoce sobradamente el importe de esos conceptos; alude a la documental, de la que estima resulta la notificación de la renta y cantidades asimiladas; se aduce, además, incongruencia de la sentencia, en cuanto resuelve, indica, cuestiones que no objeto del pleito ni se han solicitado en el mismo, en cuanto sostiene que hay una nueva actualización de fecha 13 de Diciembre de 2005 y realiza una serie de cálculos sobre los que no debe debatirse, indicando la apelante que sólo reclama las cantidades que traen causa de la sentencia dictada en el año 2003, sin reclamar nada por ningún otro concepto, ni por actualizaciones posteriores, pues desde 2001 no se ha realizado actualización alguna hasta el trece de Diciembre de 2005, actualización sobre la que nada se reclama, haciendo, además, alegaciones a la oposición de la demandada, para terminar suplicando la estimación del recurso con revocación de la sentencia a la que se contrae y la íntegra estimación de la demanda, con expresa imposición de costas de amabas instancias a la parte demandada.

TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él realizadas suplicar la desestimación del recurso.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 16 de Noviembre de 2006 , con fecha registro de entrada del día 12 del siguiente mes, repartido que fue de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y observándose la falta de acreditación de abono de la oportuna tasa, se devuelven los autos al Juzgado a efectos de subsanación de tal extremo y producida ésta se remiten los autos a esta Sección mediante oficio de fecha 25 de Junio de 2007, recibidos el día 12 de Septiembre siguiente, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintidós.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento, de que este recurso trae causa, en el acto de juicio ratificada, por lo ahora demandante se postula, frente a la ahora apelada, sentencia por la que se declare el desahucio de la vivienda a que se contrae y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 1.362,96 euros, más intereses, con apercibimiento de lanzamiento si no procede al desalojo, lo que fácticamente ampara, en lo que ahora interesa, en que fecha 22 de Marzo de 1996 notificó fehacientemente a la demandada la actualización de la renta, ante lo que ésta mostró disconformidad, lo que motivó demanda para determinación de rentas, recayendo en fecha 22 de Diciembre de 2003 sentencia en recurso de apelación, cuyo fallo transcribe, ante ello la demandada le remitió carta en el mes de Febrero de 2004, en la que tras unos cálculos que no se corresponden con el fallo referido, manifiesta su intención de abonar 104 euros/mes, cantidad que continúa abonando, y significando que la demandante le adeuda 5.449,50 euros, y consumo del calefacción de los años 1999/2000 y 2000/2001, a esa carta contesta la demandante en el mes de Noviembre de 2004, tardanza debido a que se intentó convencer a la demandada la literalidad de la sentencia antes referida y tratar de llegar a un acuerdo, lo que fue imposible, y en esa carta le requería de pago de renta, carta recibida por la demandada, hace referencia al desglose contenido en esa comunicación, de la que resulta una renta mensual por importe de 33.726 ptas., señalando de forma concreta que el servicio de portería está integrado en el concepto de servicios y suministros y los conceptos de renta y obras actualizados conforme a la antes indicada sentencia, con indicación de que la demandada era deudora de la cantidad de 1.931 ,66 euros (321.401,18 ptas.); se indica que desde febrero de 2004 hasta Noviembre de 2005 (la demanda se presenta el 19 de Diciembre de 2005) la demandada viene ingresando 104 euros/mes (17.304,14 ptas.), cuando lo que debía ingresar conforme a la antes aludida sentencia sería la de 33.726 ptas./mes (202.70 euros) suponiendo la diferencia a favor de la demandante la cantidad de 2.171,4 euros, por 22 meses, cantidad de la que debe descontarse la de 117,54 euros, que la demandante adeuda a la demandada, por lo abonado en ejecución provisional de sentencia; habiendo mediado numerosas reclamaciones de pago, no atendidas por la demandada.

SEGUNDO: Convocadas las partes a juicio, en él por la demandada se articula oposición, aduciendo en primer lugar la excepción de inadecuación procedimiento, aduciendo que no se está en caso de impago sino de la determinación de los servicios con que cuenta la finca, o más concretamente que es lo que debe pagarse por los servicios, indicando que ha pagado lo que determina la sentencia referida por la demandante, aduce además compensación de lo reclamado con lo abonado en exceso en ejecución provisional de la sentencia, en relación con lo que de manera firme fijó la sentencia recaída en apelación, conforme a la cual la demandante duplica conceptos, sin que sepa a que se refieren los servicios y suministros que se le reclaman al no venir justificados, aduciendo temeridad y mala fe en la demandante y subsidiariamente aduce la enervación.

TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi" la controversia existente en orden a la cuantía a pagar por la demandada en concepto de renta y cantidades asimiladas y que para su resolución debe acudir a la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2003 , para desde el examen de su contenido concluir que a partir de la fecha de la misma, debe abonarse por renta 1.759 ptas., por obras 4.858 ptas, por portería 6.590 ptas., lo que hace un total de 13.207 ptas./mes, incrementada en un 2,2% (291 ptas.), lo que arroja un total de 13.498 ptas./mes, siendo también de cuenta de la demandada los servicios, suministros e IBI, en cuantía de 3.439 ptas./mes; para seguir indicando que en cuanto al resto de los servicios y suministros puede la demandante repercutir los que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley de 1994 , pero siendo exigibles sólo a partir de la fecha del requerimiento realizado por el arrendador, desde ello pasa a indicar que en el caso de autos la demandante envió una comunicación de fecha 24 de Noviembre de 2004 en la que no especifica cuáles son los servicios y suministros que pretende repercutir, ni existe constancia de que acompañara justificación de la cuantía pretendida, 23.379 ptas. a la que resta 6.590 por portería, ya repercutida, asimismo consta enviada con posterioridad otra actualización de fecha 13 de Diciembre de 2005, aportada en el acto del juicio, en la que ya se acompaña una recibo de la comunidad de propietarios por importe de 117 euros, así como el recibo del IBI, sin que conste que se hayan descontado de los 177 euros de gastos de comunidad las 6.590 ptas. de gastos de portería, actualización rechazada por la demanda, siendo que desde la fecha de la misma la renta que debe abonar la arrendataria es de 1.759 ptas., por obras 4.858 ptas. y portería 6.590 ptas., lo que hace un total de 13.207/mes, más el 2,2%, lo que hace un total de 13.498 ptas./mes, más la posible repercusión el IBI y servicios y suministros , descontando la cantidad de 6.590 ptas., correspondiente al servicio de portería; desde lo precedente concluye que no pueden considerarse correctamente realizados los requerimientos que constan en los autos, la de 24 de Noviembre de 2004, referente a los servicios y suministros, por no estar detallada y justificada la cantidad que se pretende repercutir por servicios y suministros, y la de 13 de Diciembre de 2005 por duplicar el concepto de obras, sin que la demandada tenga que abonar a la fecha de presentación de la demanda, otra cantidad que los 81,12 euros/mes de renta y la repercusión del IBI y habiendo abonado mayor cantidad, que no proceda la resolución del contrato, sin perjuicio de la falta de repercutir con efectividad desde la fecha en que se realice el oportuno requerimiento en legal forma, sin suplicar conceptos y acompañando justificante del importe.

CUARTO: Entrando en el conocimiento del recurso es ahora de señalar que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la LEC la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición, y, en su relación, en el de oposición, contemplando el mismo precepto la prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa para el apelante único; a lo precedente es de añadir como el art. 456 del mismo texto legal antes citado delimita el ámbito del recurso de apelación dando acogida al principio pendente apellatione nihil innovetur, al señalar que a su través podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra más favorable al recurrente; partiendo de los precedentes principios es de ver como el primero de los motivos esgrimidos en el escrito de interposición se centra en error en la valoración de la prueba, en base a la errónea valoración de la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2003 y entender que en el pleito en que la misma se produce la arrendataria obtuvo conocimiento del importe de los conceptos a repercutir, desde lo precedente es ya de indicar que no estamos en el supuesto de que el arrendatario no pague cantidad alguna, pues sólo deja de abonar la que se dice por la demandante revisada y que indica en la demanda, habiendo venido abonando la que estima procedente, desde lo precedente cabe indicar que, al menos en principio, nos encontramos ante un renta incierta e indeterminada, supuesto en que no procede acudir a la resolución por impago sin ante acudir a la determinación, y en el concreto existe un procedimiento anterior a tal efecto, en el que recayó sentencia en primera instancia que fija cuantía procedente en concepto de renta y cantidades asimiladas a abonar por la arrendataria la de 34.095 ptas., partiendo de renta anterior de 1759 ptas., 4.858 ptas. por obras, 23.379 por servicios y suministros, por variación del IPC 2%, 660 ptas, resultando como renta actualizada la de 30.656 ptas/mes, a lo que se añade el IBI en cuantía de 3.439 ptas, recurrida dicha sentencia en apelación con indicación de la procedencia de las dos primeras cantidades referidas, 1.759 y 4.858 ptas., más elIPC al 2,2%, y la de 6.950 por servicio de portería y la de 3.439 por IBI, haciendo un total por mes de 16.972 ptas.; la sentencia recaída en apelación acoge parcialmente el recurso y declara que procede la actualización de la renta, aplicando el 2,2% sobre la partida denominada "alquiler", "portería" y "obras" a tenor del recibo que se venía abonando, siendo de cuenta del arrendatario los servicios, suministros e IBI; sentencia esta última que devino firme, mas no cabe estimar cual pretende la demandante, ahora apelante, que lo tratado en ese anterior procedimiento sirva como determinante para tener por revisada la renta en concreta cuantía por servicios y suministros, pues la revisión exige, cual señala la sentencia que es objeto del presente recurso, la previa justificación del importe y de la parte que corresponde al arrendatario, conociendo al detalle éste lo que se le pretende repercutir, y esto en el recurso se acepta de manera expresa, para acudir, como indicábamos, a que así viene realizado en aquel procedimiento, lo que, como decíamos, no es aceptable, pues si así fuere no alcanzaría sentido alguno el contenido estimatorio parcial de la sentencia dictada en apelación, siendo, además, que en la forma pretendida por la demandante se duplican conceptos en el sentido que recoge la sentencia recurrida, siendo contradictorias las propias alegaciones vertidas en el recurso con lo indicado en la demanda en relación como las comunicaciones de revisión con posterioridad a la tantas veces indicada sentencia dictada en el recurso de apelación, siendo, pues, que no existiendo notificación en forma de la pretendida revisión de la demandante por los conceptos no aceptados por la demandada que en modo alguno pueda darse acogida a la pretensión de desahucio, pues para la prosperabilidad del mismo es preciso que al tiempo de la demanda conste una renta cierta y determinada en cuantía superior a lo que el arrendatario viene abonando, y ante tal indeterminación que tampoco proceda la de reclamación de cantidad en los términos en que se formula; siendo de señalar en cuanto a la incongruencia que en el recurso viene alegada, que la congruencia ha de predicarse como correlación, de un lado, entre el "petitum" de la pretensión y de otro el fallo, resolviendo todas las pretensiones de las partes, sin que sea precisa una adaptación literal, bastando que, en definitiva, se resuelva con arreglo a lo expuesto por las partes, siendo que en el concreto caso bajo la excepción de inadecuación de procedimiento la demandada viene en esencia a alegar lo que la sentencia acoge, en los términos que han quedado expuesto, partiendo de lo cual no procede entrar a conocer de lo alegado en orden a la compensación, no existiendo incongruencia omisiva cuando se deja de entrar a conocer de una determinada alegación motivo cuando ello viene por la estimación de otro que lo hace innecesario o superfluo por ser aquel excluyente; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia as la que se contrae.

QUINTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada no presenta serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Jalclila, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 9 de Mayo de 2006 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los Madrid bajo el núm. 1871/2005, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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