Sentencia Civil Nº 542/20...io de 2008

Última revisión
29/07/2008

Sentencia Civil Nº 542/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 470/2008 de 29 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 542/2008

Núm. Cendoj: 28079370222008100543

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00542/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7004627 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 470 /2008

Proc. Origen: FILIACION 1124 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: Ricardo

Procurador: MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de filiación seguidos, bajo el nº 1124/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Ricardo , representado por la Procuradora Doña Mª del Angel Sanz Amaro y asistido por el Letrado Don Félix Márquez Sanz.

De la otra, como apeladas, Doña Mónica y Doña Consuelo , representadas por la Procuradora Doña Mª Cruz Ortiz Gutierrez y asistidos por la Letrado Doña Sonia López Gil.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción formulada por la parte demandada debo absolver y absuelvo a la misma con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Ricardo y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista en la que con respeto a los principios de contradicción ambas partes informaron.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se practique la prueba biológica y alega que al denegarle el derecho a conocer quien es su padre se le está condicionando -se dice - a la menor su vida futura y señala que el recurrente no es el padre biológico de la menor y concluye que debe declararse la filiación negativa del recurrente respecto de la menor.

Por su parte Doña Mónica pide se confirme la sentencia y alega que no cabe duda que la situación del menor devino en matrimonial al contraer matrimonio los progenitores tras el reconocimiento.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso planteado y entre otros argumentos destaca que debe ser acogida la falta las excepción de falta de legitimación y caducidad en base al criterio consolidado de las sentencias del TS de 26 de noviembre de 2001 y 28 de noviembre de 2002 , señalando que dicho criterio ha sido seguido por la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 , y significando también la existencia de la resolución del Alto tribunal de 27 de mayo de 2004.

SEGUNDO.- Se resuelve en la primera instancia estimar la excepción formulada por la parte demandada y se dispone absolver a la misma con imposición de costas a la parte actora, argumentando en el escueto razonamiento jurídico que la sentencia contiene que el plazo de caducidad se establece en un año, no estando - se dice- legitimado el actor en este procedimiento, debiendo por lo tanto de ser desestimada la demanda, sin entrar en el fondo del procedimiento.

Para una correcta comprensión de los hechos y de la cuestión debatida hay que señalar que se ejercita por el ahora recurrente una acción de impugnación de filiación no matrimonial, alegando que el demandante conoció a la demandada en el año 2002, y poniendo de manifiesto que aquélla tenía una hija nacida el 13 de enero del 2000, inscritas con los apellidos Marí Luz , e iniciada relación sentimental entre ambos, el Sr. Ricardo la reconoce por comparecencia en el Registro en fecha 18 de noviembre del 2003 contrayendo posteriormente matrimonio con la madre Doña Mónica en fecha 23 de julio de 2004, y presentando demanda de divorcio en Septiembre del año 2005, cuya sentencia dispone entre otras medidas la obligación del ahora apelante de abonar alimentos a favor del hijo en cuestión.

Por la parte demandada se alega falta de legitimación activa señalando el artículo 119 del CC .., según el cual la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo, concluyendo así que la filiación es matrimonial y que debería haberse ejercitado acción de impugnación de paternidad matrimonial, destacando además que no podría impugnarse la filiación por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 136 del CC .., como el establecido en el artículo 141 del mismo texto legal, rechazando además que la hija no sea biológica del recurrente,

Así establecidos los parámetros fácticos de la litis planteada es de señalar que el actor ejercita una acción de impugnación de reconocimiento de la paternidad de acuerdo con el artículo 140 del CC .., que regula en definitiva la impugnación de la filiación paterna o materna no matrimonial, disponiendo al efecto que "Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quines perjudique. Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quines por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados 4 años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación goce de la posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad".

Es de recordar a estos efectos que el artículo 119 del mismo texto legal establece que "la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo, siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente. Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendiente del hijo fallecido".

Dicha normativa establece con precisión a los efectos que ahora nos ocupan una sola circunstancia cronológica y es aquella que el matrimonio se produzca después del nacimiento del hijo, siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo que se dispone a continuación, que entre otras formas de determinación, declara la filiación legal, por reconocimiento ante el encargado del registro Civil, entre otros mecanismos. Ningún otro momento de especial significación señaló el legislador con relevancia jurídica, siendo pues irrelevante en este sentido que el reconocimiento del hijo en cuestión se produzca antes del matrimonio o después del mismo.

Así las cosas y recordando que si bien el actor basa su demanda en el artículo 140 del CC , en los argumentos fácticos de su relato indica que por sus escasos estudios accedió al reconocimiento de la niña en la creencia de que solo le estaba dando sus apellidos, lo que reconduciría su acción al contenido del artículo 141 de aquel texto sustantivo que regula la acción de impugnación de reconocimiento realizada mediante error, violencia o intimidación.

En esta tesitura la Sala no encuentra rastro alguno de aquellas manipulaciones o engaños de la demandada, que se alegaban como determinantes del reconocimiento siendo así que por lo tanto dicho reconocimiento ha de estimarse libre y voluntario por parte del demandante ahora apelante y ello en cuanto el tenor de la inscripción en el registro así determinaba la naturaleza, alcance y extensión del acto jurídico que así se realizaba.

Si bien no remitiendo expresamente a dicha acción en su fundamentación jurídica, es lo cierto que tal planteamiento ha de rechazarse indicando a mayor abundamiento que dicha acción basada en el error al amparo del artículo 141 del CC .., estaría caducada.

Como quiera que esto es así, se arbitra sin embargo, formalmente por el actor ahora recurrente, y como anteriormente se indicaba , la acción basada en el artículo 140 de la ley civil, debiendo significar a estos efectos lo siguiente:

Se pretende en definitiva revocar un reconocimiento y en consecuencia con ello disponer del estado civil - lo que no está permitido por la ley - materia y extremos rechazados ya por el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de marzo de 2001, y 26 de noviembre del mismo año, en cuanto calificó de matrimonial la filiación determinada por reconocimiento otorgado el mismo día del matrimonio con la madre descartando en consecuencia la aplicabilidad del plazo de los 4 años establecido en el artículo 140 del CC .., señalando la doctrina del Alto Tribunal que las razones apreciadas por la sentencia impugnada para prescindir del plazo de caducidad (poca convivencia conyugal, falta de consolidación del estado matrimonial de la hija, inconveniencia para ésta de la situación creada al no disponer de un padre sino de un alimentante) no son suficientes ni válidas para apartarse de un régimen legal que es preciso respetar por atender al interés del hijo tal y como el legislador ha considerado más convenientemente protegerlo.( sentencia de 14 de julio de 2004 ).

De esta forma, ha de concluirse que los plazos de las acciones de impugnación responden a un objetivo de estabilidad del estado civil impidiendo la interposición de demandas perturbadoras de la paz familiar o que rompan bruscamente vínculos paterno-filiales muy asentados.

Y es así que la doctrina del TS, valga a estos efectos la sentencia de 12 de julio de 2004, número 811 , en un hecho similar al que ahora se examina determina que ha transcurrido el plazo de caducidad de un año tratándose como se trataba entonces de un reconocimiento de complacencia que se efectuó el 18 de mayo de 1993, el subsiguiente matrimonio se celebró el 23 de abril de 1994 y la demanda de impugnación de filiación se planteó el 24 de febrero de 1997. Es decir, se trataba entonces también de un reconocimiento anterior al matrimonio, situación fáctica como la que ahora examinamos , siendo de destacar que el Alto Tribunal significa que la situación del hijo devino en matrimonial.

Hay que señalar en todo caso, con relación a los alegatos del recurso, que la sentencia a la que se alude en el escrito de apelación de 27 de mayo de 2004 y cuyo texto incorpora a su escrito de oposición el propio Ministerio Fiscal, parte de una base incuestionable, como el mismo texto argumenta en su fundamento jurídico tercero, y es que "en el presente caso resulta incuestionable que la verdad biológica no coincide con la que representa el reconocimiento de paternidad que llevó a cabo el recurrente respecto al menor Carlos Ramón y se plantea la cuestión si ha de tenerse por prevalente la declaración formal registral" y todo ello conforme a la también reiterada doctrina del Tribunal Supremo de observar un escrupuloso respeto a la verdad biológica que constituye el fundamento de la vigente regulación española sobre la materia y que se encuentra reconocido en el propio texto constitucional.

Dicho lo cual la observancia de la seguridad jurídica, la teoría de los actos propios y la fundamental protección del interés siempre prioritario del menor, al margen de sus acciones - careciendo en el presente caso de la incuestionabilidad de la que partía la sentencia de referencia - se está en el caso de rechazar el recurso planteado y mantener así la sentencia recurrida, que por ello ha de confirmarse.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Ricardo contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid , en autos de filiación seguidos, bajo el nº 1124/05, entre dicho litigante y Doña Mónica y Doña Consuelo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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