Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Civil Nº 542/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 500/2008 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 542/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100439

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12717


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00542/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 500/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1585/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 500/2008, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID así como Leovigildo , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 y desestimando la demanda interpuesta por D. Leovigildo : 1.- Debo condenar y condeno a D. Leovigildo a permitir la entrada en la vivienda su propiedad bajo C, de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid al representante que designe la Comunidad de Propietarios así como a los empleados de la empresa que ha de llevar a efecto las obras de reparación en la bajante de aguas sucias de las letras C del inmueble. 2.- Debo absolver y absuelvo al demandado del resto de pedimentos formulados contra el mismo. 3.- Debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 de los pedimentos formulados contra la misma. 4.- No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por el demandado, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se efectuó por las litigantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en la medida en que no se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO.- En el litigio objeto de este recurso, se acumularon las acciones ejercitadas en demandas y procedimientos separados por el propietario de la vivienda del bajo C del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad y la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, en relación a la forma en que deben ejecutarse determinadas obras de reparación en la bajante de tuberías de saneamiento y desalojo de aguas fecales. Respecto a dicha cuestión el propietario de la vivienda interesó se condenara a la Comunidad a realizar tales obras por fuera de su vivienda y a costa de la Comunidad, mientras que ésta solicitaba la condena del referido propietario a permitir la entrada en su vivienda en cumplimiento de lo acordado por la Junta de Propietarios de la Comunidad y a que le resarza de los daños y perjuicios que entiende se le han ocasionado por la negativa a permitir dicha ejecución.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución y frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes.

La Comunidad de propietarios impugnó la absolución que hace la sentencia apelada respecto de la solicitud formulada de indemnización de daños y perjuicios, por entender que ello vulnera los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del código civil al haber quedado acreditado la concurrencia de los requisitos establecidos en dichos preceptos y en la jurisprudencia para acoger su pretensión. Por otro lado, impugna el pronunciamiento por el que no se hace condena expresa sobre las costas procesales, por cuanto no tiene en cuenta la acumulación de dos procedimientos, lo que determina que deberían existir dos pronunciamientos separados de las costas originadas por cada una de las dos demandas acumuladas en el procedimiento y entiende, debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo y no la excepción aplicada en la sentencia al apreciar dudas respecto de los hechos.

Por su parte, el propietario de la vivienda, articuló su recurso alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que el objeto del presente litigio se circunscribe a un tema estrictamente probatorio consistente en verificar si existen soluciones técnicas que acrediten la viabilidad de ejecutar las obras sin necesidad de romper su vivienda y de los diferentes informes aportados se constata que la solución por ella propuesta es idónea, factible y más conveniente, ofreciendo una valoración personal de la prueba aportada a las actuaciones y comportamiento adoptado por las personas afectadas por dichas obras. En segundo lugar, impugna el pronunciamiento por el que no se formula condena sobre las costas sosteniendo que, la comunidad formuló demanda reconvencional solicitando ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados y, rechazada dicha pretensión, las costas procesales de la reconvención deben imponerse a la comunidad. Por último, alegó la existencia de hechos nuevos y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Cada una de las partes presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la contraria solicitando su desestimación y la estimación de las pretensiones formuladas por cada una de ellas en su recurso.

SEGUNDO.- Resueltas, mediante auto firme de esta Sala, las alegaciones formuladas por el apelante D. Leovigildo sobre la existencia de hechos nuevos y solicitud del recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, el objeto del presente recurso se circunscribe a los restantes motivos de impugnación formulados por cada una de las partes apelantes.

Son hechos relevantes que sirven de antecedente al presente recurso los siguientes:

La Comunidad de Propietarios del inmueble a que se refiere este litigio, a partir de las Juntas Generales de 8 de febrero y 31 de marzo de 2005, abordó la necesidad de acometer determinadas obras en relación a las bajantes de aguas, surgiendo discrepancias respecto de la forma de llevarlas a efecto, motivadas por negativa de D. Leovigildo a que las mismas se ejecutaran a través de la vivienda de su propiedad, sita en el bajo C y que la comunidad consideraba era la adecuada. Tras diferentes comunicaciones y negociaciones entre la comunidad y el propietario de la vivienda y la celebración de diferentes juntas de propietarios en las que el Sr. Leovigildo mantuvo posturas unas veces favorables a la propuesta de la comunidad y otras contrarias a dicha propuesta, se celebró Junta General Ordinaria el día 7 de julio de 2005 en la cual el propietario aquí litigante aceptó la ejecución de las obras por la empresa contratada por la Comunidad de propietarios a través de su vivienda y ésta aceptó, igualmente, pagar el alojamiento y manutención del vecino y su familia durante el tiempo que dure la ejecución. Llegado el día fijado para el inicio de las obras, la empresa contratada se personó en las instalaciones de la comunidad no pudiendo ejecutar las misma ante la imposibilidad de acceder a la vivienda del bajo C. A partir de ese momento, se celebró nueva junta el día 13 de julio siguiente en la que el propietario del bajo C expresó que su negativa a permitir la entrada en su vivienda fue debida al incumplimiento por parte de la comunidad de su obligación de abonar los gastos de alojamiento y manutención y sosteniendo posteriormente, mediante diferentes comunicaciones, que las obras a realizar debían acometerse por fuera de su vivienda por ser dicha forma la más adecuada y conveniente, según diferentes informes que ha reproducido en este procedimiento. Dicha situación condujo a la presentación de la demanda origen de este litigio en fecha 22 de noviembre de 2005 por el propietario de la referida vivienda y la posterior presentación de la demanda por parte de la comunidad el día 26 de enero de 2006, demandas que fueron finalmente acumuladas y tramitadas conjuntamente.

Partiendo de dicha situación de hecho, la adecuada resolución del presente litigio requiere poner de manifiesto que las pretensiones formuladas por ambas partes con carácter principal, es decir la forma en que deberán ejecutarse unas obras que ambas consideran necesarias y que afectan a la red de saneamiento de aguas fecales de la comunidad, surge dentro de las relaciones propias y específicas del régimen de propiedad horizontal, lo que determina que las mismas deban ser analizadas desde esa perspectiva y, dado que existen varias decisiones adoptadas por el órgano competente para ello, la primera cuestión a abordar es la eficacia e incidencia que tales decisiones han de desplegar en las cuestiones aquí discutidas.

La ley de Propiedad Horizontal establece con carácter imperativo un sistema de ordenación de las relaciones que surgen dentro del ámbito que le es propio, donde los órganos de gestión y administración son los legalmente competentes para la adopción de acuerdos y éstos, una vez acordados, están revestidos de una especial fuerza vinculante y ejecutividad respecto de todos los componentes de la comunidad, de manera que lo así acordado, únicamente puede quedar sin efecto si se acude al procedimiento de impugnación expresa y ampliamente regulado en dicha ley, de manera que no es posible eludir dicho cauce impugnatorio para hacer ineficaces los acuerdos válidamente adoptados en cuanto es esta normativa la que atribuyen el carácter obligatorio y vinculante a lo acordado válidamente por el órgano comunitario.

Según lo indicado, en el caso presente han existido diferentes actuaciones dentro de ese marco de la comunidad de propietarios, celebrándose diferentes juntas de propietarios en las que se adoptaron acuerdos que no han sido impugnados dentro del régimen especial que para todo ello establece la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que los mismos gozan de la especial fuerza vinculante que dicha normativa les otorga y no es posible ahora, como pretende el apelante D. Leovigildo , centrar el objeto del litigio a la viabilidad o forma en que deben realizarse tales obras al existir sobre dicho extremo acuerdo adoptado en la junta de 7 de julio de 2005 del órgano rector de la comunidad y el mismo no fue impugnado, de manera que todas las cuestiones sobre las que articula su defensa dicho propietario, en su caso, debieron hacerse valer por los cauces que la misma ley de propiedad horizontal establece para impugnar los acuerdos (artículo 18 de la misma LPH) y que en el caso que ahora analizamos no se utilizaron. Ello conlleva el rechazo de las pretensiones formuladas en la demanda inicial de D. Leovigildo al no poder analizarse en este procedimiento la forma en que deban acometerse la ejecución de las obras, lo que a su vez conlleva la desestimación del motivo de apelación basado en la errónea apreciación de la prueba, de manera que el pronunciamiento primero de la sentencia apelada por el que se le condena a permitir la entrada en vivienda del bajo C, para llevar a efecto las obras de reparación ha de confirmarse íntegramente, si bien por razones distintas a las contempladas en la sentencia de primera instancia, es decir, no porque se haya acreditado en este procedimiento cual forma de las propuestas sea la más adecuada sino porque sobre ello existió u acuerdo con obligaciones para ambas partes que fue consentido por todas y a cuyo cumplimiento vienen obligadas ambas.

TERCERO.- La Comunidad de Propietarios impugna la denegación de su pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, motivo de impugnación que debe acogerse parcialmente, en base a lo siguiente:

El artículo 1.101 del código civil obliga a indemnizar de los daños y perjuicios producidos a quien, en el cumplimiento de sus obligaciones incurra en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de tales obligaciones. Examinado el comportamiento de D. Leovigildo , en los hechos que constituyen objeto de este litigio, el mismo constituye un claro incumplimiento del acuerdo adoptado válidamente por la Comunidad de propietarios en la junta de fecha 7 de julio de 2003 y por tanto de las obligaciones que al respecto le impone la ley de propiedad horizontal, por cuanto su comportamiento posterior fue debido, esencialmente, como se constata a través de las diferentes manifestaciones y comunicaciones remitidas después de la junta de 13 de julio de 2005 y la interposición de la demanda inicial de este pleito, a su negativa a la forma en que debían realizarse las obras en contra de lo previamente asumido.

Acreditado el incumplimiento de la obligación asumida por D. Leovigildo , el derecho a ser indemnizado viene condicionado, también, a la acreditación efectiva del daño ocasionado así como a que lo reclamado tenga como origen o causa el comportamiento incumplidor de la parte frente a la que se reclaman. La comunidad solicita ser indemnizada por los daños que efectivamente entiende se la han causado a la fecha de la interposición de la demanda, por importe de 1.536 euros y los que se cuantifiquen en ejecución de sentencia consistentes en la diferencia que resulte de la cantidad inicialmente presupuestadas para la ejecución de las obras y la cantidad que finalmente deba abonar por las mismas obras.

Por lo que se refiere a la cantidad de 1.536 euros, la misma obedece a diferentes conceptos y si bien ha acreditado haber satisfecho las cantidades que se refieren a cada uno de ellos, la razón o causa de su devengo, no en todos los casos ha de atribuirse al incumplimiento acreditado del demandado. En consecuencia han de atribuirse tal carácter y reconocerse el derecho a ser indemnizado por los conceptos y en las cantidades siguientes: 428 euros por los gastos abonados a la empresa a quien se contrató la ejecución de la obra y que después de desplazar el equipo y operarios precisos para iniciar las obras en el día expresamente señalado y admitido por el demandado, no pudo ejecutarlas al no permitirles éste la entrada; también procede conceder los gastos abonados por la comunidad por importe de 477,92 euros que obedecen a reparaciones urgentes de retiradas o trasvases de aguas residuales, ante la no ejecución de las obras aprobadas por impedirlo el demandado. Por el contrario, no puede reconocérsele el derecho a recuperar las cantidades abonadas por la emisión de un dictamen por Arquitecto Técnico por importe de 477,92 euros al no ser el mismo necesario para solicitar la ejecución de un acuerdo válidamente adoptado por la Comunidad, razón por la que tampoco se conceden las cantidad reclamadas por importe de 42,40 euros correspondientes a gastos de emisión de burofax y finalmente tampoco se reconoce el derecho a percibir la cantidad de 65,60 euros por la adquisición de materiales para tapar muebles de la vivienda del demandado, al obedecer este importe al compromiso asumido por la comunidad en la junta que se aprobó la forma de ejecutar las obras. Por tanto, dicha pretensión indemnizatoria se estima parcialmente y se reconoce el derecho de la Comunidad de Propietarios a ser indemnizada en la cantidad de 905,92 euros.

Por lo que se refiere a la indemnización solicitada a determinar en ejecución de sentencia, consistente en la diferencia existente entre la cantidad por la que se adjudicaron las obras- 1.490 euros- y la que tenga que abonar una vez se ejecute materialmente las mismas, tampoco puede serle reconocida por no concurrir los requisitos exigidos legalmente para ello en el artículo 219 de la LEC , por cuanto no se aportan bases suficientes para su cuantificación a la vista de las cantidades ya abonadas a la empresa y reparaciones efectuadas con posterioridad.

CUARTO.- Ambas partes impugnan el pronunciamiento sobre las costas procesales, si bien por causas diferentes.

Al existir dos demandas, cada una de ellas con pretensiones distintas, a la hora de resolver la referida a las costas causadas ha de diferenciarse las originadas por cada una de ellas.

En principio no compartimos la apreciación de la sentencia de instancia de existir serias dudas de hecho en la controversia planteadas por las partes, toda vez que la misma se circunscribe, según se ha dicho, al cumplimiento de acuerdos adoptados en el ámbito de una comunidad de propietarios, con independencia de que se haya intentado introducir en el procedimiento cuestiones que no pueden ser analizadas en el mismo.

Partiendo ello, conforme señala el artículo 394 de la LEC el criterio que debe prevalecer es el del vencimiento objetivo, de manera que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios no ha lugar a formular pronunciamiento de condena de las costas causadas como consecuencia de dicha demanda. Por el contrario, respecto de las costas causadas como consecuencia de la demanda interpuesta por D. Leovigildo , al desestimarse la misma, han de imponerse a dicho demandante.

Respecto de las costas causadas en esta alzada, sobre las originadas como consecuencia del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios no procede hacer imposición expresa en aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC , mientras que las causadas por el recurso de D. Leovigildo , al desestimarse el mismo, deben ser sufragadas por este apelante, por aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo , ambos contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario número 1585/2.005, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido:

SE CONDENA AL DEMANDADO D. Leovigildo A QUE INDEMNICE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS INDICADA EN LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (905, 92 Euros).

NO SE FORMULA PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FRENTE A D. Leovigildo .

SE IMPONEN A D. Leovigildo LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA POR ÉL INTERPUESTA FRENTE A LA COMUNIDAD DE PROPITARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE ESTA CIUDAD.

SE CONFIRMA EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

No se formula pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios citada y se imponen las causadas como consecuencia de la impugnación formulada por D. Leovigildo a dicho apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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