Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Civil Nº 542/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 747/2007 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 542/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100431

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16578


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00542/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7038299 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 747 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1383 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D.O.

De: Dionisio

Procurador: BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Contra: Ignacio INVERSIONES RENTABILIDAD Y GESTION INMOBILIARIA, S.A., SILUCIA SOCIEDAD INMOBILIARIA LUNA,S.L.

Procurador: CESAREO HIDALGO SENEN, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTLLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.383/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Dionisio , y de otra, como apelado-demandante D. Ignacio y apelados-demandados Silucia Sociedad Inmobiliaria e Inversión, Rentabilidad y Gestión.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL .

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Ignacio contra D. Dionisio , SILUCIA SOCIEDAD INMOBILIARIA e INVERSIÓN, RENTABILIDAD Y GESTIÓN debo declarar y declaro haber lugar a:

Resolver el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre el trastero objeto de estos autos.

Condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de 8.801,69 ?.

Condenar a los demandados a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad.

Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 29 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Es un hecho admitido que las partes, el demandante D. Ignacio y el demandado D. Dionisio celebraron el 14 de febrero de 2001 un contrato de compraventa relativo a un cuarto trastero en la planta sótano del edificio sito en la Avenida de Bruselas nº 77 de Madrid; contrato de compraventa que se dejó sin efecto por voluntad de ambas partes, sustituyéndose por otro celebrado el 22 de julio de 2003 entre el demandante y la codemandada Silucia Sociedad Inmobiliaria Luna S.L., representada por D. Dionisio , en el que exponiéndose que la referida sociedad y el Sr. Dionisio eran propietarios del local comercial en planta primera de construcción de la calle Lago Erie nº 1 de Madrid, finca 52495 del Registro de la Propiedad nº 30 de Madrid, y que estaban constituyendo la división material en proindiviso de espacios destinados a trasteros, la declaración de obra nueva destinada a trasteros y adjudicación de los mismos, y los Estatutos de la Comunidad de trasteros, vendían al demandante el trastero nº 17, señalado en plano, con una superficie construida de 7,7970 metros cuadrados, estipulándose que las escrituras de compra, declaración de obra nueva, división material y Estatutos de la Comunidad de trasteros se otorgarían en la Notaría de D. Salvador Miras Gómez; recibiendo el comprador la posesión del trastero y sus llaves a la celebración del contrato.

Alegando el demandante que no se ha otorgado la escritura pública de compraventa y que los trasteros carecen de licencia de obra, ejercita acción frente a los demandados D. Dionisio , Silucia Sociedad Inmobiliaria Luna S.L., e Inversión, Rentabilidad y Gestión Inmobiliaria S.L., para que se les condene solidariamente a otorgar la escritura pública de compraventa del contrato de 22 de julio de 2003, y subsidiariamente se declarase la resolución de este contrato privado, con condena solidaria a los demandados a indemnizarle en la cantidad de 8.801,69 euros, más intereses legales.

La sentencia apelada, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre el trastero y condena a los demandados a pagar al actor la cantidad de 8.801,69 euros, más sus intereses legales; sentencia que ha sido recurrida en apelación por el demandado D. Dionisio .

SEGUNDO.- Cuestiona el apelante que exista por su parte un incumplimiento contractual que justifique la resolución del contrato.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1995 , la resolución contractual sólo puede solicitarla el que haya cumplido por su parte; el hecho incumplidor ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte; existiendo verdadero incumplimiento sólo cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato.

Otras resoluciones del mismo Alto Tribunal insisten en que el incumplimiento contractual que permite a la parte cumplidora resolver el contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , ha de ser grave o esencial, relativo a las prestaciones principales del contrato y no a las meramente accesorias del contrato para la otra parte (sentencias de fechas 3 de septiembre de 1992, 18 de noviembre de 1994, 6 de octubre de 1997, 23 de mayo de 2000, y 31 de julio de 2002 ).

En el caso contemplado consta que la licencia para trasteros en el edificio de la calle Erie nº 1 fue denegada por Decreto del Ayuntamiento de 15 de octubre de 2004, confirmado en reposición por Decreto de 8 de febrero de 2005 , y en vía contenciosa-administrativa por sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2005 , tramitándose por el Ayuntamiento expediente de disciplina urbanística sobre los trasteros al objeto de ordenar su demolición y cese de uso.

Dadas las anteriores circunstancias, con una licencia municipal para la realización de los cuartos trasteros denegada por resolución firme, con un expediente de disciplina urbanística abierto para la demolición de los trasteros y el cese de su uso, y la admisión por el apelante en su interrogatorio de que estas circunstancias impiden el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el incumplimiento contractual de la parte apelante respecto a la obligación de entrega del trastero en las debidas condiciones para su uso, presenta la suficiente trascendencia, por su carácter grave y esencial, como para dar lugar a la resolución del contrato de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial antes mencionada.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia que con fecha veintinueve de mayo de dos mil siete pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número ochenta y tres de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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