Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 542/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 822/2009 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 542/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 822/09

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1560/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 542/10

Iltmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1596/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de l'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Eva y Leocadia , contra EDIFICACIONES CEMYR BCN, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Eugenio Teixidó en representación de Leocadia y Eva , contra EDIFICACIONES CEMYR BCN SL, representada por el Procurador Virginia Capllonch, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda deducida frente a EDIFICACIONES CEMYR BCN SL en la que pretendía la declaración de resolución del contrato privado de compraventa de 17/01/2006 por incumplimiento del plazo de entrega del inmueble objeto del contrato y la devolución de los 40.500 € más los intereses legales desde dicha fecha hasta la fecha de la sentencia, en el plazo máximo de 30 días desde la firmeza de la sentencia, más las costas del proceso, y el abono de la penalización pactada por 40.500 €, alegando error en la apreciación de la prueba y solicitando la revocación del pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas procesales por entender que existían serias dudas de derecho en la resolución de la demanda. Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.

SEGUNDO.- La recurrente indica que en la demanda se sostiene la esencialidad del término de entrega de la vivienda y que al existir serias dudas de hecho y de derecho en cuanto a la resolución de la cuestión litigiosa no procede de la imposición de las costas a la actora/apelante

En cuanto a la valoración hecha por el juzgador de instancia cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en los términos que le falta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspecto en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otra, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de obligada congruencia.

En lo que afecta al contrato de compraventa se hace necesario señalar que, por un lado, la obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato (arts. 1.091, 1.454 y 1.469 CC) y esta obligación se complementa con la que en términos generales se deriva del art. 1.258 CC , según el cual los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes al principio de la buena fe contractual; y, por otro, que el examen de la prueba ha de estar guiado por la búsqueda del fin perseguido por las partes, al que se orienta la voluntad negocial, evidenciada por la literalidad de los términos del contrato, en primer lugar, y, por los actos coetáneos o posteriores de los contratantes, en segundo término, y determinada mediante la aplicación de las reglas que rigen la exégesis contractual que se contienen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Finalmente, debe tomarse también en consideración lo dispuesto en el art. 1255 CC que recoge el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes podrán pactar lo que estimen conveniente siempre que no sea contrario a la ley, la moral y el orden público

Sentado lo anterior, se hace necesario distinguir entre el establecimiento de un día determinado de entrega de las entidades pactadas y la esencialidad del plazo de entrega que entrañe la prerrogativa resolutoria.

TERCERO.- De lo actuado se extraen los datos y hechos relevantes siguientes:

1.El 17/01/2006 las partes suscribieron un contrato privado de compraventa de la proyectada finca a construir en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat por el precio de 315.110,72 €.

2.A cuenta del precio la actora en el acto de la firma del citado contrato abonó a EDIFICACIONES CEMYR BCN SL la suma de 40.500 €; el resto debía de pagarlo al finalizar la obra coincidiendo con la entrega de llaves y la firma de la escritura pública de compraventa, estableciéndose asimismo que "La presente compraventa quedará definitivamente perfeccionada en el momento de la entrega de las unidades inmobiliarias descritas en los Expositivos precedentes y que constituyen el objeto del presente Contrato, por lo que las cantidades entregadas a cuenta tendrán la consideración de "anticipos a cuenta" del precio total de la compraventa" (Pacto Segundo; f. 35).

3.Se convino en el Pacto Octavo : "Pacto de arras: Las cantidades entregadas en este acto se reciben en concepto de arras penitenciales, cantidad que en caso de celebrarse la futura compraventa, se entenderá entregada a cuenta del total importe del precio estipulado. En el supuesto que la compraventa no llegare a formalizarse en escritura pública dentro del plazo y según las condiciones pactadas, por causa imputable a uno de los contratantes, se estará a lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil , perdiendo las arras la parte compradora o devolviéndose en su caso el importe duplicado la parte vendedora. La parte vendedora responde de saneamiento en caso de evicción y por los vicios ocultos conforme a Derecho. En caso de incumplimiento del presente contrato por cualquiera de las partes, los gastos que deriven de la reclamación judicial o extrajudicial, así como cualquiera otros costes, tales como impuestos, tasas, arbitrios, con carácter enunciativo pero no limitativo, que por tal motivo se origen serán soportados en su integridad por la parte que incumpliere.

4.Se estipuló que a finalización de las obras estaba prevista por todo el mes de marzo de 2008, salvo causas de fuerza mayor, gozando no obstante la parte vendedora de un plazo de gracia de otros tres meses más, hasta el 30/06/2008, y, asimismo, se acordó que la vendedora entregaría el bien objeto del contrato en el plazo máximo de quince días desde la obtención del certificado final de obra y cédula de habitabilidad mediando previa notificación fehaciente a la compradora y ésta se obligaba a otorgar la escritura pública de compraventa en el plazo máximo de quince días desde aquella comunicación o notificación (f. 35 y 36).

5.El 22/09/2008 se emitió el Certificat de Compliment del Programa de Control de Qualitat de l'Edificació por parte del Arquitecto Técnico Xavier Espallargas; fecha de finalización de la obra (f. 160).

6.El 29/09/2008 se solicitó la licencia de primera ocupación (f.167).

7.El 30/09/2008 la actora solicitó la cédula de habitabilidad de nueva ocupación (f. 163 y 164).

8.El 12/01/2009 se obtuvo la Cédula de Habitabilidad (f. 162).

Resulta acreditado, primero, que la ejecución de las obras se retrasó a causa de la deficiente red de saneamiento y cloacas del edificio colindante, sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 (f. 168 a 182) y que, según las declaraciones de los Arquitectos Técnicos de la demandada, en junio de 2008, la obra se hallaba en condiciones para que se emitiera el certificado de final de obra, en la que sólo quedaban pendientes algunos pormenores en los elementos comunes. Y, segundo, que en el contrato no se recoge de forma expresa como causa determinante de resolución del mismo la ausencia de entrega de la obra en el día señalado, habiendo procedido la actora a instar de modo directo sin requerimiento alguno previo a la demandada a los efectos de la mora en la entrega (arts. 1096, 1100 y 1101 CC ).

CUARTO.- Sobre las anteriores premisas, tras la revisión de lo actuado, se extrae la conclusión probatoria de la no esencialidad del plazo de entrega alegado por la actora/apelante sin que en la resolución del caso contemplado se aprecien las serias dudas de hecho o derecho postuladas por el apelante, debiendo confirmarse, por sus propios fundamentos, la resolución recurrida y desestimarse el recurso, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Leocadia y Eva frente a la Sentencia de fecha 10 de junio de 2009 dictada en el Juicio ordinario núm. 1596/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de l'Hospitalet de Llobregat, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas al recurrente.

Y firme que se esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta, nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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