Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 542/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 666/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 542/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00542/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 666 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1503 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de FUENLABRADA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Miguel Ángel
PROCURADOR: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
APELADO: MOTOR 2006 MADRILEÑA DE AUTOMOCION S.L.
PROCURADOR: RAFAELA MASSO HERMOSO
En MADRID, a quince de diciembre de dos mil diez.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Miguel Ángel representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y de otra, como apelada demandada MOTOR 2006 MADRILEÑA DE AUTOMOCION S.L. representada por la Procuradora Sra. Masso Hermoso, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en fecha 14 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la entidad mercantil MOTOR 2006 MADRILEÑA DE AUTOMOCIÓN S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos formulados respecto de la misma en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, sostiene como fundamento del mismo, en primer lugar la falta de exhaustividad congruencia y motivación de la sentencia, se sostiene por la parte recurrente, que la acción que se ejercitaba según se mantiene en el acto de la vista no era la de vicios ocultos, sino la de contrato deficientemente cumplido, la cuestión no puede prosperar en modo alguno, por cuanto que en el escrito de demanda se contempla de forma clara precisa y terminante, que se acciona en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.474, 1.484 y 1.485 del Código Civil , por tanto la acción que se ejercita es la de vicios ocultos, en cuanto que el artículo 1.485 establece que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida aunque los ignorase, por tanto no se puede modificar posteriormente la acción como se pretende en el acto de la vista del juicio verbal y sostener que la acción que se ejercitaba era la de contrato deficientemente cumplido, pero aún admitiendo que la acción que se ejercitara fuera la de deficiencia en el cumplimiento del contrato, tampoco podría prosperar, puesto que la obligación esencial del vendedor se cumplió debidamente mediante la entrega del vehículo objeto de compraventa, y el hecho de que posteriormente se presentaran averías en el citado vehículo, no puede en modo alguno justificar y considerar que el contrato no se cumplió en forma por parte de la vendedora, puesto que se trata de la existencia de defectos que evidentemente integran la acción que se ejerce inicialmente que es la de saneamiento por vicios ocultos debiendo en consecuencia decaer este motivo de apelación.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega interrupción de la prescripción de la acción de vicios ocultos, lo que implica y supone un error jurídico en la parte recurrente, puesto que el plazo de la acción de vicios ocultos no es un plazo de prescripción sino de caducidad, y como tal plazo de caducidad, evidentemente no está sujeto a interrupción alguna, por lo que es indiferente la existencia de reclamaciones previas por parte de la hoy recurrente, puesto que las mismas no pueden tener efecto interruptivo alguno de la caducidad.
TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se sostiene que lo que se ha entregado es un alius pro alio, esto es un incumplimiento grave por el vendedor de lo pactado en el contrato de compraventa, sin embargo como ya dijimos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, en modo alguno puede entenderse que se ha entregado una cosa distinta de la realmente objeto de compraventa, puesto que el objeto de la compraventa era un camión de segunda mano, y ello fue lo que exactamente se entregó, habiéndose identificado además expresamente en el contrato el camión objeto de compraventa, por lo que en modo alguno puede entenderse que se ha entregado cosa distinta de a lo que las partes se habían comprometido debiendo también decaer este motivo de apelación.
CUARTO.- Se alega también en vía de recurso error y omisión en la valoración de las pruebas practicadas, pero lo cierto es que acogiendo el Juez de instancia en la sentencia recurrida la excepción de caducidad, es innecesario entrar al resto de los argumentos y consideraciones mantenidas por la parte actora en el procedimiento, puesto que la acción no puede ser examinada al estar la misma caducada.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Don Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada en el Juicio Verbal nº 1503/08 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
