Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 542/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 462/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 542/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100531
Encabezamiento
2
Rollo 462/10
Rollo nº 000462/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000542/2010
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª. ASUNCION SONIA MOLLÁ NEBOT
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001266/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Balbino y Damaso , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AUXILIADORA GOMEZ MARTIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra como demandante - apelado/s Florian , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAUME NAVARRO LUNA y representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL CAMPOS CANET.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 22 de marzo de 2.010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Florian representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ condenando solidariamente a D. Damaso y a D. Balbino , representados por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, a abonar al actor la suma de 2320 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago. Todo ello, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de octubre de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
S E N T E N C I A Nº:
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de Don Florian formuló demanda de juicio ordinario contra don Balbino , don Damaso , reclamando una indemnización por incumplimiento contractual, pretensión que sustenta en que el día 25 de abril de 2008 suscribió con los demandados un contrato de subarriendo de una vivienda ubicada en L'Eliana, calle DIRECCION000 núm. NUM000 , con una duración inicial pactada de un año, pudiendo ser prorrogada por la voluntad del arrendatario por periodos anuales hasta un máximo de 5 años salvo que éstos manifestaran con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato su voluntad de no continuar con el arrendamiento. En octubre de 2008, los demandados abandonaron la vivienda arrendada trasladándose a vivir a la Pobla de Vallbona, incumpliendo la obligación de ocupar la vivienda y pagar las rentas hasta abril de 2008.-
La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa y, en segundo lugar, que los actores mostraron su conformidad a que los demandados abandonasen la vivienda llegando al acuerdo de que el demandante se quedaría con la cantidad entregada en concepto de fianza, una mensualidad de renta, así como otros 500 € para cubrir gastos.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena al demandado a pagar al actor la suma de 2.320 €, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante solicita la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO. Como primer motivo del recurso, la parte apelante reitera la falta de legitimación activa de don Florian .
El motivo debe ser desestimado.
Consta en autos que fue el hoy actor quien arrendó la vivienda a los demandados y quien les ha proporcionado y garantizado la posesión y uso pacífico de la cosa arrendada, por tanto, se halla legitimado para exigir la indemnización que pueda corresponderle por el incumplimiento del contrato. Frente a ello, las relaciones internas entre el demandante y el propietario de la vivienda, son ajenas a los hoy demandados, pues en nada afectan a su relación arrendaticia.
En segundo lugar, invoca la parte apelante que no ha existido incumplimiento del contrato o desistimiento unilateral, sino que hubo una resolución pactada entre arrendador y arrendatario.
El motivo también debe ser desestimado.
Hemos de partir de que las partes suscribieron el arrendamiento por escrito con una duración pactada. Si los demandados invocan que no ha existido incumplimiento sino resolución contractual pactada, al amparo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben acreditarlo y, como recoge la sentencia de instancia, no consta tal acuerdo resolutorio. Ciertamente que los demandados pueden haber tomado la decisión de abandonar la vivienda, pero ello no determina que el arrendador esté conforme con ello, y que no pueda instar el ejercicio de sus derechos, en el presente caso, cobrar las rentas debidas hasta el cumplimiento de la primera anualidad.
En esta tesitura, carece de eficacia probatoria, sobre la existencia de un finiquito, el documento número 6 de la contestación a la demanda, fechado el día 30 de septiembre de 2008 (f.96), puesto que además de que el padre del actor ha negado que sea su firma, el texto no determina la existencia de pacto alguno, porque en él se alude expresamente a la necesidad de "hacer finiquito y entregar de llaves". Pero, además, el día 13 de noviembre de 2008, es decir, con posterioridad, los demandados firmaron un documento (f. 76) por el que autorizaban al actor a entrar en la vivienda para realizar unas obras, lo que constituye un acto propio acreditativo de que seguían ostentando la posesión de la vivienda, no se había firmado un finiquito ni entregado las llaves, puesto que en caso contrario, de haber mediado la entrega de llaves, los demandados no hubiesen suscrito el citado documento.
Igualmente hemos de rechazar la eficacia probatoria sobre la existencia de acuerdo resolutorio, que se pretende atribuir a la puesta en alquiler de la vivienda, ya que, como hemos indicado, qué los demandados quieran marcharse de la vivienda y así lo hagan, no priva al propietario de reclamar las rentas adeudadas ni de buscar nuevos inquilinos. Esta actuación, sólo tendría trascendencia si se hubiese demostrado que logró alquilar la vivienda de forma inmediata como argumento para justificar que los daños y perjuicios fueron de menor cuantía a la reclamada.
Finalmente, también hemos de rechazar los alegatos concernientes al importe de la indemnización de los daños y perjuicios puesto que estimamos que la cantidad correspondiente a dos mensualidades de renta, unido a la pérdida de la fianza y entrega de 500 Euros, dista mucho de la suma que le hubiera correspondido percibir si los demandados hubiesen cumplido el contrato en los términos pactados.
CUARTO: Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Balbino y don Damaso contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 dictada en los autos número 1266/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lliria , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintidós de octubre de dos mil diez.

