Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 545/2011 de 20 de Diciembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 542/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100547


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 545 ( 292 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 173 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 542/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CB HOME INVEST XXI, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. ISAAC DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ; siendo la parte apelada D. Cirilo y D.ª Marcelina , representados por la Procuradora D.ª RITA RIPOLL POVEDA, con la dirección del Letrado D. IGNACIO MIRÓ JUAN.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 19 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Martí Palazón, en nombre y representación de CB HOME INVEST XXI S.L., contra D. Cirilo y Dª. Marcelina , debo absolver y absuelvo a D. Cirilo y Dª. Marcelina de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 12 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la condena de los demandados al pago de los honorarios que aquélla, como mediadora inmobiliaria, hubiera devengado de haberse celebrado el contrato de compraventa de inmueble en el que intermedió, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que no eran ellos, como compradores, quienes debían satisfacerlos, sino la vendedora de la finca, que fue quien hizo el encargo a la actora.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, reiterando las alegaciones vertidas en la instancia.

En la demanda, se relata que CB HOME INVEST XXI, SL recibió un encargo de D.ª Ana María para la venta de de un inmueble, firmando un contrato de mandato de venta en cuya virtud, y en lo que interesa al pleito, la venta se efectuaría con un precio mínimo de ciento noventa mil euros, e independientemente de la comisión que la mandataria pudiera obtener.

En ejecución del encargo, suscribió la mandataria un contrato de compraventa, con fecha 24 de agosto del 2007, con los ahora demandados, estipulándose un precio de 210.000 €; contrato que fue consentido expresamente por la vendedora. De ahí, se alega, la demandante ya había devengado a su favor unos honorarios profesionales de 20.000 €, diferencia entre el precio marcado en el contrato y el previsto como mínimo en el contrato de mandato.

Sin embargo, el 27 de noviembre del 2007, los compradores rescindieron el contrato de compraventa, abonando la penalización de tres mil euros prevista en el mismo, y que había sido entregada como depósito de reserva del inmueble.

Ahora bien, la mediadora supo que, tres días más tarde, el día 30 de noviembre del 2007, los ahora demandados adquirieron directamente de la propietaria la finca en cuestión, para lo cual habían solicitado un préstamo de doscientos mil euros.

Por tanto, y a consecuencia de lo que se califica como engaño de los compradores, la demandante ha dejado de percibir la comisión u honorarios que le hubieran correspondido, de no haberse rescindido el contrato de compraventa por los compradores.

La fundamentación jurídica de su pretensión se residencia, según la demanda, en el art. 1902 , 1101, 6.4 y 7.2 del Código Civil .

SEGUNDO.-

La demandante lo que reclama en este pleito es, en definitiva, el pago de la comisión que afirma que le hubiera correspondido por su labor mediadora en la compraventa de un inmueble. La demanda, sin embargo, la ha dirigido contra los compradores y no contra la vendedora. Realmente, la pretensión dirigida contra los compradores no puede prosperar, desde el momento en que la vinculación contractual de la actora lo fue, exclusivamente, con la vendedora.

Ciertamente, nos encontramos ante un contrato de comisión o corretaje, contrato que presenta dos notas características de la máxima relevancia, según ha destacado este Tribunal en anteriores resoluciones:

1º) En el contrato de corretaje la obligación de pagar el precio, que ha de ser satisfecho exclusivamente -salvo pacto en contrario- por quien formula el encargo, nace, también salvo prueba en contrario, sólo si el negocio promovido se celebra como resultado de la actividad mediadora del corredor. Es decir, el devengo de la remuneración depende de la gestión eficaz pues está suspensivamente condicionado por la efectiva conclusión del negocio que constituye su objeto: no está en función de la actividad, mas o menos intensa, que realice el mediador, sino del resultado positivo obtenido ( sentencias del T.S. de 26 de marzo de 1991 , 10 de marzo de 1992 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 ).

Desde esta perspectiva, y descendiendo al caso que nos ocupa, queda claro que la comisión u honorarios de la demandante habrían de serle pagados por la vendedora, y no por los compradores, por más que los fondos procedieran, efectivamente, del precio. Téngase en cuenta que, en el contrato de compraventa celebrado con los hoy demandantes, nada se decía sobre la comisión de la intermediadota: tan solo se indicaba el precio de venta. Claramente, el destinatario del precio de venta de la finca era la vendedora, que, en cumplimiento de la estipulación prevista en el contrato de mandato, debiera haber entregado el exceso sobre los 190.000 € a la mediadora. Cosa distinta, ni siquiera alegada, es que se hubiera estipulado expresamente con los compradores que, aparte del precio de la finca, ellos quedaban obligados al pago de la comisión. Tal estipulación no existe.

2º) En este sentido, una constante jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de marzo y 30 de noviembre de 1993 y 4 de noviembre de 1994 ) ha situado el nacimiento del derecho a percibir la retribución por parte del corredor en el momento de la perfección del contrato objeto de la mediación, subsistiendo ese derecho aunque el contrato no llegue después a consumarse. Perfección que en la compraventa se entiende producida desde que existe acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro hayan sido entregados ( art. 1450 del Código Civil ).

En el caso que nos ocupa, parece claro que la demandante, con su labor, consiguió la celebración del contrato privado de compraventa entre vendedora y compradores. Ahora bien, este contrato fue resuelto por los compradores, que, a continuación, compraron directamente la finca a la vendedora, que no ha sido demandada en el pleito.

No puede este Tribunal efectuar disquisición alguna acerca de las consecuencias que la actuación de la vendedora podrían tener, desde el punto de vista de la relación contractual que entabló con la demandante. Pero ello no quita para que, desde la perspectiva de las acciones ejercitadas en el pleito (abuso de derecho, mala fe, fraude de ley, responsabilidad extracontractual), no pueda establecerse condena alguna de los demandados, en tanto el resarcimiento del daño irrogado a aquéllla podría tener cumplida respuesta dirigiendo la reclamación contra quien, en su caso, sí que pudo incumplir los términos del contrato de mandato, vendiendo la finca a los que conocía como compradores de la misma, con anterioridad.

Por lo dicho, desestimaremos el recurso interpuesto.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CB HOME INVEST XXI, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, de fecha 19 de febrero del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 173 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.