Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 178/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 542/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100480


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00542/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 178/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a trece de octubre de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Martín Yáñez, y de otra, como apelado D. Gabriel , representado por el Procurador Sr. Pinilla Romeo, sobre impugnación de acuerdo en Junta de Propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha uno de septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Gabriel , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, declaro la no obligación del actor, propietario del local 5, planta baja de la Comunidad demandada, de no contribuir al pago de las derramas correspondientes a la nueva instalación de Videoportero por importe de 336,09 euros y de pintura de escalera y zonas comunes por importe de 335,20 euros, acordadas al en Junta de Propietarios celebrada el 30 de enero de 2007, todo ello con imposición de costas a la demandada" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 29 de septiembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.

Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.- El presente recurso de apelación tiene como antecedente la demanda sobre impugnación de acuerdos de la junta de propietarios, interpuesta por D. Gabriel (propietario del local de negocio n º 5, sito en la planta baja de la CALLE000 , n º NUM000 , de Madrid) contra la Comunidad de Propietarios de la finca ubicada en la CALLE000 , n º NUM000 , de Madrid. El Sr. Gabriel solicitaba que se declarasen nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en Junta celebrada el 30 de enero de 2007, solo en lo que se refiere a la exigencia de pago al demandante de las correspondientes derramas -por una parte- sobre una nueva instalación de videoportero, por importe de TRESCEINTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (336,09 €); y por otra parte, sobre la pintura en la escalera y zonas comunes, por importe de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (335,20 €).

Por su parte, la demandada planteó una excepción por falta de legitimación activa, toda vez que no se encontraba al corriente de los pagos con la comunidad, cuya deuda asciende MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.367,80 €), sin que haya ofrecido consignación judicial de su importe y sin que conste el abono de los gastos por la instalación del nuevo videoportero y los correspondientes a la pintura en la escalera y en los elementos comunes. La comunidad de propietarios de la CALLE000 , n º NUM000 , Madrid solicitó en su contestación de demanda que se desestimen las pretensiones formuladas por el demandante, con expresa condena en costas, por mala fe y temeridad.

La sentencia de primera instancia, de 1 de septiembre de 2010 , estima las pretensiones del demandante contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n º NUM000 , de Madrid, declarando que el actor no debe contribuir al pago de las derramas correspondientes a la nueva instalación del Videoportero por importe de TRESCEINTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (336,09 €) y la concerniente a la pintura en la escalera y zonas comunes, por importe de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (335,20 €), acordadas en Junta de Propietarios, celebrada el 30 de enero de 2007.

Frente a la citada sentencia, la demandada formula recurso de apelación, que se fundamenta en un único motivo de apelación, consistente en la infracción del artículo 218 LEC por incongruencia del fallo de la sentencia, al existir contradicción literal, puesto que la juzgadora manifestó que la derrama se trataba de un gasto de sustitución y de conservación. Además, el acuerdo impugnado incurre en un manifiesto error de valoración de la prueba, con infracción del artículo 8 y 9 de los Estatutos de la Comunidad, en relación con los artículos 9.e) y 18 LPH y el artículo 396 CC . El apelante manifiesta que también se infringe el artículo 24 CE , toda vez que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por último, la apelante solicita que se dicte sentencia, en la que se estime el recurso de apelación, y consecuentemente, se revoque la sentencia de 1 de septiembre de 2010 , con expresa imposición de las costas de instancia y de apelación.

Por su parte, la demandante presentó escrito de oposición al recurso alegando la inexistencia de infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE, ni de los artículos 8 y 9 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en relación con los artículos 9.e) y 18 LPH . Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación en su totalidad, y se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, n º 16, de 1 de septiembre de 2010 .

SEGUNDO .- ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 24 CE POR LA INCONGRUENCIA EN EL FALLO DE LA SENTENCIA COMO CONSECUENCIA DE UNA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La apelante sostiene que la errónea interpretación de los artículos 8 y 9 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 , por parte de la juzgadora, en relación con los artículos 9 e) y 18 LPH y el 396 CC, califican la sentencia de 1 de septiembre de 2010 , como incongruente. Y, como consecuencia de todo ello, se infringen las garantías constitucionales del apelante, que ve vulnerado su derecho de defensa.

Ahora bien, en esencia, se trata de determinar si dos acuerdos tomados en la Junta General Ordinaria, celebrada el 30 de enero de 2007, consistentes en la sustitución del videoportero y pintura interior de zonas comunes, se incluyen dentro de los gastos generales de sostenimiento de servicios comunes, o si por el contrario, quedan exentos de contribución por los propietarios de fincas, que por su emplazamiento o situación, no se puedan beneficiar de un determinado servicio. En definitiva, se constituye en objeto del recurso analizar si los gastos acordados estarían comprendidos en el artículo 9 de los Estatutos, que dispone: "En cuanto a la contribución en los gastos generales de sostenimiento derivados de la utilización de los diferentes servicios comunes, se establece el principio de excluir del prorrateo a aquellas fincas que por su emplazamiento o situación no se puedan beneficiar de un determinado servicio. A tales efectos se establecen las siguientes normas: A) Los locales comerciales de planta baja no contribuirán a los siguientes gastos: mantenimiento ordinario de los ascensores, consumo de energía eléctrica de éstos, limpieza de los mismos, alumbrado interior de la finca, limpieza de escaleras y mantenimiento ordinario de éstas".

Pues bien, en primer lugar, el videoportero, no está previsto específicamente en el apartado a) del artículo 9 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, pero la simple y pura lógica indica que se trata de un servicio del que no se va a beneficiar el propietario del local n º 5 de la vivienda, toda vez que, si atendemos al documento n º 4, que acompaña a la demanda, podemos comprobar que se trata de un local que posee entrada independiente, sin que haya que acceder al mismo, a través del portal. Por lo tanto, la entrada y salida del local no exige la incursión en el portal de la vivienda, ni el uso de ascensores, escaleras, etc. Pero es más: el gasto sería la sustitución del videoportero, no la instalación de un videoportero. En este sentido, cabe citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2011 , que consolida un criterio doctrinal, aplicable al presente caso. Así, la mencionada Sentencia sostiene que "Las sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1994 y 30 de diciembre de 1993 , citadas por el recurrente establecen que cuando se fija un régimen peculiar en los estatutos para los locales del sótano y planta baja, basado en el «no uso» del ascensor, caracterizado por la exención de contribuir a los «gastos y obligaciones que afecten a los servicios de ascensor», tal exoneración comprende no solo los puros y simples de conservación y mantenimiento sino que debe hacerse extensiva a cuantos requiera el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria y por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor existente por otro nuevo.

Esta Sala ha declarado en STS 18 de noviembre de 2009 ( RJ 2010, 109 ) , RC n.º 956/2005 , en un supuesto de sustitución del ascensor, en el que el título constitutivo disponía que los departamentos situados en sótano y planta de baja, que no tenían acceso al portal ni a la entrada, no contribuirían en los gastos de estos ni en los de la escalera ni ascensor, que las exenciones de gastos globales, genéricas deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose por tanto, dentro del término «gastos» tanto los ordinarios como los extraordinarios, porque donde la regla no distingue no hay razón para interpretar lo contrario, razón por la que excluye a estos propietarios de los gastos necesarios tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este".

Por todo lo anteriormente expuesto, debemos manifestar que el gasto de sustitución del videoportero en la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , no debe atribuírsele al propietario del local n º 5, toda vez que se trata de un servicio que no usa, toda vez que su local no tiene acceso al portal, ni a la entrada de la vivienda. Por lo tanto, se debe excluir como gasto previsto en el artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. En ningún caso, la sustitución del videoportero debe considerarse gasto de reparación, conservación y eventual reconstrucción de un elemento común, al cual se debería contribuir en proporción al coeficiente que se les asigna en el título constitutivo.

Además, la apelante sostiene que la sustitución de un videoportero debería ser equiparable al caso resuelto a través de la sentencia de 20 de octubre de 2010 , en la que se sostuvo que "las cláusulas que eximen del deber de contribuir a los "gastos de conservación, limpieza, alumbrado de escaleras y portales", a los propietarios que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos ". Esta Sala no puede compartir esta opinión de la apelante. Es más: la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 , ante la invocación de la mencionada Sentencia de 20 de octubre de 2010 , para aplicarla a un caso de sustitución de ascensor, inequívocamente manifestó lo siguiente: "Este razonamiento no se opone a lo dispuesto en la reciente STS de 20 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7591) , RC n.º 2218/2006 en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a « gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria". Sin embargo, en el presente caso no podemos invocar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2010 , toda vez que la sustitución del videoportero no es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble.

En segundo lugar, en relación con la pintura de las escaleras, tampoco debe ser un gasto que se incluya en lo previsto en el artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, toda vez que siguen siendo gastos derivados del uso que realizan las personas que acceden al inmueble por el portal, pero -en ningún caso- atribuible al propietario del local n º 5, quien tiene la entrada independiente a su local, sin necesidad de acceder al portal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n º NUM000 . Por lo tanto, no compartimos la opinión de la apelante, cuando afirma que los gastos de pintura no son de mero mantenimiento, sino extraordinarios de conservación del inmueble, que contribuyen a la permanencia del valor del edificio. En este sentido, es necesario volver a citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2011 , que dispuso: "Se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios".

La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la desestimación del único motivo de apelación, afirmando que no se vulnera la tutela judicial efectiva de la Comunidad de Propietarios CALLE000 , n º NUM000 , sita en Madrid, puesto que la sentencia de 1 de septiembre de 2010 , ha sido debidamente motivada y fundamentada, en atención a la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora.

Por todo lo anteriormente expuesto, y después de realizar el análisis de la jurisprudencia citada, y a la vista del resultado de la prueba practicada, cuya valoración ha de quedar incólume para la Sala, mostramos nuestra conformidad a la pretensión de la actora, y la declaración de la sentencia de instancia anulando los acuerdos adoptados el 30 de enero de 2007 por la Comunidad de Propietarios en su Junta Ordinaria.

CUARTO .- COSTAS PROCESALES. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2010 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 16, de Madrid, confirmando íntegramente la mencionada resolución, con expresa condena en costas de la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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