Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 93/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 542/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00542/2011
Fecha: 10 DE NOVIEMBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 93 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: HERMANOS QUESADA, S.L.
PROCURADOR:D.JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNADA GAMBRA
Apelado y demandado: LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR:D.MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1060/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a diez de noviembre de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1060/2009 (Rollo de Sala número 93/2011 ), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE Y DEMANDANTE, la entidad mercantil «HERMANOS QUESADA, S.L.», defendida por el letrado don Francisco González Ruiz y representada, en ambas instancias, por el procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, y, como APELADA Y DEMANDADA, la entidad mercantil «LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS», defendida por los letrados don Manuel Ajuria Mira y don Bernabé Baeza Jiménez y representada, en ambas instancias, por el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de Madrid dictó, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1060/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresnada Gambra, en representación de la mercantil Hermanos Quesada, S.L., contra la entidad La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este proceso ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, «HERMANOS QUESADA, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase otra nueva por la que, estimando el recurso se efectúen los siguientes pronunciamientos:
Se declare que el siniestro producido se encuentra cubierto por la póliza suscrita entre la entidad actora y SEGUROS LA ESTRELLA, S.A.
Se condene a dicha entidad:
a) A pagar a la demandante la cantidad de veinte mil cuento ochenta euros con nueve céntimos (20 180,09 €).
b) A pagar las costas del proceso.
c) A abonar a la demandante los intereses legales y procesales de dicha suma en los términos previstos en los artículos 1108 del Código Civil, 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro .
Todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la contraparte.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado con expresa imposición de costas a la apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, denegada por medio de Auto de fecha veintidós de marzo de dos mil once, la aportación al proceso del documento acompañado por la parte recurrente con su escrito de interposición de recurso, se acordó señalar la audiencia del día tres de noviembre de dos mil once para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta los argumentos -tanto de orden fáctico como de orden jurídico- que emplea la sentencia apelada para razonar la conclusión desestimatoria de la demanda que integra el pronunciamiento que sanciona en su Fallo. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones invocadas por la recurrente para fundar la petición revocatoria que efectúa en su escrito de interposición de recurso.
SEGUNDO.- La pretensión objeto del proceso se encamina, en definitiva, a obtener el cumplimiento del contrato de seguro que ligaba a las partes.
Desde esta perspectiva, resulta incontestable que la acción ejercitada por la entidad actora se halla sujeta al plazo de prescripción de dos años establecido por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO.- El término inicial del cómputo del plazo prescriptivo ha de establecerse, conforme a lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil , en el momento en que la acción pudo ejercitarse. Y resulta incuestionable que tal momento ha de situarse en aquel en el que la entidad demandada rehusó expresamente el pago de la suma ahora reclamada. Lo que tuvo lugar, como justifica el documento obrante al folio 25, el día 30 de marzo de 2007.
En la medida de ello, es evidente que al tiempo de interposición de la demanda rectora del proceso -el 7 de mayo de 2009, como pone de manifiesto la correspondiente diligencia estampada al folio 2- había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción legalmente establecido.
CUARTO.- Ahora bien, ha de tenerse presente que, conforme a lo prevenido por los artículos 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
El acto interruptivo de la prescripción, por su carácter receptivo, exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1994 ). No obstante, aun cuando la reclamación es una declaración de carácter recepticio, su efecto interruptivo se produce desde que es emitida y no desde que es recibida.
El efecto capital del acto interruptivo -como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1986 - es que el tiempo de prescripción ha de contarse de nuevo por entero -lógicamente, a partir del propio acto interruptivo-.
QUINTO.- La acreditación de los hechos determinantes de la interrupción del plazo prescriptivo de la acción -la emisión de la declaración de voluntad del acreedor exteriorizando, frente al deudor, su deseo o decisión de obtener el pago o el cumplimiento de la obligación, y la recepción de tal declaración de voluntad por el propio deudor-, corresponde, indiscutiblemente, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden del ya mencionado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte actora; al tratarse de hechos clara e indiscutiblemente determinantes del efecto jurídico pretendido en la demanda, pues se refieren a la pervivencia misma de la acción deducida.
SEXTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan la existencia de hecho interruptivo de la prescripción alguno.
Las manifestaciones realizadas por los testigos que depusieron en el acto del juicio, don Paulino y don Ruperto , respecto a la formulación de reclamaciones a la demandada carecen de toda virtualidad y eficacia probatoria. Y ello, por quedar en entredicho la credibilidad y verosimilitud de los testigos al no estar dotados sus testimonios de la imparcialidad y objetividad necesarias e inherentes a toda prueba testifical.
En primer lugar, respecto del Sr. Paulino , por su indiscutible parcialidad, derivada de la relación de dependencia que mantiene con la entidad actora, toda vez que la fijación como cierto del hecho en cuestión resultaba beneficioso o ventajoso para la entidad actora proponente de la prueba de la que era -y es- empleado y asalariado.
Y, en segundo lugar, respecto del Sr. Ruperto , por su indiscutible interés directo en la afirmación y fijación como cierto del hecho, ante la eventual y potencial responsabilidad en que por su omisión pudiera haber incurrido, en el ámbito de la relación contractual de mediación de seguros que el testigo mantenía con la entidad actora; resultando incomprensible, por otra parte, que, como corredor de seguros, hubiere efectuado reclamaciones a la aseguradora sin la más mínima constatación documental de las mismas.
SÉPTIMO.- Por otra parte, y a mayor abundamiento, los elementos probatorios aportados al proceso no justifican, en absoluto, que el contenido obligacional del contrato de seguro que ligaba a las partes extendiera su ámbito objetivo a las existencias adquiridas por otras entidades mercantiles; pues no se constata, en modo alguno, la existencia de un acto de voluntad -claro e inequívoco- por parte de persona con facultades para obligar a la entidad aseguradora demandada manifestando su consentimiento para realizar la novación modificativa del contrato a que alude la actora.
El documento obrante al folio 22 no constituye nada más que un acto unilateral de la entidad actora, que no puede producir, por sí solo, sin el concurso del consentimiento de la aseguradora, los efectos novatorios del contrato litigioso pretendidos.
De igual modo, y por las razones precedentemente expuestas, el testimonio al respecto efectuado por el corredor de seguros Sr. Ruperto carece, asimismo, de toda eficacia y virtualidad probatorias.
OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto, resultando incuestionable la total inviabilidad de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «HERMANOS QUESADA, S.L.» contra la sentencia dictada, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1060/2009 (Rollo de Sala número 93/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «HERMANOS QUESADA, S.L.», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada entidad recurrente, «HERMANOS QUESADA, S.L.», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
