Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 196/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 542/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00542/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7003104 /2011
RECURSO DE APELACION 196 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1162 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
De: Romeo
Procurador: EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA
Contra: Luisa
Procurador: BEGOÑA LÓPEZ CEREZO
Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 542/11
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once. La Ilma. Sra. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 50, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Luisa , representada por la Procuradora Dª BEGOÑA LÓPEZ CEREZO, y de otra, como demandado-apelante, D. Romeo , representado por el Procurador D. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO en nombre y representación de Dña. Luisa , contra D. Romeo , debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.643,80 euros más el interés legal desde la fecha del emplazamiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 15 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO .- El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, dicta sentencia en el juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido ante dicho Juzgado con el numero 1162/2009 , estimando íntegramente la demanda promovida por Doña Luisa , contra Don Romeo , condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.643,80 euros más el interés legal desde la fecha del emplazamiento, con expresa imposición de costas.
A modo de síntesis, la sentencia considera acreditada la existencia de la relación contractual arrendaticia de fecha de 14 de enero de 2006 , que vincula a la parte actora y la parte demandada, sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, figurando ambos como inquilinos, y el incumplimiento del demandado de su obligación de pago de las rentas de noviembre, y diciembre de 2007, y enero de 2008, más la mensualidad prevista como indemnización, a favor del propietario, existiendo una responsabilidad solidaria entre ellos. Al marcharse de la vivienda el Sr. Romeo , Dª Luisa suscribió un contrato de rescisión del contrato de arrendamiento con el fin de poner fin a la demanda planteada para el abono de las rentas adeudadas, suscribiendo un acuerdo transaccional por el que se hizo cargo de la totalidad de la deuda, de 3.287,87 €, repitiendo contra el demandado para el abono del 50% de la misma, sin considerar acreditado el perjuicio aludido por el demandado al no haber sido citado al juicio verbal precedente.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, se interpone recurso de apelación, interesando se dicte sentencia revocando la dictada y, absolviendo a su representado, con expresa imposición de costas a la actora, en virtud de los motivos, impugnados de contrario, consistentes principalmente en, la existencia de un error en la apreciación de la prueba toda vez, dice, que la sentencia no tiene en cuenta los siguientes hechos probados; que el Sr. Romeo abandonó la vivienda estando al corriente en el pago, quedando con las llaves y en posesión de la vivienda la actora; que dicho abandono se produjo por ruptura de la relación de pareja; que la demanda interpuesta por el casero a la actora lo fue en reclamación de cantidad; que la causa de la indemnización al casero no es el contrato de arrendamiento en el que ambos (demandante y demandado) eran solidarios sino el contrato de rescisión en el que esta parte no tuvo ninguna intervención, como tampoco lo tuvo posteriormente en la transición; y que la sentencia se basa en el interrogatorio de parte actora, sin valorar la documental obrante en autos.
TERCERO .- Del examen comparativo de los fundamentos de la sentencia con los motivos en que se funda el recurso, fácilmente se advierte que no existe el menor indicio de error o errores en valoración de la prueba, toda vez que el verdadero fundamento factico y jurídico de la sentencia, como hacer que se denuncia, toda vez que los hechos en que se funda consiste en que el 14 de enero de 2006, ambas partes suscribieron, en calidad de arrendatarios, una vivienda, un contrato de arrendamiento por cinco años, por el que se obligaban solidariamente al pago de la renta, cantidades asimiladas y cualquier otra responsabilidad que se derive del arrendamiento (clausula 2ª-5º) que poco después se rompe la relación personal de la pareja, D. Romeo se marcha sin querer saber nada y ella queda sola, teniendo que hacer frente a las obligaciones contraídas con el arrendatario a ella sola, con el que llega al acuerdo de dar por rescindido el contrato, hacer entrega de la llave y abonar una cantidad por las rentas debidas y daños causados; y como quiera que el hoy recurrente no ha querido saber nada, ella le reclama la mitad de lo que ha tenido que abonar al propietario de la vivienda, más los intereses legales.
En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro la prueba practicada.
Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO .- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .
Fallo
Fallo Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Romeo frente a Dª Luisa , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid , que se mantiene íntegramente, con imposición de las costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
