Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 673/2010 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 542/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100544


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00542/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105186

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000673 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2008

RECURRENTE : María Cristina

Procurador/a : MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Marcos

Procurador/a : JOSE MIRAS LOPEZ

Letrado/a :

J. Lorca nº Cinco

Ordinario 342/2008

S E N T E N C I A nº 542/2011

Ilmos Sres. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Don Fernando López del Amo González Dª María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario342/2008 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca nº Cinco , entre las partes: como actora María Cristina , representada por el Procurador Sr/a. Centeno Bolivar y defendida por el Letrado Sr/a. Pérez Martínez, y como demandada Marcos , representada por el Procurador Sr/a. Aragón Villodre y defendida por el Letrado Sr/a. Fernández Aguirre.

En esta alzada actúa como apelante María Cristina , personándose por el Procurador Sr/a. Artero Moreno, y como apelada Marcos , personándose por el Procurador Sr/a. Miras López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 17 de diciembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª. María Cristina , representada por el Procurador Sr. Centeno Bolívar, bajo la dirección de la Letrada Sra. Pérez Martínez, contra D. Marcos , representado por el Procurador Sr. Aragón Villodre, bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández Aguirre, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, debiendo abonar las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las que sean comunes".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por María Cristina basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 673/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 23 de noviembre de 2.011.

CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- María Cristina formuló demanda contra Marcos solicitando la nulidad de la escritura pública de 13 de junio de 2006 de extinción de la comunidad de bienes que mantenían entre ambos y ello por vicio del consentimiento.

La sentencia desestimó las pretensiones de la Sra. María Cristina , razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se decrete la nulidad de la escritura de extinción de la comunidad existente sobre una vivienda.

SEGUNDO .- Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida, pues el vicio del consentimiento previsto en el artículo 1265 del Código Civil debe ser acreditado por el que lo alega para poder decretar la nulidad de la escritura pública de extinción de la comunidad al amparo del artículo 1302 del mismo Texto Legal.

En el presente caso la Sra. María Cristina no ha probado tal vicio del consentimiento dado que su capacidad para decidir la extinción de la comunidad no se encontraba anulada cuando acudió al Notario, quien otorgó la escritura al no apreciar aquella falta de capacidad en la actora.

La recurrente insiste en el vicio de su consentimiento prestado ante el Notario en base al informe de la médico de familia aportado a los autos, pero la misma no se considera suficiente para haber anulado el consentimiento ya que, en aquella época, tenía un episodio depresivo y trastorno mixto de la personalidad que sólo era tratado con "Lexatin" y que en el año 2008 tenía superado. Las manifestaciones de la médico de familia relativa a la ansiedad, angustia, tristeza, nerviosismo y poco apetito son sólo manifestación de una situación de depresión pero no puede tener el alcance de anular una escritura pública por más que la médico manifestara que "no estaba en condiciones de adoptar decisiones importantes", pues respondió a S.Sª. que en el año 2006 tenía un "síndrome de ansiedad" (minutos 9:32 a 17:03 de la grabación del juicio); debiendo tenerse en cuenta que la médico se limitó a derivarla al área de salud mental donde fue controlada por la otra testigo, la psicóloga, Sra. Tomasa . Esta psicóloga insistió de forma general en el trastorno mixto de personalidad, en su inmadurez, en su razonamiento pueril, en su influenciabilidad, en su dificultad de adaptación y en su inmadurez para tomar decisiones, pero negó que estuviera para ser incapacitada, contestando finalmente a S.Sª. que "es consciente de lo que está haciendo" (minutos 0:20 a 6:44 de la grabación del juicio en la diligencia final).

Con tales precedentes es evidente que no puede decretarse la nulidad de una escritura pública, no pudiendo el Juez alcanzar otra conclusión al no haber sido interrogada, pese a estar en la Sala del juicio, ante la renuncia del proponente; sin que fuera interrogada para determinar su capacidad o para que explicara su estado y relación concreta con el demandado en el momento cercano al otorgamiento de la escritura.

TERCERO .- Sostiene al mismo tiempo la recurrente que existe falta de causa en la extinción de la comunidad dado que no había recibido el importe reflejado en al escritura pública, lo que tampoco acredita dado que en la misma se recoge por el Notario que la Sra. María Cristina reconoció haber recibido el dinero pactado.

En el interrogatorio del Sr. Marcos no se aprecia que faltara a la verdad cuando relató el origen del dinero (su sueldo -parte en negro-), sus ahorros y la ayuda de su familia) y el momento de la entrega (en la propia notaría ante un chico joven donde se contó el dinero) (minuto 1 a 8:17 de la grabación del juicio); tales argumentos no fueron rebatidos por la actora al no ser interrogada en el acto del juicio, según se ha indicado.

La circunstancia de que no existiera un documento aparte de la escritura en el que constara la entrega no es suficiente para dejar sin contenido la manifestación del cobro ante el propio Notario; tampoco puede rechazarse que haya existido el precio por no haber aportado el Sr. Marcos algún documento que precisara el origen del dinero entregado, siendo verosímil que el mismo lo tuviera en el modo indicado por el mismo.

Finalmente es significativo que la Sra. María Cristina no hiciera la más mínima intención de continuar abonando los gastos de la vivienda y la hipoteca que pesaba sobre ella si es que en realidad ella no era consciente de que había entregado su mitad de la vivienda al Sr. Marcos ; del mismo modo no se comprende como ella no hizo mención alguna a su incapacidad cuando denunció al Sr. Marcos cuando éste cambió la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda ante su negativa a retirar los enseres personales que ella tenía en el piso.

Procede por tanto rechazar la pretendida nulidad de la escritura de extinción de la comunidad que otorgaba el 100% de la propiedad de la vivienda al Sr. Marcos .

CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Cristina contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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