Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 518/2011 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 542/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100528


Encabezamiento

Rollo nº 000518/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 542

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001200/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante Dª. Antonia , dirigida por el letrado D. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA y representada por la Procuradora Dª. EVA MARIA TATAY VALERO y de otra como demandada - apelante MAPFRE SEGUROS, dirigida por la letrada Dª. Mª DOLORES CASERO GARCIA y representada por la Procuradora Dª. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA, con fecha 31 de enero de 201131 de enero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Machí Machí, en nombre y representación de Dña. Antonia , contra la entidad aseguradora Mapfre, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ferragud Chambó, CONDENO a la entidad aseguradora Mapfre Seguros, S.A., a abonar a la actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS con CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (1.804,41 €), más los intereses legales de la referida cantidad desde el momento del siniestro en fecha de siete de enero de dos mil ocho.

Las costas procesales causadas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante Dª. Antonia y por la representación de la parte demandada Mapfre Seguros se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes formulan recurso de apelación contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de daños personales derivados de accidente de circulación por entender que su producción se debía a una concurrencia de culpas en un 50% entre el conductor asegurado en la demandada y la peatón que le irrumpió en la calzada y que, de la cuantía postulada en ella de 6.462,10 euros sólo se había adverado la de 3.068,82 euros de la que, por esa concurrencia, condena a su mitad más los intereses legales desde la fecha en que se produjo.

Fundan tales recursos: 1)La actora en que ,dichas resolución, incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts.1.1 del TRLRCSCVM, 1902 del CC y 20 y 18 de la LCS ya que, siendo de aplicación a su parte como usuaria lesionada del vehículo implicado el primer precepto, la aseguradora demandada que lo es de su conductor debe responder de su total reclamación salvo que pruebe culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, lo que no ha hecho, por lo que ha de ser indemnizada por la misma, además de por los días de baja ,por la secuela adverada por su perito, por el factor de corrección del 10%, y por los gastos de rehabilitación hasta cuyo fin se extendió tal baja e imponerle los intereses que regula la última norma por falta de consignación del mínimo indemnizable; 2) La demandada ,en que la misma resolución, incurre en una indebida valoración de las pruebas al no estimar su falta de legitimación pasiva pues no se ha acreditado el accidente de tráfico en que se basa la demanda al constar su existencia sólo por las manifestaciones de la actora y de su hijo y conductor y, aunque se hubiera acreditado ,porque se produjo por fuerza mayor y no por culpa de su asegurado al ser su causa la irrupción repentina de una niña en su circulación. Cada parte, se opuso al recurso de la otra por los Fundamentos contrarios y por los del propio y por los de la sentencia que le favorecían.

SEGUNDO.- Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de los recursos que examinaremos de modo conjunto al excluirse entre sí, y previo análisis de las pruebas, normas y doctrina que a ellos afecten, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1) Como doctrina aplicable al caso cabe citar:

- Sobre la carga de la prueba en el caso, es de aplicación la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1.1,en la redacción que le dio la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 , relativa a las Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo),que cambia ésta de denominación por la de "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor",que establece:" El conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos...". Esta norma, a su, vez determina la acción directa del perjudicado contra la aseguradora en los términos que fija el Art.6 de la misma Ley y, todo ello sin perjuicio de que al perjudicado conforme a la carga de la prueba general que impone el art.217 de la LEC le incumba probar la relación de de causalidad de sus daños personales con esa conducta negligente y la producción de los mismos y su cuantificación.

- Respecto a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En concreto la prueba pericial ,se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

-En cuanto al factor de corrección se ha de estar a la interpretación que hace la Resolución de 30 de enero de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se dice que "No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional dictada con fecha 29 de junio de 2000 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 4 de julio declara inconstitucional y nulo, en los términos expresados en su fundamento jurídico vigésimo primero, el contenido del apartado de la letra B), «factores de corrección» de la tabla V del anexo que contiene el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor. El fundamento jurídico vigésimo primero de la citada sentencia establece que en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados la inconstitucionalidad apreciada ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del anexo, y ello no de forma absoluta e incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deben ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de la incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por perjuicios económicos, a que se refiere el apartado B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada indemnización básica (incluidos daños morales) del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del mencionado apartado B) de la tabla V del anexo se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de modo independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso judicial.".

-Por lo que se refiere a los intereses del art. 20 de la LCS ,el mismo en su apartado 4º establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" al asegurador (apartado 8º), de modo que viene a recoger substancialmente la doctrina jurisprudencial vigente ( SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994 , 30 y 29 octubre 1990 ), por lo que ha de entenderse que son requisitos para que se devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro. No es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990 ).La discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez sólo son excusas razonables para demorar el pago, no cuando la cuantía no pueda determinarse por simples operaciones aritméticas y que la tardanza en su determinación no sea imputable a la compañía de seguros ( SSTS 10 enero 1989 , 25 julio 1991 , 25 octubre 1995 ), sino, además, cuando ésta abone o consigne para pago las cantidades mínimas que entienda procedentes ( SSTS 31 enero 1992 y 22 julio 1994 ).

2) Revisando y valorando las pruebas bajo el prisma anterior, se entiende que no se comparte en un todo el iter deductivo que ha seguido la juez de al efecto, como resulta de lo siguiente:

-Sobre la existencia del accidente el día 7-1-2008,de la factura de daños consistentes en el cambio de una rueda , del propio parte de urgencias del Hospital donde acudió la actora, ambos del mismo día ,se induce que aconteció pues en éste ya se habla de dolor cervical por accidente de tráfico ,cuando el coche en el que iba circulaba despacio y dio una frenazo con movimiento de flexoextensión chocando con un bordillo ,producción que se ratificó en el juicio por la misma y por la testifical de su hijo y conductor y del legal representante del taller que emitió aquella factura, datos objetivos todos estos que nos llevan a esa conclusión de su adveración.

-Adverado pues el accidente, sobre su dinámica ambas partes son contestes en la implicación en el mismo de un peatón, una niña, que irrumpió en la calzada por lugar no habilitado, testificando el citado conductor que, como figura en aquel parte iba despacio con su vehículo, al igual que lo declaró la actora pero matizando que el primero se despistó, tras lo cual, como se ha referido, el mismo frenó y cambió de dirección para evitar el atropello impactando de modo violento con la acera, violencia que también ratificó el representante del taller donde se reparó aquel en el sentido de que fue necesario cambiar la rueda. Según ello, es cierto que esta dinámica, como dice la demandada-apelante, indica la existencia de un elemento externo en la producción del accidente y que contribuyó a él ,la peatón menor cuyos progenitores pese a estar identificados no han sido traídos a la litis dificultando su resolución ,pero sin que en ella se pueda determinar en qué medida, ni sobre todo si su irrupción fue su única causa excluyendo toda culpa del conductor, que según los arts.3 y 46.1.a del RGC ha de ir atento a todas las circunstancias del tráfico, de modo que se pueda determinar que el mismo se produjo por esa sola irrupción como un suceso imprevisible o que siéndolo fuera inevitable, es decir por la fuerza mayor que define el art.1105 del CC ,falta de prueba que frente a la usuaria del vehículo por aplicación del citado art.1.1de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , implica la responsabilidad total de dicho conductor en ausencia y por mor del art.76 de la LCS de su aseguradora que por está tanto legitimada pasivamente.

-En cuanto a las secuelas, si bien es cierto que el perito de la demandada no examinó a la actora y sí el propuesto por su parte, el primero tuvo acceso a información médica que no vio el segundo que se basó sólo en el mayor dolor del cuello que le manifestó ésta que, no refirió cuando acudió a urgencias la agravación en su virtud de dolencias en que se cifran por lo que no cabe indemnizar por este concepto al ser debida la valoración de la primera prueba en la instancia.

-Por el contrario, se difiere de la anterior valoración en el sentido de que, en contra de ella, sí se aprecia que cabe indemnizar por los gastos de rehabilitación y de traumatólogo por 1.020 euros a la vista de que de, aunque no consta su prescripción médica y adolece su factura de la falta de precisión que aduce la sentencia, la fechas de las sesiones que aparecen en ella son próximas al accidente y la propia demandada los asumió como existentes al extender su perito la duración de las lesiones hasta su fin.

-Por lo que se refiere a la procedencia del factor de corrección tampoco la interpretación de la doctrina sobre él que se hace en la instancia se comparte en un todo pues es nuestro criterio el de que ,si bien es cierto que el 10% en que en general se cifra se puede incrementar de adverarse otros perjuicios por quien los alega ,el mismo en ese porcentaje a falta de otras pruebas y estando el perjudicado en edad laboral procede y tanto sobre los días de incapacidad temporal como por las lesiones permanentes.

-Por último en lo que afecta a los intereses del art.20 de la LCS , sí se comparte que ,como dice la juez a quo ,en el caso se ha acredito causa justificativa para no imponerlos pese a no consignarse el importe mínimo indemnizable en el plazo de tres meses que regula pues ,aunque se hicieron reclamaciones extrajudiciales de la actora al efecto sin cuantificar, se le denegaron por la demandada por no ser un hecho de la circulación ,para determinar lo cual ha sido necesaria la presente litis en la que se ha conseguido por el carácter objetivo de la responsabilidad que en la materia hay frente la perjudicado pero sin dejar de valorar la dificultad y la dudas que han existido al efecto.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, se acoge en parte el recurso de la actora y se rechaza el de la demandada ,en el sentido de que la indemnización procedente se sube a la cantidad de 4.989,70 euros ,resultado de sumar los 3.969,70 euros por los 30 días impeditivos y los 72 no impeditivos más el 10% del factor de corrección y los 1.020 euros por gastos ,lo que implica la confirmación de la sentencia de instancia en relación con la estimación en parte de la demanda y sus demás pronunciamientos y, que sobre las costas de esta alzada no cabe hacer expresa imposición por aquel acogimiento y porque ,pese a aquel rechazo ,concurren en el caso las dudas de hecho citadas en el precedente( Arts. 394 y 398 de la LEC ).

En su virtud,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia y con desestimación del formulado por MAPFRE SEGUROS, contra la sentencia de 31 de enero del 2011 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALZIRA , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra por la que se incrementa la suma objeto de condena a la de 4.989,70 euros, confirmando en un todo sus demás pronunciamientos.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a diecinueve de octubre de dos mil once.

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