Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 542/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 801/2010 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 542/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 801/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 943/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 542
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 29 de noviembre de 2012
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 943/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Gavà, a instancia de D. Alexis contra CASTELLDEFELS PROJECTIONS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
1.- QUE ESTIMANDO la demanda principal interpuesta por el procurador D. José Mª Ramírez Bercero, en nombre y representación de D. Alexis contra CASTELLDEFELS PROJECTIONS SA, debo condenar y condeno a CASTELLDEFELS PROJECTIONS SA a que abone a D. Alexis la cantidad de 217.736,64 euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del contrato privado de compraventa firmado entre las partes, intereses legales desde la interpelación extrajudicial (once de febrero de dos mil nueve) y costas procesales.
2.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. José Manuel Feixó Bergadà, en nombre y representación de CASTELLDEFELS PROJECTIONS SA contra D. Alexis y debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora reconvencional. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CASTELLDEFELS PROJECTIONS, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa de bienes inmuebles al resolverse el contrato por el incumplimiento de la vendedora demandada de su obligación de entrega de los bienes inmuebles objeto de la compraventa dentro del plazo pactado. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda en base a que cumplió con las obligaciones contractuales que le incumbían; falta de causa resolutoria e incumplimiento imputable al actor; por lo que suplicó la desestimación de la demanda. Así mismo formuló demanda reconvencional solicitando indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual imputable al actor, demandado-reconvencional . Contestó el actor- reconvenido suplicando la desestimación de la reconvención. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda principal y desestimando la reconvención. Contra la sentencia se alzó la demandada y reconviniente.
SEGUNDO.-Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La parte apelante alegó en su recurso que la sentencia incurrió en infracciones procesales; incongruencia en base al art. 218 LEC ; infracción del criterio interpretativo de los contratos, arts. 1282 ; 1284 y 1285 Cc . Así mismo impugnó la sentencia respecto a cuestiones de fondo apoyadas, esencialmente, en que la apelante-vendedora cumplió sus obligaciones contractuales; el actor-apelado incumplió las obligaciones a su cargo.
CUARTO.-El primer motivo procesal del recurso se centró en la infracción del art. 218 LEC . por ser incongruente la sentencia recurrida. El principio de exigir la congruencia de las sentencias, implica que éstas deben adecuar sus pronunciamientos a lo pedido por las partes procesales, incluida la razón de ser de la petición, pero sin caer en un paralelismo servil de los fundamentos de la sentencia a las alegaciones o argumentos de las partes, sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que la respuesta judicial sea clara y categórica ( SS.TS. 23-10- 1986 ; 24-7-1989 ); en concreto, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda, reconvención en su caso, y el fallo sin que sea extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( SS.TS. 8-5-1990 ; 13-7-1991 ). La sentencia de instancia respondió a lo suplicado por una y otra parte procesal, pues dió lugar a la demanda, al estimar que la vendedora incumplió sus obligaciones contractuales, entrega de los inmuebles en el plazo pactado y desestimó la reconvención al no apreciar incumplimiento del contrato de compraventa imputable al comprador. La cuestión referente a un análisis de incumplimiento imputable a una u otra parte contratante, se analizará respecto al fondo del debate, pero no se aprecia incongruencia de la sentencia recurrida al dar respuesta a lo peticionado por las partes procesales. No acoger las pretensiones de una u otra parte litigante es una cuestión de fondo que, sin embargo, no infringe el principio de congruencia del art. 218 LEC .
QUINTO.-Alegó la parte apelante la falta de proporcionalidad de la sentencia en la interpretación de la prueba. Ciertamente los artículos del Cc. en que la parte apelante apoya su pretensión son aplicables en el supuesto de que las estipulaciones contractuales planteen dudas al respecto, pero ante los términos claros y precisos de los pactos contractuales, debe estarse al sentido literal de los mismos, art. 1281 Cc . En el presente caso, los pactos gozan de una claridad meridiana que hace innecesaria una interpretación de los mismos, ni su complemento con otros pactos. Todo ello sin olvidar que, en caso de oscuridad, no pueden interpretarse a favor de la parte que ocasionó la oscuridad a tenor del art. 1288 Cc ., pues se está ante un contrato de adhesión. Lo que lleva a la desestimación del motivo.
SEXTO.-Respecto al fondo del recurso, que es el meollo del debate, la parte apelante mantuvo que cumplió con sus obligaciones contractuales. A tenor de los arts. 1445 ; 1461 ambos del Cc . el vendedor asume la obligación de la entrega del objeto de la venta y su saneamiento. Dado que la transmisión del bien se refiere al derecho de propiedad, precisa la existencia de un contrato y la traditio ( art. 609 Cc .) que se realiza mediante el otorgamiento de la escritura pública ( arts. 1462 en relación con el art. 1280 ambos del Cc .). Las partes fijaron en la cláusula III - 4- 1, la entrega del objeto 'antes del día 30 de noviembre de 2008' siendo la vendedora la obligada a comunicar por escrito a la compradora la fecha, hora y notaria para la entrega de llaves y escritura pública con al menos 30 días de antelación (pacto III - 4-2). Las partes fijaron el plazo de entrega, hecho reconocido por los litigantes. Si bien la vendedora, disponía del certificado de fin de obra (folio 111) y de la licencia de ocupación (folio 112) antes del 30-11-2008, fecha límite de la entrega, no aparece dato objetivo alguno que acredite el cumplimiento por la apelante vendedora de la citación para la entrega de los bienes. Los documentos reseñados por la apelante nº 6 (folio 162) 7 (folio 163) para nada recogen el día, hora y notaria para el otorgamiento de las llaves y escrituras de la compraventa. Por demás, el plazo de entrega se fijó como elemento esencial a tenor del art. 5.5 del R.D. 515/89 . Fue esencial, en cuanto para nada se pactó prórroga alguna, ni cláusula penal por la dilación en la entrega. Lo que pone de relieve la importancia del plazo fijado y requerimiento previo para la entrega del objeto por la vendedora que incumplió su obligación de entrega pactada y asumida en el contrato de adhesión suscrito por las partes. Los pactos y cláusulas gozan de una claridad que excluye cualquier recurso a su interpretación.
SIETE.-La apelante alegó que el incumplimiento contractual fue imputable al comprador. No puede prosperar el motivo. A tenor del art. 1500 Cc . el comprador está obligado a pagar el precio del objeto de la venta en el tiempo y lugar fijado en el contrato. De las cláusulas obrantes a los folios 24-25 y documentales obrantes a los folios 48 y ss. el comprador cumplió su obligación de pago del precio de la compraventa pactado. Respecto a la disponibilidad de financiación para la compra la Caixa (folio 253) reconoce la solicitud de subrogación en la hipoteca que gravaba las fincas. Sin embargo es preciso resaltar que la subrogación en la hipoteca suscrita por la vendedora era facultad del comprador, no vinculante para éste (cláusula F. 25). Pero es que además el comprador tuvo a su favor la disponibilidad del capital preciso según el informe del Banco Sabadell (folio 191 y ss.). Lo que lleva a la desestimación de lo alegado por la parte apelante de existir una causa de incumplimiento imputable a la parte actora.
OCTAVO.-Se imponen las costas a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Castelldefels Projections, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavá en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
