Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 542/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 659/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 542/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100534

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00542/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2011 0200435

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000180 /2011

Apelante: EXCMO.AYUNTAMIENTO DE BELVIS DE MONROY

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: JOSE MANUEL PEREZ VEGA

Apelado: Rocío , Teodulfo

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS

S E N T E N C I A NÚM.- 542/2012

ILMO. SR. PRESIDENTE- =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 659/2012 =

Autos núm.- 180/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 180/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado AYUNTAMIENTO DE BELVIS DE MONROY, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez-y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vega,y como parte apelada los demandantes DOÑA Rocío y DON Teodulfo , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en la presente alzada por la Procurador ade los Tribunales Sra. De Campos Ginésy defendidos por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 180/2011, con fecha 26 de Marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se estima íntegramente la demanda de Juicio Verbal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Javier Rodríguez Jiménez en nombre y representación de Don Teodulfo y Doña Rocío frente al Ayuntamiento de Belvis de Monroy representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos.

Se declara la titularidad privada del terreno ubicado en C/ DIRECCION000 de Belvís de Monroy y descrito como 'calleja interior de cinco metros de ancho por cuarenta de largo'.

Se condena al Ayuntamiento de Belvis de Monroy a estar y pasar por esta declaración.

Se condena al Ayuntamiento de Belvis de Monroy al pago de las costas derivadas del presente procedimiento...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- . En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción declarativa del dominio respecto de una calleja interior de cinco metros de ancho por cuarenta de largo; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Comienza diciendo que la acción ejercitada por la actora se dirige a que se declare el carácter de propiedad privada del terreno, que actualmente constituye una vía pública, en la localidad de Belvís de Monroy, con apoyo en la documental consistente en escritura pública por la que en Mayo de 1983 los actores adquieren una parcela de terreno, que posteriormente en Agosto de 1.992 segregan en varias parcelas, acordando los copropietarios la realización de una calleja interior de cinco metros de ancho, de los cuales constituirían el objeto de la presente reclamación la mitad longitudinal de esta parcela, que lindaría con propiedad de los actores.

Tanto en la demanda como en la sentencia que estima sus pretensiones, se omite toda referencia a una serie de actuaciones de relevancia física y jurídica, que determinan unas consecuencias diametralmente opuestas a las instadas por la demanda. La fundamental, y más relevante a los efectos de la naturaleza jurídica del terreno objeto del proceso, es que desde su adquisición por los actores, se ha producido la mutación del uso del suelo, que ha pasado de ser rústico a ser urbano; esto ha posibilitado, ciertamente, que los propietarios puedan segregar y construir, como se refiere en la propia demanda, pero también lleva consigo una serie de consecuencias en lo referente al cumplimiento de deberes derivados del proceso urbanizador para los propietarios del suelo, y muy especialmente a los efectos del presente proceso, la cesión de terrenos para la formación de viales que, entre otras cosas, posibilita el acceso a través de una vía pública a las parcelas y construcciones que los propios cotitulares de la parcela originaria -adquirida en 1983- han enajenado a terceros.

2º) Existencia de un instrumento de planeamiento que define los usos del suelo. El Excmo. Ayuntamiento de Belvís de Monroy procedió en 1985, mediante el correspondiente procedimiento administrativo, a la elaboración y aprobación del instrumento de planeamiento que desde entonces ha venido regulando los usos del suelo de la localidad, las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Belvís de Monroy, que como consta en el documento al efecto aportado, recibieron la aprobación definitiva de la Junta de Extremadura el 4 de Noviembre de 1.985.

Por lo tanto, de lo expuesto se han de extraer las siguientes conclusiones: los hoy actores adquirieron en 1.983 -junto con otras personas- una parcela rústica de terreno, que con tal condición rústica figura también en la 'escritura de división y extinción de comunidad otorgada por los originarios adquirentes'. En los años posteriores, se procedió por el Excmo. Ayuntamiento de Belvís de Monroy a la elaboración de los correspondientes instrumentos de planeamiento, que debidamente aprobados, modificaron el uso del suelo, que pasó de ser rústico a ser urbanos, con la doble consecuencia de que los propietarios que como titulares de un terreno rústico no podían en ningún caso construir en él, ni dividir o segregar sin vulnerar la normativa sobre unidades mínimas de cultivo, pasaron a tener estas facultades precisamente porque las Normas Subsidiarias contemplaban la modificación del uso del suelo; que los terrenos que en las mismas Normas Subsidiarias que constituyeran viales de acceso pasaran a ser de propiedad pública, incorporándose al dominio y uso público.

Por lo tanto, no se trata de que el Ayuntamiento, como de manera inexacta considera la Sentencia recurrida, haya de expropiar los concretos metros cuadrados que conforman el vial, sino que el conjunto del polígono o unidad de actuación sólo adquiere la condición de suelo urbano si en el mismo se encuentran definidos los terrenos que han de ser solares y los que han de ser viales (o equipamiento público, o el uso que se defina en el instrumento de planeamiento).

Examinando las Normas Subsidiarias, y más concretamente el plano que al efecto se aportó, se observa con nítida claridad que en el lugar que corresponde al terreno objeto del presente proceso, existe un vial que da acceso a las diferentes propiedades que hoy se integran en lo que en su día fue la parcela rústica adquirida por los actores junto con otras personas. De esta forma, existe un cierto equilibrio en el reparto de los beneficios y cargas que produce el proceso urbanizador.

3º) Examen de la situación fáctica y jurídica del terreno: carácter público del terreno objeto del proceso. De la documental aportada se acredita que el terreno al que se refiere la demanda constituye una calle más del municipio, asfaltada y dotada de los correspondientes servicios públicos de alcantarillado y de suministro de agua y electricidad a las propiedades que dan a la misma con cargo al Ayuntamiento. Así se evidencia, sin mayores consideraciones, de las fotografías que se aportaron al proceso por esta parte, y en las que se observa la calle con las construcciones que ahora existen con salida a la misma; se observa igualmente que la calle está perfectamente pavimentada, hay alcantarillado y rejillas de desagüe, postes de la luz, farolas, etc. En definitiva, se trata de una calle más del municipio.

El coste de la pavimentación de la calle, así como de las dotaciones para alcantarillado y suministros de la misma fue asumido en su integridad con recursos públicos: así resulta de la 'Memoria descriptiva' elaborada por el Arquitecto Sr. Felipe , que también se aportó al proceso, en el que se contempla dentro del Programa de Acción Especial para la Comarca Ibores-La Jara, una serie de actuaciones entre las que se encuentra la Obra n° 22-001-3/2/98, 'Pavimentaciones en Belvís de Monroy', en el que la Excma. Diputación Provincial de Cáceres asume parte de su coste. En los planos adjuntos a dicha Memoria se comprende la calle en cuestión, y ciertamente, no se puso ningún reparo por parte de los propietarios hoy demandantes cuando se pavimentó y dotó de servicios con cargo a recursos públicos la mencionada calle, no sólo colindante, sino a la que daban salida a sus propiedades (véanse fotografías y plano catastral).

El carácter público de esta calle, además de por todo lo expuesto, viene reconocido por el informe del Equipo Técnico de la Oficina de Gestión Urbanística y Comarcal de Vivienda de la Mancomunidad Integral de Municipios 'Campo Arañuelo', en que en atención a circunstancias como las expuestas concluye que se trata de un viario público consolidado (ya que cuenta en la actualidad con alcantarillado, red eléctrica, suministro de agua y pavimentado; que a través de ella se accede a diferentes edificaciones, entre ellas al hogar del pensionista, de titularidad municipal; que según las Normas Subsidiarias, en vigor desde 2005, se encuentra en área de suelo urbano; y que aparece como viario consolidado de acceso a parcelas, y en el plano de alineaciones y rasantes como calle abierta con sus alineaciones correspondientes.

La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Cáceres, de 7 de Octubre de 2008 , dictada en el Procedimiento Ordinario n° 365/2007, promovido por los hoy actores frene al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Belvís de Monroy adoptado en sesión extraordinaria y urgente de 9 de Agosto de 2007, por la que se ordenaba a los recurrente para que retirasen una puerta que habían colocado a la entrada de la señalada calle, desestima el recurso de los hoy actores, y declara conforme a Derecho la actuación municipal, entendiendo que concurren todas las condiciones de legitimidad. En particular, expresa la referida Sentencia que 'la primera de estas condiciones es, justamente, que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado, sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público [...]. O lo que es lo mismo, y para el caso concreto que aquí examinamos, el Juez de lo Contencioso, a la vista de las circunstancias concretas que afectan al terreno objeto del presente proceso, determinó que estaba 'acreditado su previo uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica su inclusión en el dominio público'.

A la vista de todo lo anterior, se ha de concluir que estamos ante un espacio de uso público, es decir, una calle que da acceso a diferentes propiedades, que aparece definida como tal en los correspondientes instrumentos de planeamientos, que está pavimentada y dotada de todos los servicios necesarios -agua, electricidad, saneamiento- con cargo a recursos públicos, y de la que consta 'su afectación real al concreto destino que justifica su inclusión en el dominio público'.

Se está, pues, en el caso, del artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que establece que 'Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local'. Y como tal bien de dominio y uso público, es inalienable -y por lo tanto, no susceptible de acción reivindicatoria por particulares-, inembargable e imprescriptibles (art. 5 RBEL)

4º) Pluspetición. Finalmente, y aun cuando ciertamente se ha de considerar secundario respecto de las alegaciones principales, formuladas, lo cierto es que la sentencia recurrida, además de incurrir en los defectos señalados, incurre en pluspetición, en la medida que se declara la propiedad de los actores de 'una calleja interior de cinco metros de ancho por cuarenta de largo'. Incluso si de manera puramente hipotética se aceptaran las afirmaciones de la demanda, los actores no tendrían derecho a la totalidad de esa superficie, sino en todo caso a la mitad de la misma, ya que correspondería la misma por mitad a cada una de las dos parcelas resultantes de la escritura de división de 1992; y como también se expresa en la propia demanda, se segregó y enajenó al Ayuntamiento una parcela a la entrada de la referida calleja, en donde hoy se sitúa el Hogar del Pensionista, por lo que la mitad longitudinal de la calleja, si se entiende de propiedad particular, le correspondería al propietario de tal parcela, hoy el Ayuntamiento.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente, la prueba documental de ambas partes.

Cierto que los actores adquirieron en escritura pública de 14 de Mayo de 1983 una parcela de terreno que era parte del cercado llamado Convento de las Monjas, con una extensión de 14 áreas, segregadas de la finca matriz. Posteriormente el 27 de Agosto de 1.992 aquella parcela se segrega en varias, acordando los copropietarios la realización de una calleja interior de cinco metros de ancho.

Ahora bien, basta observar las fotografías aportadas por las partes para poder constatar que lo que inicialmente era una parcela rústica, tal y como se describe en el título de dominio aportado por los actores, en la actualidad y desde hace varios años la naturaleza jurídica del terreno ha sufrido una profunda transformación, pasado ha pasado de rústico a urbano, y precisamente por ello los propietarios pudieron segregar y construir viviendas, en aplicación de las Normas Subsidiarias aprobadas por el Ayuntamiento demandado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, derivados del proceso urbanizador para los propietarios del suelo, esencialmente, a los efectos de la acción declarativa de la propiedad que nos ocupa, en el hecho esencial de que el título de domino que se acompaña a la demanda y que fundamenta la acción no es válido, sencillamente porque ya no existe la finca rústica que se describe en dicho título.

La originaria parcela rústica se ha transformado hace muchos años en suelo urbano, sobre el que se han construido varias viviendas, y una calle que separa y da accedo a las mismas, que como veremos posteriormente, al encontrarse en suelo urbano y haberse construido al amparo de las Normas Subsidiarias, su naturaleza jurídica es pública.

En efecto, examinados los informes del Ayuntamiento, los planos y las fotografías aportadas consta que el Ayuntamiento de Belvís de Monroy procedió en 1985 a la elaboración y aprobación del instrumento de planeamiento que desde entonces ha venido regulando los usos del suelo de la localidad, como son las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Belvís de Monroy, con aprobación definitiva de la Junta de Extremadura el 4 de Noviembre de 1.985, y en base a dichas Normas Urbanísticas la parcela rústica se transformó en suelo urbano, con todas las consecuencia jurídicas derivadas de esa transformación, incluidos los viales de acceso, que como tales pasaban a ser de dominio y uso público.

En el plano adjunto a las Normas Subsidiarias, se puede observar que en el lugar que corresponde a la parcela descrita por los actores, existe un vial que da acceso a las diferentes propiedades que hoy se integran en lo antes fue la parcela rústica que describen los actores, que ya no existe como tal al haberse transformado en suelo urbano y haberse edificado en la misma, tanto viviendas como viales.

En consecuencia, dada la profunda transformación tanto física como jurídica experimentada en la finca rústica adquirida en su día por los actores, es obvio que el título de dominio que sirve de fundamento a la acción declarativa que se ejercita en la demanda no es válido a los efectos que nos ocupa.

TERCERO.- Asiste razón a la parte apelante sobre el carácter público del terreno objeto del proceso, pues la prueba documental pone de manifiesto, como se puede apreciar en las fotografías y Planos de las Normas Subsidiarias, que la porción de terreno al que se refiere la demanda constituye una calle más del municipio, asfaltada y dotada de los correspondientes servicios públicos de alcantarillado y de suministro de agua y electricidad a las propiedades que dan a la misma con cargo al Ayuntamiento. Se puede apreciar que la calle está pavimentada, existe alcantarillado y rejillas de desagüe, postes de la luz, farolas, etc.

Es más, también reacredita que el coste de la pavimentación de la calle, así como de las dotaciones para alcantarillado y suministros de la misma fue asumido en su integridad con recursos públicos, como consta en la 'Memoria descriptiva' elaborada por el Arquitecto Sr. Felipe , en el que se contempla dentro del Programa de Acción Especial para la Comarca Ibores-La Jara, una serie de actuaciones entre las que se encuentra la Obra n° 22-001-3/2/98, 'Pavimentaciones en Belvís de Monroy', en el que la Excma. Diputación Provincial de Cáceres asume parte de su coste. En los planos adjuntos a dicha Memoria se comprende la calle en cuestión, y cuando se hicieron dichas obras no se puso objeción alguna por los hoy demandantes; calle que ha estado abierta al uso público desde su construcción.

Finalmente, el carácter público de la discutida calle, también viene reconocido por el informe del Equipo Técnico de la Oficina de Gestión Urbanística y Comarcal de Vivienda de la Mancomunidad Integral de Municipios 'Campo Arañuelo', en concluye que se trata de un viario público consolidado, que cuenta en la actualidad con alcantarillado, red eléctrica, suministro de agua y pavimentado; que a través de ella se accede a diferentes edificaciones, entre ellas al hogar del pensionista, de titularidad municipal; que según las Normas Subsidiarias, en vigor desde 2005, se encuentra en área de suelo urbano; y que aparece como viario consolidado de acceso a parcelas, y en el plano de alineaciones y rasantes como calle abierta con sus alineaciones correspondientes.

Como no existe duda que estamos ante una calle de dominio publico, es de aplicación el artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que establece que 'Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local'. Y como tal bien de dominio y uso público, es inalienable -y por lo tanto, no susceptible de acción reivindicatoria por particulares-, inembargable e imprescriptibles (Art. 5 RBEL)

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, desestimar la demanda absolviendo a la parte demandada de la pretensión en su contra deducida.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte actora al desestimase la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BERVIS DE MONROYcontra la sentencia núm. 33/12 de fecha 26 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 180/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCOexpresada resolución, y se desestima la demanda interpuesta por DON Teodulfo Y DOÑA Rocío , absolviendo al AYUNTAMIENTO DE BERVIS DE MONROY de la pretensión en su contra deducida.

Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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