Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 542/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 649/2011 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 542/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100521


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00542/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0007458 /2011

RECURSO DE APELACION 649 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 197 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA

Contra: Leopoldo , TALLERES A. MORENO, S. A., FIACT-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Norberto , GENÉSIS SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, VICTORIO VENTURINI MEDINA, GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, ADELA CANO LANTERO

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 542/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a uno de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 197/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, de otra, como demandada-apelada, la entidad GENÉSIS SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO, de otra, como demandada- apelada, la entidad FIACT-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA, representada por el Procurador D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, de otra, como demandada-apelada, la entidad TALLERES A. MORENO, S. A., representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, de otra, como demandado-apelado, D. Leopoldo , sin representación procesal, y de otra, como demandado-apelado, D. Norberto , sin representación procesal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado Villalba, en fecha 3 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente LA DEMANDA interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, frente a Leopoldo , TALLERES MORENO S. A. y la Cía de Seguros FIATC, ampliada a GENESIS SEGUROS GENERALES S. A. y D. Norberto , procede la condena de D. Leopoldo , Talleres Moreno y Fiatc a abonar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de 8.843,55 euros, declarando la libre absolución de los codemandados GENESIS SEGUROS y D. Norberto respecto de las pretensiones instadas en su contra a través de los presentes autos, con imposición a la parte actora de las costas derivadas de la intervención de los absueltos."

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2012.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 197/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, inicialmente, contra D. Leopoldo , TALLERES A. MORENO, S. A. y FIACT-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA y, posteriormente, ampliado contra D. Norberto y GENÉSIS SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad ascendente a 16.043 euros, aunque en el acto de la audiencia previa la parte reclamante fijó su petición en la cantidad de 8.843,55 euros. Dicha pretensión tenía su base en el accidente de tráfico ocurrido, el día 30 de junio de 2005, sobre las 17,30 horas, en la Avenida de Reina Victoria nº 24 de Alpedrete, en el que se vieron implicados cuatro vehículos, uno de ellos, el Opel Vectra, matrícula ....-NLK , conducido por su propietario D. Benigno y asegurado en la entidad reclamante, otro, el Mercedes Benz, matrícula W-....-WC (también asegurado en la reclamante), que se encontraba depositado en las instalaciones de TALLERES A. MORENO, S. A. (cuya actividad se encontraba asegurada en la entidad FIACT-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA) para su reparación y que, en ese momento, era conducido por un operario del citado taller, el codemandado D. Leopoldo , que estaba realizando una prueba una vez reparado, un tercer vehículo, el Land Rover, matrícula K-....-EM , conducido por D. Norberto y asegurado en GENÉSIS SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, un cuarto vehículo, la furgoneta Citroën C15, matrícula H-....-HG , que se encontraba estacionada.

La sentencia que puso fin al referido procedimiento, fue dictada en fecha 3 de mayo de 2011 y en ella se estima parcialmente la demanda y se condena conjunta y solidariamente a D. Leopoldo , a TALLERES A. MORENO, S. A. y a FIACT-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA a abonar a la actora la cantidad de 8.843,55 euros, sin hacer expresa imposición de las costas causadas y se desestima respecto de las pretensiones formuladas contra D. Norberto y GENÉSIS SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quienes se absuelve, imponiendo a la actora las costas causadas a estos.

SEGUNDO .- Se interpone recurso de apelación contra la citada sentencia en nombre y representación de la parte actora, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, quien únicamente combate el pronunciamiento que en la misma se realiza en torno a las costas, tanto en cuanto a la estimación parcial de la demanda, respecto de los demandados a quienes se condena, por no hacer pronunciamiento alguno, como en cuanto al pronunciamiento condenatorio que de las costas se efectúa, en relación con la pretensión formulada contra los demandados a quienes se absuelve, al imponerse a la actora-recurrente; siendo, en definitiva, los motivos que se invocan:

Infracción del artículo 394.1 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con relación a las costas de los codemandados contra D. Norberto y GENÉSIS SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

El primero de los motivos se formula por entender la recurrente que el fallo de la sentencia no acoge parcialmente la pretensión por ella formulada sino que estima ésta íntegramente; tal manifestación se realiza por cuanto si bien en el escrito rector del procedimiento la parte reclamaba la cantidad de 16.043 euros (7.200 euros correspondían a los daños causados al vehículo Mercedes y 8.843 euros al Opel Vectra), en el acto de la audiencia previa, la misma parte fijó como importe reclamado únicamente el correspondiente a los daños de este último vehículo, que son los que se conceden en la sentencia objeto de recurso. Invoca la parte que tal manifestación constituyó un desistimiento parcial y por ello alega como infringidos los artículos 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que establece que "...las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..." ) y el artículo 396 del mismo texto legal (que regula "la condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento ).

El motivo no puede prosperar; la modificación del petitum de la demanda en el acto de la audiencia previa, en modo alguno constituyó desistimiento del procedimiento, ni siquiera de alguna de sus pretensiones (la parte no lo esgrimió así), tan solo comportó una alteración sustancial de lo inicialmente pedido, por lo que el acogimiento en la sentencia del cuantum fijado, en ese momento, por la reclamante, no determina que la estimación sea total; la estimación de la pretensión debe acordarse en relación con lo inicialmente solicitado, por lo que, en el presente caso, no cabe duda que la estimación debe reputarse, como se hizo en la instancia, parcial. No es, por tanto, de aplicación el artículo 394 de la Ley Procesal Civil , en su apartado primero, sino en el segundo, que regula el tratamiento que ha de darse a las costas en el supuesto de estimación parcial "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

Como se ha indicado anteriormente, la reducción, en el acto de la audiencia previa, de la cuantía reclamada, en modo alguno constituye desistimiento, por lo que no es de aplicación el segundo de los preceptos invocados por la parte como infringidos (artículo 396); lo cierto es que en el presente caso y aunque así se entendiera, el resultado nunca podría ser el pretendido por la recurrente, quien solicita que se impongan las costas a la parte condenada, ya que el artículo 396 establece que las costas se impondrán a la actora si el desistimiento no fuera consentido por el demandado y que no se hará expreso pronunciamiento de las mismas si fuera consentido por éste.

Hemos de traer a colación lo dispuesto al respecto por la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2002 , "El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...». Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de diciembre de 1983 (RJ 19836962 ) y 3 de diciembre de 1990 (RJ 19909538), el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o período que tenga asignado, en consecuencia, como norma general, vencido el período o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, que no pueden tener, por ello, acceso a la litis". En este sentido se pronuncian también las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de mayo de 2007 (Sección 19 ª) y de 27 de noviembre de 2007 (Sección 10 ª).

TERCERO .- Con el segundo de los motivos se combate -como ya se ha dicho- el pronunciamiento en virtud del cual se imponen a la demandante-apelante las costas que les ha originado la tramitación del procedimiento a los demandados que han resultado absueltos; no cabe duda que la Juzgadora de instancia ha emitido tal conclusión a tenor de lo dispuesto en el artículo 394, párrafo primero, de la Ley Procesal Civil y no del segundo de los párrafos, que es el que se considera infringido por la parte. Éste regula, como ha quedado expuesto, el criterio a seguir cuando la estimación o desestimación sea parcial y, en el presente caso, no cabe duda que la desestimación de las pretensiones formuladas contra D. Norberto y GENÉSIS SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS fue total, por lo que es de aplicación el primero de los apartados del mencionado precepto y, por ello, la imposición de las costas a la demandante es acertada.

Pretende la recurrente trasladar la condena de las costas causadas a los demandados absueltos, a la codemandada TALLERES A. MORENO, S. A., por haber sido ésta la que invocó, en su escrito de contestación, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (también la formuló D. Leopoldo ), en virtud de la cual se amplió la demanda contra las personas a las que la sentencia de instancia no condena; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, ahora apelante, en modo alguno se opuso a la citada excepción. Lejos de hacerlo, solicitó la ampliación de la demanda contra los referidos demandados, en los términos previstos en el artículo 420 de la Ley Procesal Civil , por lo que debe regir lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil .

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada, en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba , en los autos de Juicio Ordinario nº 197/07, seguidos a instancia de la antes citada contra D. Leopoldo , TALLERES A. MORENO, S. A., FIACT-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Norberto y GENÉSIS SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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