Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 542/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 306/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 542/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00542/2012
S E N T E N C I A Nº 542/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 306/2012, en los que aparece como parte apelante, Carlos Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL PUENTE FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. PAULA LOPEZ PORTO, y como parte apelada, Juan Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistido por el Letrado D. JOSE CAO GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de a Estrada, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña Raquel Puente Fernández, en nombre de D. Carlos Jesús , contra D. Juan Francisco representado por la Procuradora Dña Cayetana Marín Couceiro. Se imponen las costas de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos en esencia la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia es estrictamente desestimatoria, como se deduce de su fallo y del hecho de que no se resuelvan más cuestiones que las promovidas por el propietario demandante contra el demandado arrendatario. En concreto se plantea el precio del contrato de arrendamiento, la resolución de este contrato de arrendamiento que vincula a las dos partes y sólo como consecuencia la reclamación de determinadas cantidades derivadas del mismo contrato y la entrega del local.
Por consiguiente, la sentencia al desestimar la demanda rechaza todas esas pretensiones, lo que es incompatible con la incongruencia que se alega como primer motivo del recurso, por infracción del art. 218.1 LEC . Puede existir desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia, pero eso no significa que sea incongruente. La referencia a la nulidad es un argumento más del fundamento tercero, pero no por ello se declara la nulidad contractual, ni pedida ni referida en el fallo, por lo que se rechaza la incongruencia extrapetita. Tampoco se omite resolver sobre todo lo peticionado, sino que lo que sucede es que todo se desestima, se desestima la existencia del doble contrato y se desestima la resolución contractual, con independencia, eso sí, de lo correcto de su fundamentación.
SEGUNDO.-El motivo segundo del recurso alega inexistencia de nulidad, infracción de la jurisprudencia sobre simulación relativa al precio del contrato en relación con las normas sobre valoración de la prueba e infracción en la valoración de la prueba.
Analiza este motivo la esencia del presente juicio, con impugnación principal del fundamento cuarto de la sentencia apelada que la Juez a quo titula precisamente valoración de la prueba. Esta fundamentación es incompleta en cuanto que no se refiere a toda la prueba practicada para decidirse a favor de una u otra parte, pero su conclusión final, desestimatoria es la correcta.
La parte apelante sigue defendiendo la existencia de un doble contrato firmado con la misma fecha y con la única diferencia del precio, siendo real el de 600 euros y simulado el de 300 euros. El recurso obliga a una nueva valoración de toda la prueba practicada.
Aparte del contrato aportado con la demanda con un importe de 600 euros (f. 16 y 17), toda la prueba documental es contraria a la pretensión del demandante sobre el mismo. En primer lugar el contrato se presenta como firmado, pero sólo en su segunda hoja, sin firma alguna en la primera, que por otro lado coincide en todo (salvo el precio) con el aportado por el demandado con iguales firmas. Por tanto no es prueba definitiva de que el demandado hubiera aceptado ese precio, dada su rotunda negativa. Lo que se prueba totalmente es que la trascendencia pública del contrato, en particular a efectos fiscales, es con un precio de 300 euros, como consta en las declaraciones de I.R.P.F. y de I.V.A.. Esta documentación fiscal viene a coincidir con la versión del demandante del contrato simulado con un fin defraudatorio. Desde luego han conseguido ese objetivo durante los seis años de vigencia del contrato. Lo mismo sucede con los recibos mensuales.
Pero es el demandante quien tiene la carga de probar esa simulación del precio, pues constituye la base de su demanda en cuanto su versión sobre el doble contrato es el hecho del que dependen todas sus pretensiones, tanto el precio real frente al simulado como la resolución del contrato por incumplimiento. Por lo ya dicho, esta prueba no lo consigue mediante la presentación de un contrato no firmado en la parte conflictiva y contrapuesto a otro contrato de iguales condiciones que ratifica el demandado. En su contra se valora toda la documentación fiscal presentada por el demandado, siempre con un constante precio de 300 euros. Y sobre todo los recibos de todos los meses, firmados por el actor o en su defecto no negados, sobre la misma renta base de 300 euros.
Ante la uniformidad documental, el demandante intenta probar la simulación del precio mediante pruebas pericial y testifical. El informe pericial de arquitecto técnico dictamina en sus conclusiones que el precio de 600 euros de alquiler se corresponde con el justiprecio de mercado y que no se corresponde el de 300 euros mensuales. Aunque se asuma como cierta esta conclusión, no tiene relevancia en este caso porque el principio de libertad contractual permite acordar tanto un precio como otro, según las variadas circunstancias tanto objetivas como subjetivas, y prueba de ello es el continuo consentimiento del demandante al firmar cada mes un recibo de 300 euros. Parecida valoración se hace con el testigo que se presenta como asesor de las partes y redactor del contrato. Cierto que redactó los dos contratos con la única diferencia del precio, lo que demuestra la posibilidad de ambos según la voluntad de las partes. Pero nada más, porque el testigo desconoce si se firmó uno, otro o los dos, por lo que su testimonio no es decisivo para justificar la simulación. El testimonio más importante es el de Eleuterio por ser quien recibía mensualmente el pago en metálico de 600 euros y entregaba al demandado el recibo de 300 euros. Pero es un testigo viciado por su condición de hijo del demandante, que actúa como si fuera ésta y con manifiesto interés en la simulación del precio. Ante esta relación de parentesco con directa intervención en la actividad económica del padre, entendemos que este único testimonio no es suficiente para acreditar un pago de 600 euros mensuales que no tiene ninguna otra prueba ni la duplicidad de contratos.
TERCERO.-El tercer motivo de recurso alega falta de motivación de la sentencia.
Aceptamos una motivación incompleta en cuanto a la valoración de toda la prueba practicada, pero finalmente la fundamentación de la sentencia es clara y suficiente para explicar la plena desestimación de la demanda, igual conclusión que ahora se confirma.
En resumen, el demandante no acredita la realidad de un contrato con precio de 600 euros ni la simulación del contrato con precio de 300 euros. En definitiva no se prueba la existencia del primero y el segundo se considera válido y eficaz, al margen de los posibles acuerdos no documentados ni probados que hubieran alcanzado las partes.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús y confirmamos la Sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

