Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 542/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 278/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 542/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-11/001808

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 278/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 192/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TRATASA 2000 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Baltasar

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ OTERO MENDIGUREN

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO AMILIBIA BARBARA

S E N T E N C I A Nº 542/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 192/11 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: TRATASA 2000 S.L., representada por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez González; y como apelado: Baltasar , representado por la Procuradora Sra. Otero Mendiguren y dirigido por el Letrado Sr. Amilibia Barbara.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de Abril de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada la Procuradora Sra. Otero, en nombre y representación de DON Baltasar , frente a TRATASA 2000 S.L., debo:

1) Declarar la vigencia del contrato suscrito por las partes en fecha 24 de octubre de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a su cumplimiento,

2) Debo condenar y condeno a TRATASA 2000 S.L. al otorgamiento de la pertinente escritura de segregación de dos locales y zona de paso, conforme al proyecto de segregación redactado por Don Feliciano , y la licencia concedida por el Ayuntamiento de Getxo, con sustitución de la autoridad judicial para el caso de no cumplimiento por la demandada,

3) Debo condenar y condeno a TRATASA 2000 S.L., al otorgamiento de la pertinente escritura pública de transmisión de la parte segregada a favor de D. Baltasar , libre de toda carga o gravamen; con sustitución de la autoridad judicial para el caos de no cumplimiento por la demandada;

4) Debo declarar y declaro que Baltasar únicamente debe hacer frente a los gastos de segregación, escrituración y plusvalías, si las hubiere, así como las obras necesarias para la separación física de los elementos a segregar,

Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada. '.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de TRATASA 2000, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 278/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 3 de Septiembre de 2012 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación de la entidad Tratasa 2000 SL (en adelante TRATASA) la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con condena en costas y subsidiariamente y para el supuesto de mantener la condena a segregar y transmitir los trasteros y la zona de paso debatida se cuantifique el importe de las plusvalías no pagadas por el Sr. Baltasar y que fija en la cantidad de 20.854,11 € o en su caso se fijen las bases para su cuantificación en ejecución de sentencia. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba en primer lugar infracción del principio de seguridad jurídica a lo largo de cuyo discurso venía en señalar el carácter arbitrario de la resolución recurrida que supone dejar sin efecto lo explicitado en una Escritura Pública e inscrita la transmisión allí determinada por mor de un contrato privado, y ello sobre la base de una prueba testifical que la propia sentencia califica de contradictoria. Al hilo de lo precedente denunciaba errónea valoración de la prueba al determinar que la sentencia pese a calificar la testifical de contradictoria acaba fundamentando la misma en dicha prueba poniendo por demás de manifiesto y a mayor abundamiento que la prueba testifical sobre la cual basa la sentencia a todas luces se encuentra contaminada al ser los testigos claramente afines al actor. En razón en la alegación tercera denunciaba por lo que ampliamente argumentaba la vulneración de las normas relativas a la interpretación de los contratos. Explicitaba dicha conclusión sobre la base de vulneración de la presunción de onerosidad, y desde lo dispuesto en el art. 1.281 del C.c ., las cláusulas oscuras no pueden favorecer a quien las determina y el art- 1.289 del C.c . que precisa la presunción de onerosidad de los contratos y no de la gratuidad. En la cuarta de sus alegaciones señalaba que la sentencia incumple los presupuestos de la normativa y jurisprudencia aplicable a la promesa de donación y ello en los términos que argumentaba. Por último y de manera subsidiaria señalaba de que para el supuesto de que no se revocara la sentencia debía determinarse que conceptos han de integrar la plusvalía que el demandante debe integrar lo que la propia parte y con independencia de que se determine en ejecución de sentencia, si ello se estima oportuno, fijaba en la cuantía de 20.854,11 €.

La parte apelada instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, y de forma muy sucintamente expuesta la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Expresados en forma sucinta los motivos del recurso incidir que la cuestión litigiosa se centra como bien señala la sentencia y confluyen las partes en determinar cual fue la auténtica voluntad de las partes al verificar el contrato privado de fecha 24 de Octubre de 2007 y que se contrae configurar si la verdadera voluntad de las partes al suscribir el contrato privado mencionado, cuando configura la 'reversión' de los locales debatidos si tal lo era a cambio de un precio o no.

En definitiva la cuestión se reconduce a un tema de prueba y desde ella a una cuestión de interpretación contractual. La sentencia deja claramente perfilada la doctrina de esta Sala al respecto de la interpretación de los contratos al hacer recopilación de varias de las dictadas por esta Sección. Simplemente y de forma sucinta señalar que tal y como señala y en palabras de la la A.P. de La Coruña Sentencia 17 Nov. 1997 '... La valoracion probatoria es facultad de los Tribunales, sustraida a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogacion- pero en forma alguna trata de imponerlas a los juzgadores, sin que sea licicto en casacion combatir el resultado de la apreciacion conjunta de las pruebas obrante en autos. Esto ultimo es tambien predicable para el recurso de apelacion, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelacion al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestion, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoracion conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciacion conjunta del mismo es la procedente por su adecuacion a los resultados obtenidos en el proceso ...'.

Por otro lado se puede significar y en orden a la prueba testifical , no cabe duda que compete al Tribunal de Apelacion reexaminar el conjunto de la actividad probatoria el juicio revisorio que no se impide obviamente en la segunda instancia, sin embargo, debe ser especialmente cuidadoso de forma no implique sustituir la valoracion realizada por el juzgador de la instancia y mas cuando la valoracion la constituyen precisamente unos testimonios, al ser el juzgador de la instancia quien sigue contando, pese a los medios mecánicos de reproducción, con la precision inherente a la inmediacion el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios. Ello implica, insistimos, que si bien, la posibilidad (siempre existente) de valorar de forma diferente las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio oral, ello siempre lo será o bien la existencia de datos objetivos que evidencian la equivocacion del Juzgador o bien la constatada existencia por parte del juzgador de tecnicas valorativas ilógicas o arbitrarias o contrarias a la sana crítica.

Por último debe señalarse que Sª T.S. 1ª '... La falta de reconocimiento de un documento privado no le priva integramente del valor probatorio que el art. 1225 C.c . le asigna, pudiendo ser tomado en consideracion, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posicion contraria supondria tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (Cfr T.S. SS 27 Enero y 11 Mayo 1987 y 25 Marzo 1988) ... ', en igual sentido sentencia T.S. 18 noviembre de 1996 '... El art. 1225 C.c . no impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, ya que la falta de reconocimiento no le priva integramente de valor conjundolo con el resto de la prueba, y puede ser tomado en consideracion ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del debate ...'. Doctrina cuya extensión conclusiva resulta de pertinente señalamiento al presente caso.

Por demás en torno a la interpretación de los contratos nos estamos refiriéndonos a la actividad dirigida a indagar y reconstruir el sentido de una declaración negocial o de un determinado comportamiento. El principio rector de la interpretación contractual es el de la búsqueda de la voluntad real de las partes, su intención al celebrar el contrato (el Código Civil alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' - arts.1.281 , 1.282 y 1.289.2º C.C .-). A los efectos de la interpretación contractual las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts.1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales, tal y como tiene reconocido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art. 1.281 C.C . Por consiguiente, el primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representadas en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El artículo 1282 C.C ., que remite para juzgar la intención de los contratantes a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato, tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (en este sentido, STS de 8 de julio de 1.999 EDJ 1999/18403 y las que cita , y STS de 26 de septiembre de 2003 ). Ciertamente son normas de contenido interpretativo contractual los arts. 288 y 1289 ambos del C.civil .

TERCERO .- Expuestas las anteriores consideraciones, anteriores debe darse a nuestro entender respuesta conjunta a los dos primeros motivos del Recurso.

Ciertamente debe comenzarse por hacer un pequeño relato de los hechos no controvertidos como es que el Actor y su hermana por virtud de herencia eran titulares de una serie de fincas y en proporción de 20% y 80% y efectivamente con fecha 24 de Octubre de 2007 en Escritura Pública Notarial se vendió a la demandada TRATASA hoy apelante, entidad dedicada a la promoción inmobiliaria, las referidas fincas por precio global de 373.000 € venta que se efectuó con la intermediación de fincas Ortuondo. Resulta igualmente aceptado que el mismo día y fecha y por ende casi en unidad de acto de otorgamiento de Escritura Pública se firmó el documento privado hoy debatido, no en su existencia, ni realidad, sino en cuanto a su interpretación en orden a la reversión tras segregación de los inmuebles debatidos (trasteros 2 y acceso) de forma gratuita u onerosa. Ha existido petición y otorgamiento autorización de la Comunidad de Propietarios donde se ubican al actor de la segregación y proyecto del mismo. Por tanto, se insiste el núcleo de la cuestión es el carácter oneroso o gratuito de la reversión.

En este sentido, no se niega la virtualidad del documento privado debatido, sino su alcance y determinación, y ahí la labor de interpretación, si ello es así es obvio que como efectivamente pone de manifiesto la parte apelada, dicho documento privado no puede sino tener valor de ley entre partes e idéntico alcance y equiparación del documento privado reconocido al público. Por tanto, en este sentido su reconocimiento o determinación no supone infracción del principio de seguridad jurídica, ni arbitrariedad alguna, en tanto que al igual que la Escritura Pública determina una voluntad manifestada por las partes.

Aclarado lo que antecede debemos centrarnos ahora en la denuncia de errónea valoración de la prueba. Lo cierto es que tal consideración a nuestro entender no se percibe. Y ello por cuanto que la sentencia parte de un elemento fundamental la propia existencia del documento que se configura como un modo de complementación a la Escritura Pública cuando precisamente se hace constar que y ello es una evidencia de unidad de acto '... 1º que en el día de hoy TRATASA 2000 SL ha comprado y escriturado las siguientes propiedades en Las Arenas, Calle Mercedes 11 a) Lonja Derecha b) Bodega derecha sótano c) Lado este de un terreno destinado a patio. 2º Que D. Baltasar deberá solicitar del Ayuntamiento de Getxo autorización para segregar 31,49 mts 2 de la bodega que se demarca en plano adjunto con las letras C I y G 3º. Obtenida la autorización TRATASA 2000 SL SE COMPROMETE A TRANSMITIR A NOMBRE DE Baltasar LA PORCIÓN SEGREGADA.

Efectivamente en el contrato, pese al empaque de quienes lo suscriben no se hace ninguna referencia al precio de reversión de los mencionados locales. Y ello desde su propia literalidad. Como la sentencia de instancia pone de manifiesto claramente las obligaciones a cargo del Sr. Baltasar (a saber los gastos de escrituración, la segregación, el abono de plusvalías) obviando la mas importante, en su caso, la del pago de un precio y ello teniendo en cuenta que de tal como se incide sería beneficiaria la entidad TRATASA, es un silencio demasiado significativo, como lo pone de manifiesto la resolución recurrida cuando señala que la actividad económica de la mencionada entidad con ánimo de lucro no sustenta la verificación del precio.

Y ello desde el propio documento, pero es que como bien acoge y reseña la sentencia de la instancia se ha practicado prueba testifical que precisa como el objeto de la venta lo fue por precio (no gratuito) y que el precio se fijó por lo realmente transmitido excluido la parte que se pretende segregar. Y a ello refleja con esencial fidelidad contextual las declaraciones de la Sra. Eulalia , del Sr. Luis Antonio y de quien desde la óptica inmobiliaria llevó la gestión Sr. Juan Ramón . Testigos que son tachados de parciales por su vinculación al actor, a saber la primera fue la Sra. Letrada que asistió al actor en el acto contractual, y los vinculados con la Inmobiliaria a quien el actor confió igualmente la gestión digamos de intermediación del inmueble. Ahora bien, esta vinculación que puede y debe ser reflejada en una doble dirección que no permite la determinación de una especial parcialidad, dado que por un lado si bien se da una relación profesional, como decimos no se infiere una clara interferencia y como lo analiza la parte apelante el interés en una declaración en un sentido u otro o por mejor matizar el interés directo y personal de ello derivado. Por otro lado son testigos que directamente Doña. Eulalia y Don. Juan Ramón que por su conocimiento directo son relevantes a la cuestión controvertida. Y estos testigos aportan una conclusión la existencia de dificultades a la hora de la enajenación por intereses contrapuestos el demandante de no enajenar los trasteros debatidos y no existencia de ninguna donación, sino que el objeto de la venta lo era descontando la parte que iba a ser segregada y por ende en el precio de la Escritura Pública no se contemplaba la correspondiente a los trasteros (negociación a la baja). Y por esta razón no se hizo constar el precio y por ende se deduce que solo se adjuntan y rubrican obligaciones al Sr. Baltasar de carácter administrativo o subsidiario y no el pago de ningún precio. Y ello no es incompatible con la afirmación que realiza la sentencia recurrida, por demás real, de testimonios contradictorios pues efectivamente frente a las mencionadas se alzan las testificales propuestas por la parte que ahora apela pero respecto de cuya consideración y en su análisis conjunto con la prueba analizada documental y como se insiste la determinación del propio documento a interpretar, le da mayor virtualidad a la propiciadas por el demandante.

En definitiva la sentencia viene en realizar no un análisis parcial y parcelado de la prueba sino que realiza un análisis conjunto de la misma, en sana crítica y a nuestro entender alejado de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma por lo que ha de ser mantenida.

Todo lo que antecede sirve a la desestimación de los motivos del recurso analizados.

Seguidamente debe analizarse la denuncia de errónea aplicación de las normas de interpretación de los contratos y en relación con la presunción de onerosidad y la presunta vulneración de la denuncia de promesa de donación.

Esta Sala ha anlizado con sumo interés los argumentos esgrimidos por la parte apelante, y llega a la conclusión de que los mismos no pueden ser compartidos. En primer lugar nos encontramos con la propia literalidad del documento, haciendo silencio del precio, en segundo lugar se analiza la posible intención de las partes que se significa, aun cuando en ello evidentemente la parte apelante mantiene una argumentación absolutamente disconforme, a través de las pruebas testificales de personas que en gran medida tuvieron relación directa con los hechos. Y en tercer lugar lo que se viene en significar y concluir no es la vulneración del principio general presuntivo de onerosidad frente a la gratuidad, sino algo de un matiz divergente que no hubo precio porque en el precio global de la transmisión (digamos con el aforismo -a la baja-) se contemplaba precisamente la no inclusión de los trasteros y accesos hoy en día debatidos. Y por ende tampoco hay elemento confuso sencillamente, no se prevé precio alguno por la digamos reversión de las fincas debatidas. Como se ha señalo una omisión suficientemente significativa.

En definitiva entendemos que se han respetado con esencial rigor las normas de interpretación contractual. Por demás, segundo lugar lo que antecede hace decaer argumentación alguna respecto de donación pues en definitiva los trasteros no fueron objeto de venta, y el precio global no los contemplo sino como sostiene la resolución recurrida, la materialización de unos acuerdos vinculantes entre partes en igual medida de no vender dicha parte de la finca.

Por último en cuanto a la plusvalía el motivo debe ser desestimado dado que al entender de la Sala la pretensión particularizada de la misma se realiza ex novo en este recurso determinando la contestación al respecto de la solicitud de absolución de la demanda respecto del cumplimiento de determinadas obligaciones, no formulándose reconvención al respecto de la plasmada o exigida al Sr. Baltasar de la plusvalía. Todo ello sin perjuicio de la oportuna reclamación dado que no se ha determinado pronunciamiento sobre esta cuestión.

Lo que antecede supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRATASA.

CUARTO .- En cuanto a las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de TRATASA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario 192/11 de fecha 10 de Abril de 2012 y de que este rollo dimana y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 027812. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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