Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 542/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 292/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 542/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100400

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5545

Núm. Roj: SAP V 5545/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002253
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000292/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000242/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA
Apelante: D. Salvador .
Procurador.- Dña. SUSANA FAZIO LOPEZ.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 VALENCIA.
Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ.
SENTENCIA Nº 542/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 242/2012, promovidos por D. Salvador contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 VALENCIA sobre 'impugnación de acuerdos
de Junta de Comunidad de Propietarios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Salvador , representado por el Procurador Dña. SUSANA FAZIO LOPEZ y asistido del
Letrado Dña. ANA MARIA MONGE CANAL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº
NUM000 VALENCIA, representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado
D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 15-2-13 en el Juicio Ordinario nº 242/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Susana Fazio López, en nombre y representación de D. Salvador , contra la Comunidad de Propietarios, AVENIDA000 NUM000 , Valencia, 46021, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra la misma formulada. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Salvador , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Noviembre de 2.013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Salvador , como propietario de la vivienda puerta nº. NUM001 del edificio sito en Valencia en la AVENIDA000 nº. NUM000 , presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios del indicado inmueble en solicitud, según los términos de su suplico, de declaración de nulidad o anulación de los acuerdos correspondientes a la Junta de fecha 9 de noviembre de 2011: 1º) El de aprobación del acta de la Junta de 16 de diciembre de 2010, a declarar nula, al igual que de los acuerdos adoptados en ella, por los defectos formales que se expone, condenando a la Comunidad a cancelar la cuenta abierta a su nombre, previa su liquidación, devolviendo a cada comunero lo respectivamente satisfecho desde su apertura, y en especial devolviendo a los bajos su parte de gasto correspondiente al cambio de cerradura del portal; y para que se deje sin efecto el nombramiento del cargo de vicepresidenta. 2º) El de aprobación de las gestiones para restituir agua a los lavaderos, condenando a la Comunidad a que retire la manguera conectada desde la planta baja y que subiría por el deslunado. 3º) Y el de aprobación del pago de los gastos de mantenimiento de la escalera mediante cuotas periódicas fijas con inclusión de los dos bajos. Y de condena a la Comunidad a estar y pasar por tales declaraciones de nulidad de acuerdos, con sus consecuencias, incluída la de respetar la situación fáctica precedente, y a que continúen satisfaciéndose entre los titulares de las puertas 1 y 2 los gastos de mantenimiento de la escalera, tal como se habría venido haciendo antes de la apertura de la cuenta de la Comunidad. Con condena en costas a la demandada con exclusión del comunero actor.

Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda.

Resolución que es recurrida por la parte actora.



SEGUNDO .- Aduciéndose error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia corresponde analizar la apelación de manera individualizada a cada uno de los acuerdos impugnados.

Así en lo que se refiere al primero de ellos, enunciado en el acta de la junta celebrada el 9 de noviembre de 2011 (folio 26 de las actuaciones) como de 'lectura y aprobación del acta anterior', cuya junta, a su vez, se celebra el 16 de diciembre de 2010, corresponde descartar desde un inicio dicha impugnación, puesto que partiendo de la base que, de acuerdo con el suplico de la demanda, lo que se impugna es, precisamenrte, el indicado acuerdo adoptado en la junta de 9 de noviembre de 2011, y no propiamente los decididos en la aludida de 16 de diciembre de 2010, el mero hecho de aprobar el acta anterior no implica que se adopten de nuevo tales acuerdos por haberlo sido en junta anterior, por lo que los argumentos expuestos al efecto podrían servir de impugnarse de manera directa los acuerdos de la junta de 16 de diciembre de 2010, pero sin que la aprobación en la de 16 de diciembre de 2011 conceda una nueva oportunidad a los comuneros disconformes para su discusión, al limitarse, según su tenor, a la mera lectura y aprobación del acta anterior, a salvo otras posibilidades como sería, en su caso, que se hubiera dado forma, que es en definitiva lo que consiste el acta de la Junta, a decisiones distintas de las verdaderamente alcanzadas, lo que no acaece en el supuesto analizado.

Y siendo, por lo demás, que aún de considerarse que lo pretendido era la impugnación de los acuerdos de la junta de 16 de diciembre de 2010, tampoco podría tener éxito la pretensión, por el transcurso, con creces, al momento de la presentación de la demanda, el 8 de febrero de 2012, del plazo de caducidad previsto en el artículo 18-3 de la LPH en su redacción vigente en aquel momento aplicable al caso, tal y como se señala en la sentencia de primera instancia, y no se combate correspondientemente en la apelación.

En cuanto al punto 3º del acta de la junta de 9 de noviembre de 2011, correspondiente a la aprobación de la restitución de agua en los lavaderos, cuya impugnación se motiva, en la demanda origen de las actuaciones, en ser incierta la excusa dada para su restitución de necesitar agua la empresa encargada por la Comunidad para el servicio de limpieza, por no tener derecho a votar los comuneros dueños de los bajos al carecer del derecho de uso del lavadero, y por suponer un cambio de destino del elemento común, por lo que se precisaría de la unanimidad en el acuerdo, procede estar, como decíamos, a lo que se razona al efecto en la sentencia de primera instancia. Y ello es así puesto que, dentro de las posibilidades de impugnación que contempla el artículo 18-1-c de la LPH , que se citaba como infringido en la fundamentación jurídica de la demanda, de suponer el acuerdo adoptado un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho, no cabe respecto a las razones que se alegan para ello su incardinación en el mismo o no justifica que así lo fuera, ni tampoco se considera que precise del acuerdo unánime de los propietarios, de entenderse que lo que se considera es la infracción de la letra 'a' del mismo precepto, esto es, por ser contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad, puesto que, al margen de no deducirse de la redacción del acuerdo la intención de variar el destino de la terraza a la que se refiere, por lo que nada impide considerar que se mantiene el que disponía, se limita a dotar a este elemento común de un servicio que se repone, el de suministro de agua, para lo que, como cuestión menor, bastaba la mayoría obtenida del artículo 17-3 de la indicada Ley. Y además no cabía prescindir en la votación de ninguno de los propietarios, referida la cuestión, precisamente, a elemento común, so pena, entonces sí, de soslayar lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la misma Ley , y al margen del fundamento último de la decisión que corresponde a la voluntad soberana de la Junta, en tanto que no sea exponente de actuación que soslaye los límites previstos en el artículo 18-1 indicado, lo que tampoco se justifica.

Por último, con relación al punto 4º que se enuncia en el acta con el título de 'mantenimiento de la escalera', y que refleja, respecto a lo que se discute en la demanda, el cambio de la empresa de limpieza y las misiones de ésta; la cancelación de la cuenta prexistente de pagos de la Comunidad a nombre de los dos propietarios de las viviendas, y su cambio por otra a nombre de la Comunidad; y se establece la continuidad de las cuotas mensuales que se indican preacordadas de 30 euros el bajo derecha, 25 el bajo izquierda, 25 la puerta 1 y 20 la puerta 2, la impugnación planteada en la demanda versaba, en lo que constituye la controversía principal, en la variación que se indica de una situación de facto previo de duración al menos de más de 35 años por la que los gastos comunes solo eran satisfechos por los propietarios de las viviendas con exclusión de los de los bajos que no disponían de llaves del patio ni acceso ni uso de los elementos comunes, sin precisar siquiera el acceso a los contadores de agua y luz ubicados en sus propios locales. Y, a partir de ello, con relación a lo que se dice sobre la nueva empresa de limpieza, se pone en entredicho la referencia, que se incluye en ese apartado del acta, a la voluntad reiterada de los bajos de pagar la parte que les corresponde por el servicio prestado, lo que no resulta trascendente por sí solo por tratarse de ser un mero reflejo de lo expuesto en la junta, pero sin contener decisión específica alguna.

Y respecto a la cancelación de la cuenta de las puertas 1 y 2 y alusión a las cuotas mensuales, se indica que con su adopción los dueños de los bajos pretenden obtener la llave del patio y el acceso a la portería, y el no haber sido acordado anteriormente las cuotas como se establecen en ese momento, pese a lo recogido en el acuerdo, ni haberse puesto en el orden del día, introduciéndoles en el pago de gastos tras estar 35 años sin participar por no tener el uso para no necesitarlo para los locales, existía una situación fáctica que debía quedar inalterada hasta tanto no existiera resolución judicial que les concediera el uso de los elementos comunes,a los referidos titulares de los locales, precisando de unanimidad en su adopción por el indicado cambio y por haberse obtenido en fraude de ley y en contra de los propios actos de los dueños de los bajos.

Rechazándose, igualmente, la posibilidad de votar sobre acuerdos relativos al mantenimiento de la finca por no tener el uso ni pagar por él.

Y tampoco cabe acceder en estos apartados a la impugnación pretendida de los acuerdos adoptados, considerando que dentro de la lógica de la no estricta formalidad que puede presuponerse de una Comunidad con solo cuatro miembros que ocupan sus locales y viviendas a efectos de la convocatoria y celebración de la Junta, el enunciado, cuanto menos aceptado por el actor, de 'mantenimiento de la escalera' como propio del orden del día, resultaba suficientemente expresivo del conjunto de lo decidido dentro del mismo reflejado en el acta, puesto que todo lo acordado cabía contextualizarlo como mantenimiento. Por otro lado, porque la indicación del cambio de la cuenta resultaba meramente informativa, ya que la decisión de dicho cambio se produce en junta anterior, en concreto, la de 12 de junio de 2009 (folio 46) y además con el aquietamiento del actor. Y en lo referente a las cuotas de participación que se fijan, aún para el caso que se pudiera entender que se reflejan por primera vez en junta, dado que el propio demandante admite que la eventual variación se produciría sobre una situación fáctica que dura más de 35 años, pero no sobre un acuerdo expreso así decidido, sin que se pueda considerar como tal, aún dando validez a la fotocopia que reflejaría lo acordado en junta el 24 de enero de 1974 (folio 32), al no ser suficientemente expresivo de lo pretendido por el demandante de exclusión total de gastos a los bajos, al referirse solo a luz y agua, disponiendo los elementos comunes de la posibilidad de otros (por ejemplo, caso de obras extraordinarias en fachadas, canalizaciones, etc.), se hayan o no materializados. Y, por el contrario, el mismo acuerdo apunta a una previa participación de los gastos de agua por todos los comuneros. Y, a partir de ello, lo que cabe considerar es que la Comunidad lo que decide, precisamente por no existir acuerdo que lo invalide, es ajustarse, si quiera a partir de ese momento, a lo dispuesto en la LPH (artículo 9-1 'e') de contribuir conforme a las propias cuotas de participación fijada en el título (por lo demás, de la que parte el actor para la oferta que realiza reflejada en el acta de 22 de octubre de 2010 obrante al folio 48, para dar su visto bueno a la participación de los propietarios de los bajos en los gastos a cambio de contraprestación económica). Y, por lo tanto, por ajustarse a las exigencias legales frente a la precedente irregularidad existente de contribuir en los gastos de comunidad solo los dueños de las viviendas, no se considera una variación que exija unanimidad la adopción del acuerdo, siendo suficiente la mayoría. Sin que, por lo demás, se precisara de decisión judicial previa de autorización de uso de elementos comunes por parte de los comuneros a los que hasta el momento no se lo habría permitido otro comunero para llegar a conclusión distinta, puesto que una cosa no lleva necesariamente a la otra como vincula el actor, no obstante los derechos que le pudieran corresponder a los dueños de los bajos sobre el derecho de uso de elementos comunes conforme a la LPH y así exigirlos frente a quién se los obstaculice.

Lo que lleva, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, a la desestimación de la apelación, y a la confirmación de la sentencia de instancia. Incluído en lo que corresponde a las costas de la primera instancia, al no considerarse que la controversia analizada generase serias dudas de hecho o de derecho, careciendo de amparo legal el actor en sus pretensiones de forma significativa en los términos que se han razonado en la presente apelación.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 242/2012.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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