Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 542/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 307/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 542/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100495
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5952
Núm. Roj: SAP V 5952/2013
Encabezamiento
Rollo nº 000307/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 542
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000828/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s DIRECCION000 NUM000 CP, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE QUILIS CAPLLIURE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA
JOSE BOSQUE PEDROS, y de otra como demandado - apelado/s Cecilia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
MARIA CARMEN MOSCARDO NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MAGDALENA
PIRIS MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 4 de marzo de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª María Jose Bosque Pedros, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, contra Dª Cecilia y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los procedimientos de la demanda.
Con imposición de costas procesales a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de noviembre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Inmueble ubicado en la DIRECCION000 NUM000 de Valencia formuló de juicio ordinario contra doña Cecilia reclamando el pago de 6.833,28 # correspondientes a derramas calculadas en función del coeficiente de cada local y vivienda de la que es dueña para la ejecución de unas obras de rehabilitación de la fachada a que han sido requeridos por el Ayuntamiento de Valencia. Precisa que en la junta de propietarios celebrada el día 11 de marzo de 2010 se acordó pedir presupuestos a varias empresas y emitir diversas derramas como provisión de fondos. El día 9 de diciembre de 2010 con ocasión de la celebración de una nueva junta de propietarios se acordó la liquidación de la deuda de la demandada que ascendía a 8.916,60 #. De todas los pagos a que estaba obligada, la demandada ha satisfecho la cantidad de cuota 3º de las 3 viviendas por importe de 750 # y la cuota 1º de los cuatro bajos por importe de 1.333,32#.- Se formuló demanda de monitorio a la que se opuso la demandada.
La parte demandada , se opone a la pretensión actora alegando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva dado que según el documento número 7 de la demanda, el local comercial bajo izquierda no es propiedad de doña Cecilia sino de su hermano don Luis Andrés .
Sobre el fondo del asunto sostiene que las cantidades reclamadas lo son para la rehabilitación de las fachadas del edificio que alberga la Comunidad de Propietarios demandante. Ya en el año 2005 la Comunidad de Propietarios acordó la realización de obras de rehabilitación de la fachada del edificio para lo que se abrió una cuenta a nombre del administrador. En dicha cuenta la demandada hizo diversos ingresos por importe de 5.333,36 #, añadiendo que, no abona las cuentas que se le reclaman porque estima que ya las ha pagado con la cantidad citada que en su día ingresó.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO .- En el escrito de recurso, en primer lugar , la parte demandante impugna la resolución de instancia en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Cecilia , primero, por haberse planteado extemporáneamente ya que nada se invocó sobre ello en el juicio monitorio. Segundo, porque aunque se hubiera alegado en tiempo y forma, dicha excepción sería contraria a la doctrina de los actos propios puesto que ha quedado acreditado por las actas de las diversas juntas de propietarios, los recibos y justificantes de pagos, así como por las testificales que la demandada ha venido actuando siempre como propietaria de tres viviendas y cuatro bajos, efectuando algunos pagos respecto de todos los elementos.
La resolución de la presente cuestión así como de las restantes que se suscitan, nos obliga a realizar un análisis de las actas de las diversas juntas celebradas por la Comunidad de Propietarios.
Al folio 73 consta el Acta de la Junta de Propietarios de 11 de marzo de 2010, en la que se hace constar la orden de ejecución del Ayuntamiento para la reparación de las fachadas, expediente NUM001 (que obra unida la folio 33), por la cual se concede un plazo de dos meses a la Comunidad para subsanar los desperfectos.
En la misma se acuerda fraccionar el importe de las obras en varias derramas, calculadas según el coeficiente de participación de cada local o vivienda en recibos mensuales de 250 # por vivienda y de 333,33 # por cada bajo comercial, que se pondrá al cobro mensualmente los día 10 de cada mes.
Al folio 74 consta el Acta de la Junta de Propietarios de 4 de mayo de 2010 en la que se analizan los presupuestos recabados para la ejecución de las obras, y se somete a votación y aprobación uno de ellos. Se reitera la emisión de las derramas para obras. En la misma consta la presencia de la hoy demandada, quien vota en contra y lo hace por 7 inmuebles, 3 viviendas y 4 locales comerciales.
Al folio 75, obra el Acta de la Junta de Propietarios de 9 de diciembre de 2010, en la misma se comunica que se han pedido las ayudas a la Generalitat Valenciana. Se somete a la aprobación la liquidación de los deudores morosos fijando la deuda de la demandad en 8.916,60 #.-. Consta en la citada acta que la hoy demandada se hallaba representada por su hija, y que la liquidación se realiza en su condición de titular de las puertas 1ª, 3ª, 4ª y de los bajos, por tanto, la liquidación se realiza por los 7 inmuebles.
Al folio 76 aparece unida el Acta de la Junta de Propietarios de día 10 de marzo de 2011 , en la que también se hallaba presente la hoy demandada, se hace constar que ya se ha formulado demanda y ella manifiesta que se va a oponer a la misma.
Sin perjuicio de que nada dijo en la oposición al juicio monitorio la hoy demandada, la existencia de tales actas, su conocimiento, dado que se hallaba presente, entre otras, en la que se liquida la deuda, su falta de impugnación en tiempo y forma tanto de los acuerdos en los que se decide emitir varias derramas como el acuerdo por el que se liquida su deuda, sin objeción de ninguna clase, constituye un obstáculo para poder entrar conocer sobre la impugnación que ahora pretende la demandada, puesto que nada adujo cuando debió hacerlo, ni sobre la validez del acuerdo, ni sobre el número de viviendas y locales sobre las que estaba obligada a pagar.
Es más, al folio 37 consta uno de los pagos que ha realizado después de ser liquidada la deuda, el día 19 de enero de 2011, si bien antes del procedimiento, en el que ingresa la cantidad de 1.333,32 #, correspondiente a 4 bajos comerciales, a razón de 333,33 # por bajo.
Por todo ello, como sostiene la parte actora además de por la falta de impugnación, en el presente caso es de aplicación la doctrina de los actos propios plasmada, entre otras, en el ámbito de la Propiedad Horizontal, en la sentencia del 27 de febrero de 2010, Roj: STS 789/2013, Nº de Recurso: 1023/2010, Nº de Resolución: 104/2013, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, en la que nos dice: "El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov. 1996 , 29 y 30 Abr ., 12 May ., 15 Jul ., 30 Sep . y 30 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb ., 16 y 24 Abr . y 7 May. 2001 , y un largo etcétera." requisitos que concurren en el presente caso, puesto que siempre ha obrado como propietaria de todos los inmuebles asumiendo la obligación de pago de todos ellos.
Como segundo motivo de recurso , se opone la parte demandante que a la indebida consideración de las cantidades ingresadas por doña Cecilia como entregas a cuenta de las nueva cuotas aprobadas.
Aduce que las obras anteriormente acordadas no se ejecutaron y que los ingresos que se efectuaron a favor de la constructora y del anterior administrador no han podido recuperarse y que, ante el requerimiento del Ayuntamiento se acordó ejecutar las obras de reparación con un nuevo presupuesto y nueva derramas, ajenas a las anteriores.
En esta materia, además de remitirnos a lo ya expuesto sobre la existencia de unos acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios no impugnados, debemos indicar que, sin perjuicio de las acciones que pueda ostentar la comunidad de propietarios y la hoy demandada contra la empresa constructora que en su día no ejecutó las obras así como contra el anterior administrador, los pagos que en su día efectuó la demandada y que pretende que se computen, son ajenos a lo que hoy se reclama. La reclamación actual tiene su origen en unos acuerdos de ejecutar unas obras que no han sido impugnados; en unos acuerdos de emitir unas derramas y en una liquidación de la deuda respecto de la demandada que son firmes, porque no se impugnaron en tiempo y forma, y no pueden calificarse como acuerdos nulos radicalmente, ya que se trata de la ejecución de unas obras a las que se ha visto obligada la comunidad por la Autoridad Administrativa.
Igualmente, sobre esta materia debemos traer a colación la sentencia citada anteriormente, del 27 de febrero de 2010, Roj: STS 789/2013, en la que se nos dice que los acuerdos no impugnados quedan convalidados por el paso del tiempo regulado por la ley para su impugnación salvo que adolezcan de nulidad radical o absoluta, lo que no concurre en el presente caso, puesto que como precisa el Tribunal Supremo en la Sentencia del 4 de marzo de 2013, Roj: STS 1610/2013, Nº de Recurso: 2031/2009 , Nº de Resolución: 142/2013, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS: "
TERCERO.- Nulidad y anulabilidad de acuerdos. // A) La jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ]). Esto supone, como defiende la parte recurrente, que transcurrido el plazo fijado para impugnar los acuerdos anulables, ya no podría ponerse en duda su validez ." Como tercer motivo de su recurso, invoca la parte apelante que la sentencia de instancia incurre, en todo caso, en un error en la cuantificación de la deuda dado que aun computándose las cantidades que dice entregadas a cuenta, faltaría por pagar la suma de 707.- #.
Este motivo debe rechazarse puesto que se acoge la deuda en su integridad, no debiendo practicarse ninguna liquidación.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación del presente recurso y con ello de la demanda, condenando a la demandada al pago de 6.833,28 #. Esta cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda de juicio monitorio. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada según establece el artículo 394 en relación con el 398 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble ubicado en la DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, dictada en los autos número 828/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia , resolución que revocamos, y en su lugar, estimando la demanda, condenamos a doña Cecilia a que firme sea la presente resolución pague a la actora la suma de 6.833,28.- Esta cantidad devengará los intereses correspondientes desde la fecha de la demandada de juicio monitorio (10 de febrero de 2011).Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

