Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 542/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 323/2013 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 542/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100546


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005563
Recurso de Apelación 323/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2225/2009
APELANTE: D./Dña. Antonieta
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
APELADO: D./Dña. Delfina
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario 2225/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dña. Antonieta , y de otra, como Apelado-
Demandante: Dña. Delfina
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por procurador D. Miguel Zamora Bausa en nombre y representación de DÑA. Delfina contra DÑA. Antonieta , debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la actora de la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS (9.380 Euros); todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Dª Delfina formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Antonieta reclamando a la misma cierta cantidad, en concepto de indemnización, que concretó en el acto de la Audiencia Previa por los daños y perjuicios por ella habidos al no haber comparecido el día 25 de Febrero de 2008 a la celebración del correspondiente juicio de divorcio del que conocía el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de los de Madrid, procedimiento 31/08 de los tramitados en él mismo, lo que dio lugar a que se dictara Decreto por la Sra. Secretario del Juzgado teniéndole por desistida de dicho procedimiento.

Dª Antonieta se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas, habiendo dictado finalmente la Juzgadora de instancia sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, con expresa condena en costas a la Sra. Antonieta , quien ha venido a mostrar su disconformidad con este pronunciamiento en materia de costas realizado, no compartiendo con la Juzgadora de instancia que en razón a que en lo sustancial se hubieran estimado las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, debiera ella abonar las costas procesales devengadas en instancia, cuando realmente las cuantías y conceptos excluidos de la petición indemnizatoria por la parte actora en la litis deducida eran de suficiente entidad como para entender que no se habían estimado sustancialmente sus pretensiones, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto.



SEGUNDO .- Vistos los términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio, y no planteándose en esta alzada cuestión alguna en cuanto a la negligente actuación de la Sra. Antonieta , ni sobre el alcance de los daños y perjuicios con causa en la misma, el tema ha quedado limitado al pronunciamiento en materia de costas efectuado en la resolución recurrida.

Conforme a lo previsto en el art 394 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de de imposición de costas rige el criterio del vencimiento, de forma que debe satisfacer el pago de las costas aquel litigante cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas, e igualmente rige el criterio de distribución en caso de que la estimación o la desestimación de las pretensiones de uno u otro litigante fuere parcial, previendo el art 394 citado una excepción a la regla general del vencimiento cuando el supuesto enjuiciado presente dudas de hecho o de derecho, excepción ésta que por su propia naturaleza ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida.

Ahora bien, igualmente nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en algunas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 18 de Junio de 2008 (recurso de casación 339/01 ), en las de 7 de Julio o 20 de Julio de 2011 ( recursos de casación 2295/07 y 1982/07 ), o en la de 18 de Julio de 2013 (recurso de casación 1791/10 ), que el principio del vencimiento a que se refiere el art 394 de la LECv ' ...

se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda', como se dice en la sentencia de 20 de Julio de 2011 ya citada, indicándose en la sentencia de 18 de Julio de 2013 que también hemos referido que la Sala ' ... en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda.

Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total', señalando por ejemplo en la sentencia de 7 de Julio de 2011 igualmente reseñada que cabe entender existe una estimación sustancial de las pretensiones en la litis deducidas, en aquellos casos en que la desestimación afecta a tan solo una pequeña parte de la reclamación.



TERCERO .- En el concreto supuesto que nos ocupa, como conceptos a indemnizar se interesaron, en primer lugar, una indemnización por lucro cesante por la deuda alimenticia dejada de percibir como consecuencia de la falta de una resolución judicial favorable, que se concretó en el acto de la Audiencia Previa en 3.600 #, por otra parte, se reclamaron los gastos por el coste de nuevas legalizaciones de las certificaciones de nacimiento de los hijos y de matrimonio de la actora y su cónyuge, por un total de 180 #, e igualmente se reclamó cierta cantidad en concepto de daño moral que igualmente en el acto de la Audiencia Previa celebrada en instancia se fijó en 3.600 #, reclamando finalmente la parte actora en la litis por 'la pérdida de oportunidad procesal' incluyendo en este concepto los gastos de Abogado y Procurador del nuevo proceso de divorcio que se vio obligada a promover, reclamando en este concepto la suma de 2.590,02 #.

La Juzgadora de instancia dio lugar a la indemnización por los conceptos de lucro cesante, daño moral y coste de legalizaciones de certificaciones, no estimando fuera procedente la indemnización solicitada por la llamada pérdida de oportunidad procesal, al entender que no constaba acreditado en las actuaciones la causa por la que no había optado la actora por acudir a la asistencia jurídica gratuita, como ya había hecho anteriormente, sin que desde luego la representación de la Sra. Delfina mostrara desacuerdo alguno en cuanto a la no inclusión como concepto indemnizatorio del referido a esta pérdida de oportunidad procesal.

Pues bien, esta Sala considera que si bien ciertamente se ha venido a estimar la existencia de una conducta negligente por parte de la Sra Antonieta en el cumplimiento de sus obligaciones, no obstante la no estimación de la pretensión indemnizatoria referida al concepto de pérdida de oportunidad, no puede entenderse que suponga sin más una estimación sustancial de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, en tanto que si bien la actuación negligente es el fundamento de la reclamación en la litis por ella deducida, no cabe duda que los conceptos indemnizatorios reclamados tienen entidad y cualidad propia, no pudiendo pasar por alto el monto económico en relación con el total reclamado que viene a suponer el concepto indemnizatorio no estimado en la sentencia dictada en instancia.

Consideramos que desestimado íntegramente el concepto a indemnizar, no su importe o cuantía, y visto el alcance económico de la pretensión indemnizatoria en la litis deducida, no cabe considerar concurra un supuesto de estimación sustancial que aconseje por razones de equidad que pague las costas el demandado.

Entendemos que conforme ya indicamos en el fundamento jurídico anterior, estimadas parcialmente las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, debe regir la regla de la proporcionalidad a que se refiere el art 394 de la LECv, de forma que cada una de las partes litigantes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



CUARTO .- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, teniendo en cuenta lo establecido en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 55 de los de Madrid, con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil doce , recovando como revocamos la mencionada resolución en el único sentido de declarar que cada una de las partes en litigio satisfará las costas procesales causadas a su instancia abonando las comunes de las devengadas en primera instancia por mitad, manteniendo el resto de los pronunciamientos efectuados en la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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