Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 542/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 347/2014 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 542/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 347/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 754/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 27 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 542

Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Mª Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 347/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2014 en el procedimiento nº 754/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 Barcelona en el que es recurrente ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL y apelado AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A y Soluciones Tecnológicas Black Color S.L (antes denominada Black Color Service S.L) DEBO CONDENAR Y CONDENO A ENDESA DISTRISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. a que abone a Axa Seguros Generales S.A la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (9.845 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, absolviendo a la demandada de las peticiones frente a la misma formuladas por Soluciones Tecnológicas Black Color S.L (antes denominada Black Color Service S.L), abonando cada partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

AXA, SEGUROS GENERALES, S.A., y BLACK COLOR SERVICE, S.L. (en la actualidad, SOLUCIONES TECNOLÓGICAS BLACKCOLOR S.L.) formularon demanda frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L., en reclamación de la cantidad de 12.210,83 ?, a que ascendieron los daños y perjuicios sufridos por Black Color Service, cuyo negocio estaba asegurado por AXA, a consecuencia del corte de suministro eléctrico que aquélla tenía concertado con la demandada,

Alegaron las actoras en su demanda, que a consecuencia del corte en el suministro eléctrico producido el día 20 de junio de 2012, se ocasionaron daños en la fuente de alimentación y en el 'main board' de cuatro máquinas fotocopiadoras Konica-Minolta; en la fuente de alimentación de un scanner Gran Formato; en la fuente de alimentación y 'main board' de otra Piotter HP; en la fuente de alimentación, máquina y 'main board' de tres ordenadores; y, en 18 luminarias. Además Black Color vio paralizada su actividad no sólo durante las horas que duró el corte eléctrico, sino también hasta que no se procedió a la reparación y puesta en marcha de todos los equipos, fotocopiadoras, escanner, ordenadores e iluminación, lo que duró un día y medio. Los daños materiales a las maquinas fotocopiadoras, escanner y ordenadores se valoraron en la cantidad de 9.695 ?; los daños a las lámparas en la cantidad de 1.606,83 ?; la pérdida de beneficios en gastos generales en la cantidad de 150 ?, y la pérdida de beneficios en 500 ? día, lo que supuso por un día y medio, la cantidad de de 750?, pagando AXA a su asegurada, 9.845 ?, y asumió BLACK COLOR, la de 2.356,83 ?.

ENDESA se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la incidencia que tuvo lugar el día 20 de junio de 2012 consistió en la sustitución de una caja armario en la que se ubica la CD 259, lo que conllevó la interrupción del suministro ese día 20 de junio, pero en modo alguno pudieron erigirse en causa de avería de receptores porque primeramente el cable no tuvo avería alguna que pudiera provocar daños en receptores y en segundo lugar porque el tipo de suministro al local de autos no es susceptible de generar sobretensiones por encima de los márgenes del +/- 7% previstos en el art. 104 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se mide el cumplimiento de la calidad del suministro individual, pues se trata de una línea de suministro a 220 Voltios. Además, impugnó la cuantificación del daño.

La sentencia de primera instancia considera probado que el daño en los aparatos se produjo por una sobretensión, imputable a la demandada, y considera procedente la condena al pago de la cantidad de 9.845 ?, que reclama AXA, pero no las otras cantidades, al no estar justificadas.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada pues se ha otorgado veracidad al testimonio de un perito no experto en la materia, que no examinó la instalación y que desconoce qué tipo de reparación estaba llevando a cabo ENDESA ni el tipo de suministro a este punto de conexión a la red, cuando ha quedado acreditado que los cables no sufrieron ninguna avería, sino que simplemente se interrumpió el suministro, y que, según su perito, es imposible que se produjera una sobretensión. También impugna la cuantificación de los daños.

La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Carga de la prueba. Valoración.

Nos hallamos ante una reclamación por responsabilidad derivada de supuestos defectos del suministro de energía eléctrica proporcionada por la demandada, es decir por defectos de producto, ya que a tenor del art. 136 del TRLGDCU, aprobado por RD legislativo 1/2007, de 17 de noviembre, tiene la condición de producto la electricidad, por lo que la norma de aplicación en relación con la carga de la prueba es el art. 139 de dicho texto legal , a cuyo tenor 'el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos'.

En consecuencia, es a la parte demandante, el perjudicado y la aseguradora que reclama en ejercicio de la acción del art. 43 LCS , subrogándose en la posición de aquél, a quienes les incumbe la carga de la prueba de que el daño por el cual reclama se ha producido como consecuencia de un suministro eléctrico defectuoso. Y, a esa conclusión llega la sentencia de primera instancia después de analizar la prueba practicada, es decir, que el daño se ha producido como consecuencia de una sobretensión, lo que es combatido por la apelante, por lo que procede valorar nuevamente la prueba.

En dicho análisis se han de tener en cuenta, además, las normas sobre la carga de la prueba que contiene el art. 217 LEC , y en especial, la del apartado 7, según el cual debe tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

La avería de los aparatos de BLACK COLOR se produjo con ocasión del corte del suministro de energía eléctrica que, sin previo aviso, llevó a cabo la demandada el día 20 de junio de 2012. Así lo pone de manifiesto en su Informe el perito de los actores, Sr. Jorge , según se le informó, y se corrobora con la fotografía aportada junto a la demanda, tomada el mismo día de los hechos por la asegurada, y en la que puede verse el trabajo que se estaba llevando a cabo por cuenta de ENDESA, consistente en la sustitución de la caja armario del CD 259 (doc. 4 de la actora).

Fue al restaurarse el suministro cuando la demandante comprobó que varias máquinas de su negocio de reprografía y copistería se habían averiado.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece una seria de parámetros representativos de niveles de calidad del servicio partiendo de que la correcta prestación pasaría por asegurar al 100 por 100, su continuidad y calidad, aunque en la propia exposición de motivos se señala no es posible asegurarlo.

En cualquier caso, la interrupción que tuvo lugar el día 20 de junio de 2012, aun cuando fuera necesaria, cuestión que nadie discute, supuso una alteración que en términos contractuales se traduce en una defectuosa prestación del servicio, por lo que habiéndose producido la avería de los aparatos con ocasión de dicha alteración, incumbiría a la demandada destruir la a todas luces patente relación de causalidad que puede fácilmente establecerse de la secuencia temporal de los hechos, probando que nada tuvo que ver su actuación en la producción del daño. Eso es lo que sostiene ENDESA, y en lo que insiste en su recurso, en que la avería se produjo por razones internas de la instalación de la demandante, pero analizada la prueba por este Tribunal no puede llegarse a esa conclusión.

La apelante combate en el recurso el dictamen pericial de la parte actora atribuyendo a su perito falta de rigor porque no examinó la instalación eléctrica, desconocía qué tipo de intervención había llevado a cabo ENDESA y tampoco sabía el tipo de red trifásica que abastecía al asegurado, pero ello no tiene la trascendencia que se le ha pretendido atribuir.

El perito de la actora, Don. Jorge , acudió a la tienda de BLACK COLOR días después de que se produjeran los daños y si no analizó la instalación eléctrica fue porque la misma funcionaba correctamente, según explicó en el acto del juicio, y vio que el origen del problema tenía que ser externo, por la intervención que había llevado a cabo la demandada. Que fuese uno u otro el motivo de la intervención de ENDESA, tampoco resulta relevante a los efectos que aquí interesas. Lo relevante es que hubo un corte de suministro y que cuando se restauró las máquinas estaban averiadas. Don. Jorge declaró que los daños afectaron a las fuentes de alimentación y las placas-base de las máquinas, por lo que concluyó que el origen estaba en una subida de tensión, descartando la otra posible causa de la avería en la fuente de alimentación, que es la avería propia, o sobrecalentamiento, porque aquí habían quedado afectadas varias al mismo tiempo, y además luminarias. También descartó que fuese por una sobrecarga, -que es la causa que apunta la perita demandada, y a la que con imprecisión terminológica se refirió uno de los reparadores en su factura-, porque entonces se habría armado la protección, es decir habría saltado el diferencial. En definitiva, el perito concluyó, con apoyo en las fotografías, que lo que pudo ocurrir fue una incorrecta manipulación o una derivación del neutro por parte de los operarios que llevaron a cabo la actuación, lo cual produjo una subida de tensión importante y de ahí que se estropearan varios aparatos.

El Sr. Edmundo , Ingeniero y responsable de la gestión técnica de ENDESA en la zona de autos, declaró en el acto del juicio que no pudo haber una tensión superior a 220 voltios, porque en esa instalación no existía el neutro, que es lo único que podría haberla producido, mientras que la perito de la demandada, Sra. Guadalupe , declaró: 'si tuviéramos una avería de neutro, que es lo que se puede dar, también entraría 220 voltios, porque es la máxima tensión de entrada'.

Es decir, ambos sostuvieron que era imposible que se hubiera producido una sobretensión, pero mientras el Sr. Edmundo declaró que era porque no existía neutro, que es, según él, lo único que podría haberla producida, para la perito, Doña. Guadalupe , que partió de que existía neutro, la imposibilidad radicaría en que 220 voltios es la máxima tensión de entrada. Sin embargo, en su dictamen, si bien señala que la tipología de suministro no permite sobretensión al estar regulado el transformador para reducir la tensión de entrada a 220 voltios a la salida, y activarse las protecciones en caso de avería del transformador, también reconoce que puede producirse una sobretensión superior al 7 %, -que parece ser lo admisible-, por caída del rayo, por avería en el transformador de la compañía, o por rotura del neutro, sin que esta aparente contradicción haya quedado suficientemente aclarada.

Partiendo de lo anterior, no puede entenderse probada la imposibilidad de que fuera una sobretensión lo que dañó los aparatos de la demandante. Por ello, y como quiera que se dañaron varios al mismo tiempo y con ocasión de una interrupción del suministro, podemos concluir, como concluye la sentencia de primera instancia, siguiendo al perito de la demandante, que fue como consecuencia de una sobretensión, es decir, por una causa imputable a la demandada, por lo que viene obligada al pago de su reparación.

TERCERO. Indemnización.

La apelante impugna también la indemnización fijada en la primera instancia porque entiende que no ha quedado acreditado que las facturas que se acompañan tengan relación causal con la interrupción del suministro.

Según lo razonado anteriormente, el daño de las máquinas es imputable a la demandada y el coste de reparación de las mismas ha quedado probado con las facturas a que se refiere la apelante. En contra de lo que sostiene ésta, el perito declaró en el acto del juicio que habló con los reparadores.

Sostiene la apelante, además, en relación con la factura que constituye el documento 8 de la demanda, que la fecha del albarán es del día 6 de julio de 2012, por lo que debe entenderse que fue ése el día en que se entregó el aparato, lo que sería indicativo de que no se averió el día 20 de junio. Sin embargo, esa factura está expedida el mismo día 6 de julio, de donde resulta que no pudo ser el día 6 cuando se recibió el aparato para su reparación, lo que necesariamente tuvo que suceder con anterioridad, por lo que su argumento no resulta admisible.

Por último, también discute la partida de 'pérdida de beneficios en gastos generales', por importe de 150 ?, que el perito incluyó en su dictamen y fue satisfecha por AXA a su asegurada, sin embargo, no negó su procedencia en la primera instancia, más allá de negar su responsabilidad en la avería de las máquinas. Es decir, se trató de una cuestión, -la de esa pérdida de beneficios por la avería de las máquinas-, sobre la que no existió controversia, por lo que no resulta procedente que ahora alegue que no ha quedado probada. De haberse discutido, la actora podría haber articulado prueba para acreditar su procedencia, más allá de su inclusión en el dictamen pericial, o podría haberle pedido aclaraciones al perito sobre los antecedentes que había tenido en cuenta para su inclusión, aclaraciones, que, por otra parte, tampoco le pidió la demandada, lo cual nos ha de llevar a rechazar la impugnación que ahora lleva a cabo.

CUARTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costa de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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