Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 542/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 574/2014 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 542/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 574/2014-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 1672/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 542/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1672/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant.CI-8), a instancia de Dª. María Inmaculada , sucesora procesal de D. Manuel (fallecido), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª FRANCESCA BORDELL SARRÓ y asistida por la Letrada Dª. NURIA ROCA PUIG, contra D. Samuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. PALOMA-PAULA GARCÍA MARTÍNEZ y asistido por el Letrado D. LLORENÇ ESTRADER RIBAS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 24 de abril de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Manuel contra Samuel DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio por precario del demandado respecto de la finca citada sita en CALLE000 nº NUM000 , bajos de Premia de Mar y en consecuencia CONDENAR al demandado a que deje totalmente libre, vacua, y expedita la meritada finca, a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-En esta alzada se admitió el recibimiento, en parte, de la prueba propuesta por la parte demandada-apelante D. Samuel mediante Auto de 25 de noviembre de 2014, y tuvo lugar la celebración de vista el día 17 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-En la sentencia de primera instancia, tras aludir a los elementos o presupuestos necesarios para que tenga lugar, así como a la declaración de rebeldía del demandado, al no haber comparecido al acto de la vista, se dio lugar a las pretensiones de la actora. De una parte, fue apreciada la legitimación activa del actor, D. Manuel , dada su condición de propietario de la finca objeto del procedimiento, sita en la CALLE000 , nº NUM000 bajos de Premià de Mar; de otra parte, fue apreciada la legitimación pasiva del demandado, D. Samuel , declarado en situación procesal de rebeldía, por apreciar en él la condición de precarista, sin constar acreditado lo contrario a instancia del demandado, y a la vista de la testifical practicada.
El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada.
El actor se opuso a dicho recurso, habiendo ocupado su posición, su viuda, Dña. María Inmaculada , al haber fallecido en fecha 19 de marzo de 2015.
SEGUNDO.-El apelante interpone su recurso contra todos los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia, cuya revocación solicita, con imposición a la parte actora de las costas de la primera y de la segunda instancias.
Parte el demandado de que el actor, su padre, instó erróneamente un desahucio por precario contra él, quien no ostenta la posesión de la vivienda desde hace años, ni la condición de ocupante la misma sin pagar precio ni renta alguna, puesto que la vivienda es habitada por su ex esposa, Dña. Leticia y los hijos del matrimonio, Constancio y Violeta , de 18 y 17 años de edad, respectivamente. Alega que lo demuestra el dato de que el requerimiento de desalojo, llevado a cabo mediante burofax que le fue dirigido a dicha vivienda, nunca le fue notificado, según resulta del acuse (documento nº 4 de la demanda), donde consta 'No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)'. Añade que la citación al acto de vista de juicio verbal resultó negativa en la vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 bajos de Premià de Mar, al igual que la citación dirigida a la CALLE001 , nº NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona, y que, finalmente, fue citado por vía de edictos, sin haber recibido la citación personalmente, razón por la cual no asistió al acto de vista y fue declarado en situación procesal de rebeldía.
Alega el apelante que, por tales motivos, no ha tenido oportunidad de defenderse, y que existe falta de legitimación pasiva, con vulneración del art.5.2 LEC , puesto que reitera que la vivienda litigiosa es usada por su ex esposa y sus dos citados hijos, pagando en contraprestación unos 1.000 euros mensuales, y añade que su ex esposa tiene atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar por sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006 en procedimiento de divorcio contencioso seguido con el nº 267/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia de Mataró , así como la guarda y custodia de aquéllos. Añade también que aporta dos actas de comparecencia fechadas el 8 de mayo de 2006, donde, en el procedimiento de divorcio, señaló como nuevo domicilio para notificaciones el sito en la CALLE001 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, que el domicilio conyugal era el ahora litigioso, como reconoce la parte actora en su demanda, y que, antes del divorcio, se produjo el cese de la convivencia conyugal y el demandado se fue a vivir a Barcelona, donde consta empadronado en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona desde el 9 de julio de 2010, mientras que su ex esposa, la Sra. Leticia , está empadronada en la vivienda litigiosa desde hace más de veinte años. Y reitera que abona trimestralmente unos 1.000 euros.
TERCERO.-Según se expuso en la sentencia dictada por esta Sección en el Rollo 666/2014 , 'aunque es cierto que ser declarado en situación procesal de rebeldía no equivale a allanarse a las pretensiones de la parte actora, sino que supone oponerse, al menos tácitamente, a tales pretensiones ( art.496.2 LEC ), también lo es que al apelante le ha precluido la posibilidad de hacer valer argumentos que pudo haber hecho valer en el marco de una contestación expresa, tal y como señala el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 :
'la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, determinando que la resolución impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo expresamente declarara que tales alegaciones no podían ser atendidas, pese a lo cual indicara a continuación las razones por las que consideraba que la resolución apelada era plenamente acertada al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 51 LC procediendo la continuación del procedimiento hasta la firmeza de la sentencia. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, como se ha expuesto, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13- 4- 98, 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras)'.
Por tanto, en principio, el demandado no puede ahora, en apelación, hacer valer argumentos que debió hacer valer en primera instancia.
Sin embargo, la falta de legitimación pasiva -y la falta de legitimación activa, en su caso- puede ser apreciada de oficio, incluso cuando el demandado haya sido declarado en situación procesal de rebeldía, como señala la STS, Sala 1ª, de 21 de febrero de 2000 , en el sentido siguiente:
'En su confuso alegato, en el que mezcla cuestiones de muy heterogénea naturaleza, la recurrente viene a sostener, en esencia, que habiéndose hallado el codemandado (...) en rebeldía durante la tramitación del proceso en primera instancia, no adujo la excepción de su falta de legitimación pasiva 'ad causam', por lo que no puede aducirla (parece querer decir) en el recurso de apelación (...).
El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª La falta de legitimación 'ad causam' (tanto la activa, como la pasiva) puede ser apreciada de oficio ( Sentencias de esta Sala de 30 de Junio y 30 de Octubre de 1999 , por citar algunas de las más recientes), por lo que el órgano jurisdiccional puede hacerlo en cualquier instancia del proceso e incluso la falta de legitimación pasiva 'ad causam' puede ser apreciada de oficio respecto de un demandado que se hubiera mantenido permanentemente en rebeldía en el proceso (aunque éste no es el caso que nos ocupa) (...)'.
CUARTO.-Sentado lo anterior, lo cierto es que el apelante no aduce motivo alguno de nulidad en relación con los trámites procesales seguidos en el procedimiento en orden a su citación al acto de vista, que resultan indicativos en relación con la ocupación del inmueble.
En concreto, es cierto que la citación del demandado en la vivienda litigiosa tuvo resultado negativo, en el sentido de que no se halló a nadie al tiempo de la oportuna diligencia, ni fueron tampoco hallados vecinos que pudieran dar razón del nombre de los ocupantes de la casa, pero consta que se procedió 'a dejarle aviso bajo la puerta de su supuesto domicilio, sin que hasta la fecha haya comparecido nadie ante este Juzgado ni manifestado causa que lo impida', y también consta que se procedió a 'dejar aviso, asimismo, en el teléfono 937.515.206, que aparece en la guía telefónica de este municipio, sin que se haya recibido respuesta a dicho mensaje'.
Seguidamente, por el juzgado se procedió en fecha 6 de febrero de 2013 a la averiguación de domicilio a través de los organismos oficiales, resultando que, ante la AEAT, el domicilio fiscal del demandado seguía siendo el de CALLE000 , nº NUM000 de Premià de Mar, al igual que ante Servicio Público de Empleo Estatal. El domicilio de la CALLE001 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 figura como tal ante el INE, la DGT y el CNP, y en este nuevo domicilio -el que el demandado comunicó en el procedimiento de divorcio como nuevo domicilio de notificaciones-, se intentó la citación al acto de vista.
Sin embargo, dicha citación resultó también fallida, puesto que, cursada a través del Servicio de Correos, consta en el acuse que el empleado hizo constar que el destinatario estaba ausente, y que no pasó a recoger la comunicación ('No retirat en Llista'), por lo que la parte actora peticionó que fuera citado mediante la fijación de edictos conforme a lo previsto en el art.164 LEC , y así fue acordado.
Practicada la citación conforme a Derecho, el demandado no asistió al acto de la vista el nuevo día señalado a tal efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, en el acuse de recibo del burofax que la parte actora envió al demandado en fecha 5 de julio de 2012 (documento nº 3 de la demanda), consta, en efecto, como 'No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)'. Pero ello no equivale a que fuese desconocido en ese domicilio, sino que el destinatario -el demandado- no fue a retirar el burofax de la oficina correspondiente, no otra cosa.
Pues bien, la Sala considera que carece de sentido lógico que, si el actor conocía de antemano que el demandado no habitaba en la vivienda por haberse divorciado, dirigiese la demanda contra el demandado, y no la dirigiese contra Dña. Leticia , que el demandado afirma es la única ocupante, o, en su caso, contra ambos. Y tampoco considera la Sala como acreditado por el demandado que, cuando menos, al tiempo de la presentación de la demanda (05/12/2012), no fuese ocupante de la vivienda propiedad de sus padres.
En ese sentido, no debe olvidarse que su hermano D. Luis Manuel declaró en el acto de la vista como testigo, y la valoración de dicha prueba por la juzgadora de instancia no es cuestionada por el demandado en apelación. En dicha declaración, el testigo, quien manifestó no tener interés en que ganase el juicio ninguna de las partes, aseveró que el piso bajos venía siendo ocupado por su hermano y por su familia, lo cual ocurría desde hacía 18 o 20 años, sin pagar renta alguna, situación que continuaba al tiempo de la vista, celebrada el 23 de abril de 2013. Añadió que sus padres habían intentado hablar con el demandado en diversas ocasiones para que abandonase la vivienda, por hacerles falta económicamente, por tema 'de médicos' de su madre, quien va con muletas, y que quieren acercarse al núcleo urbano, y que tenían deseo de vender todo el bloque, que es una única finca, pero que no había habido manera de que el demandado abandonase la vivienda. Precisó que, inicialmente, el matrimonio pidió la vivienda para ocuparla durante unos meses/un año, de manera temporal, pero que la situación se fue alargando con el tiempo; y, sobre todo, precisó también que le constaba que el demandado estaba residiendo allí, porque el testigo va los fines de semana a comer con sus padres y muchos días entre semana se acerca por su trabajo, y que saluda a su hermano, quien vive allí, por lo dedujo que su hermano tenía conocimiento del procedimiento.
Del visionado de la grabación resulta, asimismo, que la letrada del actor ya alegó entonces que, al parecer, el demandado estaba teniendo algunos problemas financieros y que no recogía las notificaciones enviadas por varios juzgados, lo cual vendría a concordar con la declaración de su madre durante el interrogatorio practicado en segunda instancia acerca de que le dijo que no cogieran las cartas que iban dirigidas a él.
En cuanto a las pruebas practicadas durante la vista de segunda instancia, la madre manifestó durante ese interrogatorio que se fueron todos hace un año y medio o dos años -en todo caso, pues, con posterioridad a recaer sentencia en primera instancia-, pero la testigo Sra. Leticia manifestó que ella continúa vivienda allí, aunque, por cuestiones de fallecimiento de su padre, etc., no está mucho en la vivienda. Añadió dicha testigo que abonaban unos 1.000 euros trimestrales 'en negro', por ser familia, lo cual resulta contradictorio con declarar como declaró que no había relaciones cordiales con sus suegros, y sí conduce a que esté dentro de lo posible el desconocimiento de la concreta situación jurídica del matrimonio por la parte actora.
Lo cierto es que el apelante no justifica en su recurso en forma alguna el motivo por el cual ha venido siendo visto con habitualidad por su hermano Luis Manuel en dicho domicilio, pues ni siquiera hace referencia a un eventual ejercicio del derecho de visitas en relación con los hijos habidos de su matrimonio con la testigo, uno de los cuales había alcanzado ya la mayoría de edad al tiempo del recurso. Además, los intentos fallidos de citación al acto de vista -incluso en el domicilio donde afirma habita- no avalan su versión de los hechos. Y la realidad es que, partiendo de la premisa de que el apelante no niega haber habitado en la vivienda junto con su familia, no acredita el pago de renta o merced en momento alguno, sin perjuicio de estimar que la manifestación de la testigo relativa al pago de cierta cantidad 'en negro' es tanto como decir que no se puede probar dicho pago.
Por todo ello, este tribunal, apreciada en su conjunto la prueba practicada, considera que no procede apreciar la falta de legitimación pasiva alegada, y que la situación acontecida no es, de hecho, similar a la que aparece tratada en la resolución judicial citada por el apelante en su recurso ( SAP Almería, Sección 3ª, de 14 de mayo de 2004 ), dictada en un supuesto en que los actores eran suegros de la demandada y dirigieron la demanda exclusivamente contra ella, demanda que fue estimada. En dicha resolución, fueron tratadas, entre otras cuestiones, las relativas a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, a la falta de legitimación pasiva y al título de ocupación de la demandada proveniente de resolución dictada en procedimiento de familia, del modo siguiente:
'Alega la apelante, como primer motivo del recurso, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario basada en la deficiente constitución de la relación jurídico-procesal al no haber sido demandado el marido de la Sra. (...), pese a que, a su juicio, la sentencia que recaiga en este proceso, al que no ha sido llamado, puede tener importantes consecuencias jurídicas para el mismo.
No podemos aceptar el criterio defendido por la recurrente pues, como correctamente señala la sentencia de instancia cuya argumentación comparte esta Sala, el esposo de la demandada carece de legitimación para soportar las pretensiones actoras al haber abandonado la vivienda litigiosa -y por tanto, perdido la condición de precarista- con anterioridad a la interposición de la demanda, en virtud de un Auto de Medidas Provisionales de 14 de Abril de 2003, que atribuye el uso y disfrute de dicha vivienda a la esposa e hijos habidos del matrimonio, pronunciamiento que fue elevado a definitivo en sentencia recaída el 24 de Noviembre del mismo año en los autos principales de Separación Matrimonial, resolución que es firme.
A mayor abundamiento, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (SS. 5-12-1989 y 14-7-1998 ), el actor es libre de traer al proceso a quien entienda que niega, desconoce, contraría sus derechos o incumple sus deberes y si una vez dictada sentencia no pudiere ser ejecutada por exigirse actuaciones dentro de la esfera patrimonial de personas no llamadas al pleito y que no la consientan la sentencia podría devenir inútil, pero es común sentir de la doctrina procesal que la inutilidad de una sentencia no es fundamento del litisconsorcio pasivo necesario ni se consigue exigiéndolo en el proceso. En este sentido, la figura jurídica del litisconsorcio tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal con base en la situación material que se ventila en el proceso; es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, sin que sea apreciable la situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo o por una simple o mediata conexión o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, ya que en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva toda vez que la extensión de los efectos no le alcanzan ni se produce para ellos indefensión.
Al hilo de lo anteriormente expuesto, el motivo del recurso ha de sucumbir por cuanto frente a la acción de desahucio por precario sólo están legitimados pasivamente las personas que efectivamente detentan la posesión de la vivienda cuyo desahucio se pretende, siendo irrelevante a los efectos del presente procedimiento que el hijo de los actores y esposo de la demandada, de quien se encuentra separado, haya desocupado la vivienda, ya que esto no modifica en modo alguno la situación y el concepto por el que la demandada en su caso tendría derecho a ocupar la vivienda, que según la prueba que consta en autos obedece a la resolución judicial que le atribuye a ella y a sus hijos menores su uso por ser el domicilio conyugal, siendo por lo demás innecesario demandar a ambos cónyuges en acciones de desahucio puesto que, en el caso de autos, la vivienda objeto del litigio no es el domicilio del esposo ni tiene la posesión de la misma a la fecha de presentación de la demanda, lo que evidencia la imposibilidad de demandarle, habiéndose constituido por tanto correctamente la relación jurídico-procesal.
(...)
CUARTO.- Alega seguidamente, al igual que hizo en la instancia, la cosa juzgada por entender que la atribución a la demandada del uso de la vivienda proviene de una resolución judicial dictada en unas medidas provisionales (actualmente, en sentencia firme de separación).
La excepción ha de decaer pues, como señala la sentencia combatida manteniendo el criterio adoptado por este mismo Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 3 de Mayo y 27 de Diciembre de 2003 , el derecho de uso y disfrute que se atribuye a uno de los cónyuges en el proceso de separación es un derecho meramente personal que sólo resuelve las cuestiones suscitadas entre los cónyuges y no puede tener consecuencias jurídicas fuera del proceso matrimonial y producir efectos contra terceros, de manera que tal atribución en el proceso de separación matrimonial no constituye, por sí mismo, título que excluya el precario o que de alguna manera impida que se lleve a cabo el desahucio, ya que la naturaleza de esa atribución no es constitutiva puesto que no crea ni modifica ni extingue relación jurídica alguna que cualquiera de los esposos pudiera tener con un tercero. Lo único que en el proceso matrimonial se determina es cuál de los cónyuges ha de salir del domicilio familiar, manteniéndose el otro cónyuge en él, pero sin que ello pueda alterar la naturaleza o concepto en que los esposos venían ocupando la vivienda, ya que el pronunciamiento que en esta materia se da en el proceso matrimonial afecta sólo al uso de la vivienda pero no al titulo del que deriva ese uso.
Finalmente, si se aceptase el criterio de la recurrente, quien ejercita la acción de desahucio por precario quedaría en situación de franca indefensión pues obviamente no pudo intervenir en aquel proceso de separación, del mismo modo que la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges en el proceso matrimonial no puede generar un derecho de superior rango al que antes tenía sobre ella el matrimonio. Así, quienes ocupaban en precario la vivienda no pueden pretender después de la separación o divorcio una protección posesoria superior a la que tenían anteriormente (en tal sentido, se pronuncian numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, entre las que, a titulo puramente ilustrativo, citamos las SS. de la A.P. de Sevilla de 8- 10-1997, Valladolid de 11-11-1997 , Cantabria de 5-7-1999 , Tenerife de 5-2-2000 , Valencia de 17-5- 2000 y A Coruña de 29-1-2002 )'.
Y la STS, Sala 1ª, de 2 de octubre de 2008 , señala al respecto lo siguiente:
'procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'.
En este caso, en cambio, aunque la ex esposa no ha sido demandada, lo cierto es que no queda debidamente acreditado por el demandado ex art.217.3 LEC esa desocupación por su parte de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 bajos de Premià de Mar, al menos al tiempo de ser dictada la sentencia objeto de recurso, sin perjuicio de que, además, dicho domicilio es el que consta como tal a efectos fiscales, lo cual es un dato relevante, y el certificado de empadronamiento admite prueba en contrario. No consta probado, pues, que el demandado hubiera perdido la condición de precarista, y los efectos reflejos de la sentencia estimatoria del precario se extienden a los demás ocupantes, en su caso, de la vivienda.
Por consiguiente, este tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda tampoco acoger la petición del apelante de imposición de costas a la parte actora-apelada.
QUINTO.-Por imperativo del art. 398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Samuel contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en los autos de Juicio Verbal nº 1672/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

