Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 542/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 756/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 542/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100532

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2275

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00542/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36038 42 1 2015 0002794

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000756 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000525 /2015

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PONTEVEDRA

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ

Abogado: GUILLERMO LARIÑO NOYA

Recurrido: SEGURCAIXA, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PONTEVEDRA , Visitacion , Ariadna

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ , FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO , FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO

Abogado: MARIA CONCEPCION COUSELO FILGUEIRA, GUILLERMO LARIÑO NOYA , ALEJANDRA CALDERA MATO , ALEJANDRA CALDERA MATO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUYENDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.542

En Pontevedra a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal núm. 525/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 756/16, en los que aparece como parte apelante: COMUNIDAD PROPIETARIO DIRECCION000 NUM000 PONTEVEDRA, representado por el Procurador D. MARIA CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. GUILLERMO LARIÑO NOYA, y como parte impugnante: SEGURCAIXA SA, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido del Letraqdo D. MARIA CONCEPCIÓN COUSELO FIGUEIRA: apelado: Visitacion , D. Ariadna , representado por el Procurador D. FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRA CALDERA MATO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 21 mayo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Pontevedra, doña Ariadna y Doña Visitacion ; absuelvo a Doña Ariadna y Doña Visitacion de las pretensiones deducidas contra ellas; y condeno a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Pontevedra a que abone a Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros la cantidad de 3.650,37 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el 14 de julio de 2015 hasta la fecha de esta resolución, y, desde ésta, los intereses del art. 576 de la LEC .

Se imponen a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Pontevedra las costas causadas a Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Respecto a las costas causadas a Doña Ariadna y Doña Visitacion , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Cdad Propietarios DIRECCION000 NUM000 Pontevedra, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por la apelante, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 525/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, que tanto la condenó a indemnizar a la aseguradora del local que sufrió daños por la filtración de agua a través de la fachada del inmueble, que tenía fisuras, y provenía de un tubería que daba servicio al piso segundo de dicho inmueble dañada desde la llave de paso del contador y antes de la entrada en el inmueble.

Se funda para ello en que dicha tubería solo presta servicio al piso NUM001 , que se produce en el tramo de cañería que va de corte de la vivienda hasta la entrada en el piso, que el único acceso posible a la cañería es a través de la vivienda de los demandados y que la cañería discurre por la fachada del inmueble en paralelo a la vivienda de las codemandadas. El acceso a la misma y a quien sirve ha de ser determinante. El edificio es antiguo y la cañería discurre por el exterior para llegar a las viviendas, al llegar a la altura de cada piso hace un codo que lleva hasta la cañería que se introduce en la vivienda. Solo la codemandada puede acceder a la cañería dañada. No es exigible a la comunidad el mantenimiento de la tubería que solo sirve a un propietario. La prueba pericial no se ha hecho por quien no tenía conocimiento para ello.

SegurCaixa Adeslas SA de Seguros y reaseguros se opone al Recurso e impugna la Sentencia alegando que no ha habido discusión de que la tubería que se averió da servicio únicamente a la vivienda NUM001 ., pero también quedó acreditado que en el tramo en que se produjo esa avería esta situado después de la llave de paso de la vivienda y fuera del perímetro de la misma y que discurre por la fachada posterior. Además, se filtró el agua porque la fachada exterior se halla en muy mal estado. Solicita la no imposición de costas por las dudas que puede generar el hecho descrito. Impugna la SS para el caso de que consideremos que la tubería es privativa que se condene a los codemandados titulares del NUM001 .

Dª Ariadna y Dª Visitacion se oponen a los recursos alegando que la tubería tiene naturaleza de privativa y sobre ella no pueden operar.

Como ya recoge el juzgador a quo en su resolución, la parte actora ha acreditado que se filtró el agua por la fachada a través de los huecos, grietas y fisuras de esta, no por la cubierta del almacén, pues no existen daños por humedad en su techo, y sí en los paramentos interiores del local, señalando que de haber estado la fachada en perfecto estado, aún con la fuga de agua de la tubería no se habría producido el siniestro, sin que a instancias de los demandados se haya practicado prueba pericial alguna que desvirtúe las conclusiones de aquel perito.

La cuestión a dilucidar ahora es si también deben responder los propietarios de la NUM001 por considerarse privativa la tubería de la que procedía el agua, o si debe considerarse este elemento común y por ello originar también la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

No se discute por las partes que la fuga de agua se produce en un tramo se tubería que da servicio exclusivo al piso NUM001 , situado tras la llave de paso y el contador de la vivienda, pero que aún no se encontraba en el interior de la vivienda, sino por el exterior de esta, sobrevolando el patio interior a escasa instancia de la fachada, tal y como se observa en las fotografías incorporadas al informe pericial.

SEGUNDO.-Hemos de decir que la cuestión sobre el carácter de elemento común o privativo de las tuberías en un edificio en régimen de propiedad horizontal no es pacífica en la doctrina, existiendo sentencias contradictorias, en las que unas avalan la tesis de que es un elemento común y por tanto debe responder la Comunidad, y por otro, que es un elemento privativo y debe responder el propietario del piso.

Para resolver la cuestión y determinar si el tramo de tubería en el que se produce una avería es común o privativo, ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil , interpretado a la luz del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal :

"Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles."

A su vez el Art. 3. LPH En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:

a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

Por lo que se refiere alelemento en el que se produjo la rotura causante del daño,para deslindar lo común de lo privativo, se establecenDOS CRITERIOSdiferentes y que a su vez son acumulativos, que son:

1.-Hallarse o no comprendida la instalación averiada dentro del espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente.

2.-Y, además, el de servir o no exclusivamente al propietario.

Lo determinante para distinguir si cierta tubería constituye un elemento común o privativo dentro de la comunidad de propietarios no es tanto el lugar en que se encuentre ni el beneficiario exclusivo de su servicio, cuanto el control que sobre la misma ostenta el titular del elemento privativo o, en su caso, la comunidad de propietarios.

Es de destacar que las propietarias no pueden proceder de modo adecuado a su mantenimiento y conservación en tanto que para ello necesita afectar elementos comunes del inmueble, para lo que no resulta facultado sin autorización de los órganos de la comunidad, lo cual excede de las obligaciones que le viene imponiendo la norma 2ª del art. 9 de la LPH . En el presente supuesto la rotura de la tubería se produjo en un tramo común, ya que no discurre aún por la propiedad de la vivienda que es a la que da servicio dicha tubería. El tramo (a través de la fachada comunitaria) cumple la función comunitaria de conducir el agua hasta los respectivos dominios privativos, que empiezan en las llaves de paso particulares... No se estima que esos tramos hasta las llaves de paso sirvan exclusivamente al propietario hasta cuyas canalizaciones privativas se dirige el agua ( artículo 3, letra a, de la Ley de Propiedad Horizontal ), sino que se integran la red general de la Comunidad acondicionada para hacer llegar el agua a cada uno de los pisos o locales

Resume bien nuestra posición la SAP Madrid de 7 de junio de 2007 (Rollo 449/2006 ) cuando señala que'...la tubería solo merece la consideración de elemento privativo y hace surgir la responsabilidad del propietario por su mantenimiento y adecuada conservación, cuando entra dentro del poder de disposición y utilización del propietario de la vivienda y, por tanto, asume el coste del consumo de agua. La obligación de mantener en buen estado la instalación o conducción del agua solo surge, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal , a partir de la llave de paso a la vivienda, susceptible de ser manejada por el propietario o, en su defecto, desde el contador. Antes de ese punto ni hay obligación de mantener la instalación ni de pagar el consumo de agua'.

Pero es que además el perito de la aseguradora actora es claro cuando determina que la filtración del agua se produjo porque 'Esa fachada de piedra que carece de rejuntado, tiene aberturas en la causa de que esa agua a presión que discurre por la fachada se infiltre al interior y como estamos hablando de piedra material poroso esa fachada se empapa de agua y entonces por eso produce las humedades. El agua entra pues por la fachada, de no hallarse en mal estado no se hubiera producido el siniestro.' Con ello, si se quiere la responsabilidad comunitaria se halla todavía más, si cabe, justificada en el caso.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Las dudas de derecho que presenta la cuestión controvertida en el presente proceso, como se pone claramente de manifiesto en la contradictoria jurisprudencia recaída al efecto, podría justificar al amparo de lo establecido en el artículo 398 de la LEC , en relación con su art. 394.1 , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada ni en la instancia no obstante la condena habría sido igualmente solidaria toda vez que el estado de la fachada que no estaba encintada también contribuyó decisivamente a la producción del daño cual se efectúa en la instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad representada por la Procuradora Dª María del Carmen Vidal Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 525/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, y desestimando la impugnación de la misma Sentencia formulada por Segurcaixa SA representada por el Procurador D. Pedro Antonio López , la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a impugnante y apelante.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.


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