Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 542/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 437/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 542/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100437
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2752
Núm. Roj: SAP A 2752/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 437 (VC 29) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 650/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 542/18
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de noviembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO
JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Jose
Pedro , apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª ROCÍO VALENTÍN MORENO,
con la dirección letrada de D.ª PAULA ELENO BUENDICHO; siendo la parte apelada D.ª Rosana , actuando
con su Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE , con la dirección letrada de D.ª CELIA
DELGADO MANTILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 20 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Carmen Vidal Maestre en nombre y representación de doña Rosana , contra don Jose Pedro , representado por la Procuradora doña Rocío Valentín Moreno debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 20 de enero de 2015, condenando como condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 11 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda, en la que se pretendía la condena del demandado a devolver la cantidad pagada a cuenta del precio de la compraventa concertada entre las partes, al considerar, dicho sea en síntesis, que existió incumplimiento del vendedor, pues previendo dicho contrato que cualquiera de las partes podría designar notario, la parte compradora comunicó fehacientemente a aquél el notario elegido, sin que compareciera al efecto de otorgar la pertinente escritura pública.
Frente a dicha decisión se alza el otrora demandado reiterando la falta de litisconsorcio activo necesario, la correlativa falta de legitimación activa de la parte demandante y la nulidad del requerimiento efectuado por la parte compradora, ya que no se indicaba la fecha ni hora a la que se debía comparecer en la notaría para el otorgamiento de la escritura.
Compartimos los acertados razonamientos del magistrado de instancia.
SEGUNDO.- En primer término, la falta de legitimación de la demandante provendría del hecho de que fueron dos los compradores y solo ha accionado uno de ellos, por lo que se daría una especie de litisconsorcio activo necesario, sobre el que este Tribunal, en sentencia de 18 de mayo de 2017 , recordando la STS 27.5.1997 , ya razonó que ' la figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como más recientes, las sentencias de 10 de noviembre de 1992 , 3 de junio de 1993 , 10 de noviembre de 199 , y, especialmente, la de 20 de junio de 1994 , que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: '[e]n este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario '.
Por tanto, la legitimación activa de la demandante resulta del contrato de compraventa acompañado a la demanda y la innecesariedad de la intervención de su cónyuge (lo que resulta del requerimiento notarial presentado junto a aquélla), del hecho de que fueron ambos los que comunicaron la notaría elegida y ambos los que comparecieron en ella, dando lugar al acta de requerimiento en que se hizo constar la incomparecencia del vendedor.
TERCERO.- En cuanto al requerimiento, el contrato de compraventa permitía a la parte compradora y vendedora la libre designación de notario, previa comunicación fehaciente a la otra.
Y ello fue lo que hizo la parte compradora (el contrato ya fijaba su domicilio en Gerona), enviando un burofax en que designaba una notaria de dicha ciudad.
Recibido el burofax por el vendedor, contestó con otro (que consta no entregado) en que, escudándose en que no se concretaba día ni hora para el otorgamiento, lo consideraba radicalmente nulo y los emplazaba para que el otorgamiento se produjera en una notaría de la provincia de Alicante.
Lo cierto es que la parte compradora actuó conforme a lo prescrito en el contrato, que la facultaba para designar notaría, sin limitación alguna. Una vez designada la notaría, correspondía a las partes ponerse de acuerdo en la fijación de la fecha y hora, como deriva de la exigencia del cumplimiento de buena fe de las obligaciones nacidas de los contratos ( art. 1258 del Código Civil ). En lugar de intentar el acuerdo en cuanto a la fecha, el comprador consideró como nulo un requerimiento que no lo era, y designó nueva notaría, lo que ya le estaba vedado.
Por ese motivo, el criterio del juzgador de instancia ha sido acertado.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
QUINTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pues el Tribunal Supremo viene interpretando (por todos, auto de 27 de mayo del 2015 ) que el recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal, sólo caben contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado, por lo que se excluye del acceso a a los mismos a las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado (en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ), cual es el caso que nos ocupa.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 20 de febrero de 2018 , en los autos de juicio verbal n.º 650/17, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme, por no ser susceptible de recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
