Sentencia CIVIL Nº 542/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 542/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 682/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 542/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100531

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7590

Núm. Roj: SAP B 7590/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168223499
Recurso de apelación 682/2017 -1
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 872/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a:
Parte recurrida: Roberto , Apolonia
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Jorge Fillat Boneta
SENTENCIA Nº 542/2018
Cuestiones.- Interpretación del suplico de la demanda. Principio de congruencia.
Composición del tribunal:
JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Miguel Angel Chamorro Gonzalez
Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Banco Popular Español S.A.
Letrado: Don Miguel A. Pazos Moya
Procurador: Don Faustino Igualador Peco
Parte apelada: Don Roberto y Doña Apolonia
Letrado: Don Jordi Fillat Boneta
Procurador: Don Jose Manuel Luque Toro

Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 11 de mayo de 2017
Parte demandante: Don Roberto y Doña Apolonia
Parte demandada: Banco Popular Español S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Estimo la demanda de juicio ordinario promovida por Apolonia y Roberto contra Banco Popular Español S.A, declaro la nulidad de la cláusula 3.3 de límite a la variación del tipo de interés incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario de 29 de julio de 2009, con condena a la eliminación de la cláusula y a la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la misma desde la fecha del contrato hasta el 4 de febrero de 2016. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte demandada ».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de junio de 2018.

Ponente: magistrado/a Don Miguel Angel Chamorro Gonzalez.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora interpuso demanda de nulidad de la cláusula que establece un límite a la variabilidad del tipo de intereses (cláusula suelo) inserta en el contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada, acción a la que acumuló una acción de reclamación de cantidad derivada de la anterior. Esta última acción de reclamación de cantidad se formula a través de dos peticiones, una primera en la que se interesa la condena a la devolución de las cantidades cobradas a los demandados desde el 9 de mayo de 2013, fecha de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y una segunda petición subsidiaria a la anterior, para el caso de que durante la tramitación de la demanda se dictara sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo diversas cuestiones prejudiciales planteadas. En esta última interesa la condena a la demandada al pago de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula de limitación de interés, desde la firma de la escritura pública el 29 de julio de 2009.

2. La demandada se allanó a las peticiones principales de la actora de nulidad y devolución de cantidades desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante considerando que, bien sea por la vía de la interpretación global y sistemática del suplico o por la vía de las especialidades del principio de congruencia en materia de consumo, debe acogerse la devolución íntegra, siguiendo el criterio fijado en la STJUE de 21 de diciembre de 2016.



SEGUNDO . - Principales hechos que sirven de contexto en esta instancia.

4.- La sentencia es recurrida por la parte demandada por cuanto concede lo solicitado en su petición subsidiaria (devolución de cantidades desde la contratación) cuando la parte actora limitó su petición principal a la devolución de los importes desde mayo de 2013. Considera la apelante que el Juez a quo incurrió en incongruencia en el momento de dictar sentencia por conceder la petición subsidiaria sin que se desestimara la petición principal.



TERCERO. - Ámbito normativo del recurso.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 399.5 de la LEC , ' en la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fueren desestimadas, se harán constar con la debida separación.' Por su parte, el artículo 71 del mismo texto legal prevé la posibilidad de acumular acciones eventualmente incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada

CUARTO.- Decisión del Tribunal.

6 . En el presente caso, y por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, la tutela que se pretendía consistía en la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado a los actores y la causa de pedir o fundamentación de dicha petición residía en la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés.

7 . La formulación articulada por la actora en el suplico de la demanda no engloba pretensiones incompatibles, sino que son más bien peticiones acumulativas entre sí, ya que la demandante, para el caso de que durante la tramitación del procedimiento se dictara sentencia por el TJUE (en respuesta a diversas cuestiones prejudiciales que estaban formuladas y pendientes de resolución por aquél entonces), interesaba que se estableciera la reintegración, no ya desde la sentencia de 9 de mayo de 2013 , sino desde la firma de la escritura pública.

8. Se trata de pretensiones que realmente no son subsidiarias (aunque se haya utilizado este término por el actor en su demanda) puesto que no se aprecia antinomia entre las mismas, supuesto que se apreciaría si por ejemplo se interesara de forma simultánea la resolución contractual y el cumplimiento del contrato.

9. Tampoco se trata de peticiones alternativas entre acciones incompatibles, puesto que no se atribuye al órgano judicial una facultad de elección entre una y otra, sino que simplemente se deja el alcance de la reintegración condicionado de forma automática a que se dictara sentencia por el TJUE.

10. Por tanto se han formulado pretensiones de forma acumulativa (la segunda integra también el contenido de la primera que realmente no es desestimada), lo que conduce a estimar la pretensión que establece la obligación de devolución íntegra en aplicación de la doctrina emanada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

11. Además tal como se argumenta en la sentencia recurrida, en el ámbito de la Unión europea, la protección de los derechos de los consumidores tiene rango fundamental, lo que obliga al juez a aplicar incluso de oficio la normativa imperativa en materia de consumidores para garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión Europea.

12. Ello tiene una consecuencia inmediata en el principio de congruencia al que debe de atenerse el juez conforme a la normativa nacional (artículo 216). La nulidad de la cláusula suelo conlleva que la misma desparezca del contrato como si nunca hubiese existido, incluyendo lógicamente los efectos que ha conllevado su aplicación, de acuerdo con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit' (lo que es nulo no produce ningún efecto). Se trata de una nulidad radical o absoluta ( artículo 1303 del CCivil, 6,3 del CC ), lo que supone la ineficacia contractual derivada de su incumplimiento, y que, por tanto, puede ser apreciada de oficio por los tribunales, todo ello de conformidad con el principio del orden público comunitario.



QUINTO.- Sobre las costas.

13. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona de fecha 11 de mayo de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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