Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 542/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 563/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 542/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100588
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10965
Núm. Roj: SAP M 10965/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0007760
Recurso de Apelación 563/2017
Autos Nº: 1048/15
Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 5 COLLADO VILLALBA
Apelante- demandante: Belinda
Procuradora: SILVIA URDIALES GONZALEZ
Apelado-demandado: Bienvenido
Procuradora: LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 542
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 1048/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Collado
Villalba , entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Belinda , representada por la Procuradora Doña SILVIA
URDIALES GONZALEZ.
De la otra, como apelado-demandado Don Bienvenido , representada por la Procuradora Doña LINA
MARIA ESTEBAN SANCHEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Belinda contra Bienvenido , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por ambos, con los efectos legales correspondientes.
NO HA LUGAR a la modificación de las medidas establecidas en sentencia de separación, sin perjuicio de las relativas a guarda y custodia y régimen de visitas del hijo mayor de edad que ya han quedado extinguidas por efecto de la mayoría de edad. '.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Belinda , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Bienvenido escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se suprima la pensión de alimentos del hijo y en su caso que se suspenda la pensión hasta que sea reincorporada a raíz de la existencia de una plaza vacante en la categoría de auxiliar sanitaria y se alega entre otras razones que el hijo cuenta con 22 años y la situación de la madre es precaria por no tener ingreso y tener carga hipotecaria a la espera de vacante para reincorporarse tras excedencia y destaca que el hijo tiene edad, experiencia y conocimientos para acceder al mercado laboral. Explica que acepta ir a Barcelona bajo la condición de que su pareja ayuda económicamente con alimentos . Destaca que la madre tomó una decisión hace dos años y el cambio se produce tras la ruptura de la pareja, que motiva el regreso de la demandante a Madrid y la solicitud de reincorporación al trabajo. Hasta el momento no hay vacante en la empresa. Destaca que el hijo cuenta con formación y recursos suficientes para acceder a profesión.
Admite que está acreditado que es hijo estudia y explica que existe la posibilidad de encontrar empleos de jornadas parciales que le permitiría compatibilizar sus estudios y al mismo tiempo colaborar con su sostenimiento .
Por su parte don Bienvenido pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la demandante junto con el divorcio insta la modificación de medidas instando la limitación temporal de la pensión hasta los 25 años del hijo común, y señala que Rosendo está en plena formación académica y argumenta que la excedencia ya existía en la presentación de la demanda. Refiere que el hijo estudia, que la madre es Auxiliar de Enfermería con plaza en propiedad en la CAM, que la madre en 2014 pide excedencia , situación voluntaria , cuando ya tenía obligación de pasar alimentos, que en diciembre de 2015 presenta demanda, cuando existía excedencia y concluye que tiene vivienda en propiedad y en la vivienda que fue familiar ya fue compensada.
Concluye que ningún cambio se ha producido en la situación académica del hijo , quien no se ha incorporado al mercado laboral y sigue residiendo junto al padre. Y añade que el único cambio es que el hijo es mayor de edad.
Pone de manifiesto que la actual situación laboral de la recurrente ha sido provocada y anterior al tiempo de la presentación de la demanda. Argumenta que en la fecha de las medidas definitivas la actora no tenía la pareja de los últimos años en Barcelona ni se había trasladado a vivir .
SEGUNDO.- Se pide la modificación de medidas en lo relativo a la pensión alimenticia del hijo alegando cambio de circunstancias acaecidas con posterioridad.
Cierto que el procedimiento de divorcio permite el examen ex - novo de cuantas circunstancias personales y, o económicas determinaron , en su día, la fijación de la pensión alimenticia , cuya modificación se pretende en esta alzada, pero, no lo es menos , que el precedente pleito matrimonial se tramitó en virtud de convenio regulador , libremente, pactado entre las partes , por lo que aquellas estipulaciones establecidas en virtud de las facultades que a tal fin permite el artículo 1255 y ss.. del CC .., si bien no son determinantes o vinculantes de la presente resolución si constituyen un elemento esencial del que no cabe prescindir.
Y en esta tesitura, la cuestión que así se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta , también, conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial de separación , en 24 de febrero de 2004 que aprueba un convenio regulador suscrito entre las partes y que fijó una pensión alimenticia de 200 euros mensuales para el hijo menor de edad , entonces, y que en la actualidad cuenta con 23 años de edad , como nacido en el año 1994.
Y es lo cierto que , desde entonces, no existen cambios esenciales, - en los términos jurídicos y doctrinales que se acaban de señalar - transcurridos unos 13 años desde la firma de aquel convenio regulador , libremente pactado por las partes, por cuanto si bien el hijo común es ya mayor de edad , no lo es menos que continúa estudiando y formándose académicamente, constando así, sus estudios de segundo ciclo , en curso de Grado Superior, ciclo formativo en IES , de formación profesional, de Desarrollo de aplicación WEB , e interesado, además, en la culminación universitaria de tal disciplina, lo que, sin duda, le permitirá una mejor instrucción y posibilidades de acceso al mercado laboral en el competitivo mundo de esta área de formación .
Nada que señalar, por lo tanto, en cuanto a las modificaciones en la situación personal y , económica del hijo, quien, por lo expuesto, no consta sea independiente económicamente y quien , por lo demás y asimismo continúa residiendo junto al padre, gozando , en consecuencia, de la protección y amparo que a tal fin establece el artículo 93 del CC .
Resta, por lo tanto, examinar la otra variable en orden a la fijación de los alimentos de los hijos comunes, y es la que concierne a las posibilidades de pago y recursos con las que cuenta el progenitor obligado a ello, a los fines de respetar las exigencias de equidad y proporcionalidad , y que en este caso se centran en la situación personal y o económica de la madre, por cuanto nada se alega sobre la modificación sustancial de la situación del padre, entonces , progenitor custodio. Y verificar , si en la misma se ha producido la modificación sustancial que requiere la normativa señalada.
Y es así que en los términos ya indicados de establecer el mecanismo de comparanza respecto de las circunstancias económicas y, o personales de doña Belinda , que en su día , determinaron la fijación de los alimentos que ahora se pretenden reducir, nada se prueba de forma cabal y rigurosa, en orden a entender que se hubieran producido cambios sustanciales , en las condiciones económicas de la madre, por causas ajenas a la voluntad de la interesada.
Es preciso , señalar en primer lugar , que nada se ha acreditada respecto de la situación , circunstancias o condiciones personales y pecuniarias de la madre al momento en que se pactó aquella pensión alimenticia, pues ningún dato consta sobre tales extremos en , relación al año 2004.
Dicho lo cual, los alegatos que realiza la recurrente - al margen de sus manifestaciones- también aparecen huérfanas de toda prueba ( artículo 217 de la LEC ..) y , en cualquier caso, se vinculan, directamente, a una decisión personal , voluntaria y libremente acordada por la interesada cuando ya recaía sobre ella la obligación de pago de alimentos respecto del hijo común .
En efecto , señala doña Belinda que se traslada a residir a Barcelona - junto a su pareja ,de entonces , - y con quien establece una unión de hecho datada en el año 2013 - según se documenta con la escritura notarial que se incorpora a los autos -( y cesada con posterioridad,) motivo por el cual - sostiene- solicita la excedencia de la plaza de Auxiliar de Enfermería de la CAM, dado el compromiso de su pareja de atender sus obligaciones alimenticias para con su hijo Rosendo y las cargas hipotecarias que pesaban sobre ella.
Al margen de la ausencia de cualquier medio probatorio sobre tales compromisos y transacciones ( que en todo caso serían ajenos a este procedimiento) es lo cierto que la actual situación de la recurrente ni es imprevista ni repentina por cuanto obedece , no a un paro laboral sino a la solicitud de una excedencia voluntaria de la demandante que como acto personal responde , exclusivamente, a sus intereses particulares y que en modo alguno pueden condicionar , perjudicándola , la atención alimenticia del hijo común .
El motivo y origen de aquella decisión personal a los que alude , reiteradamente , la recurrente (ruptura de un compromiso sentimental con quien dijo asumiría en parte sus obligaciones alimenticias e hipotecarias ) no pueden analizarse en profundidad en esta resolución , ni desde una perspectiva esencialmente jurídica - por no tener encaje en normativa civil o procesal que lo contemple - ni con criterios sociológicos ( Zygmunt Bauman ,) cuando reflexiona sobre las relaciones personales en la era de la postmodernidad - al quedar extramuros de la misma - teniendo en cuenta , además , que todo tipo de relaciones de los individuos pueden depender de muchos y diversos factores .
Es claro, por lo tanto, y en lo que ahora importa, que aquella decisión sobre la excedencia, se tomó libre y unilateralmente por la actora, obedecía a su conveniencia, exclusivamente, personal y tal postura ni debe ni puede afectar a la circunstancia personal y económica del hijo , dependiente todavía económicamente de ambos progenitores, significando , en todo caso , que los propios alegatos de la ahora apelante relativos a las obligaciones hipotecarias de la madre - que no consta hayan sido inatendidos - evidencian , también , la existencia de recursos y posibilidades de pago de una pensión que , por lo demás, roza casi la cuantía del llamado mínimo vital, Se rechaza , por lo tanto, este motivo de apelación y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Belinda contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Collado Villalba , en autos de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 1048/15, entre dicha litigante y Bienvenido debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0563-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
