Sentencia CIVIL Nº 542/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 542/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 11/2018 de 14 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 542/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100540

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:985

Núm. Roj: SAP NA 985/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000542/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 14 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 11/2018 , derivado
de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 45/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de
Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , la demandante, Dª Antonia , representada por el Procurador D.
Rubén Domínguez Basarte y asistida por la Letrada Dª María Francisca Gómez Soriano; parte apelada , el
demandado, D. Ernesto
la Letrada Dª María Teresa Miqueleiz Garayoa.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 21 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 45/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando en parte la demanda de divorcio presentada por Dña. Antonia , a través de su Procurador Sr. Domínguez Basarte, frente a D. Ernesto , representado por su Procuradora Sra. Martínez Chueca, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que ambos contrajeron en Pamplona el día 12 Marzo de 1983 con los efectos inherentes a esa declaración y los siguientes: Se atribuye al esposo el uso del domicilio familiar.

Se establece la obligación del esposo de abonar el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar con derecho a compensarse a partir de esta Sentencia en la posterior liquidación de la sociedad económico matrimonial.

El esposo D. Ernesto abonará a la Sra. Dña. Antonia una pensión compensatoria de 400 € al mes durante 4 años.

Esta cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe y se actualizará en Enero de cada año con arreglo a las variaciones de IPC.

Se desestiman las demás pretensiones formuladas.

1 , representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por No ha lugar a establecer expresa condena en costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Antonia .



CUARTO.- La parte apelada, Ernesto , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 11/2018, habiéndose señalado el día 8 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Antonia demandó ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el divorcio contra su marido, Ernesto , solicitando, entre otras, la medida de pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante 30 años, y el demandado se opuso. La sentencia de la instancia estimó en parte la demanda para esta medida, disolvió el vínculo conyugal, y sin imposición de costas, estableció una pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado de 400 euros al mes, incrementable anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, con el límite temporal de 4 años. La Sra. Antonia formula recurso de apelación exclusivamente por la disconformidad en la duración establecida para el pago de la pensión compensatoria. El demandado deduce escrito de oposición frente a la apelación, sin impugnar la sentencia.



SEGUNDO.- Fáctico Sin contienda acerca de la disolución del vínculo matrimonial decretada en la sentencia de 21 de octubre de 2017 , en el objeto del proceso de la segunda instancia, la relación de hechos relevantes para resolver se resume en: 1. El matrimonio ha tenido una duración de 34 años, con un hijo común de 19 años, que ha quedado conviviendo con el padre demandado.

2. Ernesto , de 54 años, ha administrado las sociedades mercantiles del sector transporte de las que se nutría la economía familiar, y desde 2017 trabaja como autónomo, con unos ingresos netos mensuales de aproximados 2.000 euros, habiendo autoliquidado ingresos en 2016 de 61.521,30 euros.

3. Antonia , de 52 años, se ha dedicado siempre al cuidado de la casa y la familia, carece de estudios, y no ha ingresado en el mercado laboral hasta el año 2013, con un trabajo de limpieza para ' Religiosas Esclavas de Cristo Rey ', percibiendo menos de 1.000 euros mensuales.

4. Ernesto mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar, mientras que Antonia tiene que abonar el alquiler de la vivienda que ocupa.

5. En el momento de ruptura de la convivencia el marido marchó a residir a la vivienda del matrimonio en la localidad de Arguedas permaneciendo la esposa en la de Pamplona, fechas en las que el matrimonio había contraído un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda de Pamplona en la cuantía de 30.000€ y con último vencimiento en febrero de 2016.

Estos hechos son incontrovertidos en la instancia, salvo detalles, aunque en el recurso de apelación se introduce el elemento, ya recogido en la sentencia apelada, de que a la esposa no se le permitía por el marido ser titular de tarjetas de crédito, y sólo disponía éste del dinero, que le daba en metálico a la esposa para las compras de alimentación. En realidad, lo que la sentencia decanta probado es que Antonia no tenía tarjetas, y Ernesto le daba el dinero metálico cuando aquélla se lo pedía. Y ningún medio probatorio se dispensa de lo contrario por la recurrente, por demás si cuando, casada la demandante, tuvo siempre restricciones de dinero para gastar, no es fundamento para que el divorcio haya alterado la falta de libre liquidez corriente o de medios de pago electrónico.

No consta, en definitiva, que se pretenda introducir en el proceso hechos nuevos y distintos, sino que se limitan las partes a desplegar una valoración discrepante de los mismos.

Lo atinente al estado patrimonial del régimen de conquistas entre los ex cónyuges, incluido el plan de pensiones del que ha sido marido, resulta irrelevante para el objeto del recurso.



TERCERO.- Temporalización de la pensión compensatoria La sentencia recurrida del Juzgado de Violencia, al disolver el matrimonio, y al margen de otros extremos en lo que hubo acuerdo, o sobre los que no se hace objeto por el recurso de apelación, considera demostrado que se produce un desequilibrio económico entre la situación que mantenía Antonia como cónyuge de Ernesto , y la que resulta para su éste de la ruptura.

La oposición de Ernesto no lo niega, y Antonia tampoco mantiene pendencia sobre la cuantía de la pensión compensatoria de 400 euros mensuales. Tampoco contienden las partes acerca de que la pensión deba ser por tiempo indefinido. El objeto único de recurso es la duración, que se determina en la instancia en 4 años, y la derechohabiente pidió inicialmente, y es lo que sigue sosteniendo en la apelación, en 30 años.

La Sala considera que el fallo de instancia yerra al establecer una temporalización tan corta, aunque tampoco comprende razonable fijarla como quiere la recurrente, lo que la convertiría en prácticamente vitalicia (más bien ligada a la vida de quien debe darla, por edad y esperanza de vida).

La determinación del desequilibrio compensable por el divorcio, y las circunstancias a las que debe atenderse para fijar la cuantía y duración de la compensación, se recogen en art. 97 CCiv. Conforme a doctrina reiterada 'su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender' ( SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 , 10 de enero y 4 de diciembre de 2012 ).

Los criterios de apreciación del desequilibrio son los mismos que inciden en su cuantía, que aquí no se debate, pero para lo que hace a la duración, un límite temporal obedecerá a que la pérdida de derechos económicos o expectativas por el cónyuge desfavorecido por la desaparición del matrimonio, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia se tiene la previsión cierta de que superará en un lapso temporal ponderado ( STS de 6 de octubre de 2017 ).

Por lo tanto, lo que debe repasarse es la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y 'así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel' .

Si tenemos, entonces, presente un matrimonio que ha durado 34 años, en que ha sido el esposo la fuente de ingresos para un buen nivel de sostenimiento familiar, y la esposa no ha trabajado hasta hace tres años, dedicándose siempre al cuidado de la familia, y habiendo conseguido un empleo mileurista en el servicio de limpieza de una casa religiosa, y teniendo el costo de arrendar su vivienda, la obtención de ingresos para desembarazarse de la depresión financiera personal del divorcio, no se puede considerar tan previsible en un plazo de tiempo tan corto como el de 4 años.

Expresamente la sentencia motiva la limitación temporal en la probabilidad de consolidación del empleo, con lo que ya advierte que se trata de un acceso al trabajo incipiente y precario, y en la obtención de patrimonio en la liquidación del régimen común de bienes.

Pero la función de la pensión compensatoria es de reequilibrar los ingresos y no la de equiparar patrimonios, esto es, tiene un finalidad financiera de aliviar el perjuicio que deriva para una de las partes por la ruptura y respecto de la situación anterior. Y no es relevante el resultado futuro que pueda tener la liquidación del régimen económico matrimonial puesto que debe descartarse, según ya tiene asumido la Sala en sentencia de 9 de junio de 2016 , y que recogía la doctrina de STS de 3 de octubre de 2008 : 'que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación' .

Así las cosas, despejando de la previsión relevante la individualización del patrimonio de conquistas, y quedando en exclusiva la de consolidación del empleo, difícil por la edad y falta de estudios, siempre de discreto nivel de rendimientos, la Sala juzga atinado que se temporalice la pensión durante el periodo de 15 años, después de cuyo transcurso, si se mantuviera, procedería el retiro y los mecanismos de seguridad o asistencia social de la vejez.

Es, pues, de estimar parcialmente el recurso de apelación de la Sra. Antonia en este punto, confirmándose los demás términos recogidos en la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398 LEC la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva relevar del reembolso de las costas causadas a las partes.

Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Antonia , representada por el Procurador de los Tribunales RUBÉN RODRÍGUEZ BASARTE, contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Pamplona/Iruña, revocándola en punto a condenar a que la pensión compensatoria de 400 euros al mes, que se fija a cargo de Ernesto , demandado, a quien representa la Procuradora de los Tribunales MARÍA ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, tenga una duración de quince (15) años , ratificando el resto de lo pronunciado en todos sus extremos.

No se pronuncia reembolso de las costas causadas por la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.