Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 542/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 2077/2017 de 19 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 542/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100534
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1660
Núm. Roj: SAP T 1660/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120168115660
Recurso de apelación 2077/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 778/2016
Parte recurrente/Solicitante: Amalia
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Rosa Maria Comes Pons
MINISTERIO FISCAL
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Leon
Procurador/a: Marcelo Cairo Valdivia
Abogado/a: MARIA MERCÈ MARTORELL COMAS
SENTENCIA Nº 542/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Roberto Niño Estébanez
En Tarragona a 19 de diciembre de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Amalia
representada por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistida de la Letrada Sr. Comes contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 en fecha 11 julio 2017 en Juicio de Custodia y
Alimentos nº 778/18 constando como parte apelada Leon representado por el Procurador Sr. Cairo y asistido
de la Letrada Sra. Martorell.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia apelada en su fallo acuerda las medidas correspondientes a la custodia de la hija menor de la pareja otorgando la custodia al padre.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de la sentencia y subsidiariamente que se otorgue la custodia de la niña a la madre.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada atribuye la custodia de la hija al padre en base a todas las pruebas presentadas, entre ellas el Informe Técnico del SATAF, de cuyas apreciaciones concluye que resultaba más conveniente que la hija menor esté con el padre ante la situación apreciada durante la convivencia con la madre desfavorable para la estabilidad de la niña, con separación total del padre durante dos meses, reseñando episodios violentos que determinaron condenas en Juicios de Faltas y describiendo una situación 'que no propicia en estos momentos la estabilidad que necesita la menor', que incluso motivó la apertura de un Expediente Administrativo de riesgo.
Las alegaciones del recurso de apelación ponen de manifiesto la falta de justificación del pronunciamiento que concede la guarda y custodia al padre y establece un estricto régimen de visitas con la madre, alegando que la sentencia no contiene válidas razones de esta medida puesto que se basa en los informes presentados que resultan incompletos, tal como puso de manifiesto al inicio de la vista por los escasos datos que tomaba en consideración para elaborar sus conclusiones (una sola entrevista con cada progenitor), siendo insuficientes para motivar tal decisión. La apelante trata de acreditar que tiene una situación de estabilidad suficiente para hacerse cargo de la hija manifestando que ella se encargó de su cuidado desde su nacimiento sin que se haya demostrado una deficiente atención y custodia, impugnando el contenido de los Informes técnicos obrantes y la falta de justificación de sus conclusiones.
Debe rechazarse la pretensión de nulidad de la sentencia para que se practique un nuevo informe del SATAF por las razones que motivaron la denegación de la suspensión del juicio puesto que en la elaboración de dicho Informe se realizaron las actuaciones y gestiones que indica su Protocolo, y además de las entrevistas con los padres se obtuvo otra información externa. La sentencia apelada no sólo basa su decisión en los Informes de los Servicios Sociales y del Equipo Técnico que expone para concluir la falta de idoneidad de la madre para el cuidado de la menor, sino también en otras pruebas que revelan un estado de inestabilidad emocional con una explicación suficiente sobre la situación y disposición anímica de la madre que se encontraba en un estado que califica de 'desbordamiento emocional' debido a la conflictividad de la ruptura de pareja, para justificar la atribución de la guarda y custodia al padre, poniendo de manifiesto diversas circunstancias y actitudes de la madre ocasionando los incidentes relatados. Valora el resto de los documentos aportados, así como el interrogatorio de ambas partes y reseña incidentes violentes debidos a un estado de inestabilidad psicológica y la actitud de la madre obstaculizadora de la relación paterno-filial durante dos meses que representaba un riesgo de desvinculación con el padre, mientras que el padre presentaba un propósito de custodia estable y más seguro, contemplando las dificultades de adaptación a pesar de la conflictividad.
No resultaba adecuado atribuir la custodia a la madre por los razonamientos de la sentencia que corresponden a una correcta apreciación de las pruebas que evidencian las importantes dificultades que tenía la madre para conseguir una estabilidad; lo que suponía primar el interés del menor y evitar riesgos con el objetivo de 'preservar la estabilidad de la menor'. Por lo que la sentencia se debe confirmar al ser correcta su decisión en el momento en que se adoptó; aunque se considere que se han superado los problemas hasta el punto de que esté capacitada para hacerse cargo de la menor.
Con la documentación aportada en esta instancia ha tratado de poner de manifiesto la superación de la situación de inestabilidad y el deseo de la niña de estar con su madre. Estas alegaciones pudieran ser atendibles en la medida en que ya no se presente el riesgo apreciado en los informes de SATAF que motivaron las apreciaciones en aquel momento y pueden no ser trasladables a tiempo posterior. Si bien estaba justificada una separación de la madre en ese momento para conseguir un acercamiento al padre y por el riesgo derivado de la actitud que mantuvo tal como describe la sentencia, parece superada esta situación, lo que se debe valorar en el procedimiento correspondiente a fin de determinar en las nuevas circunstancias el régimen de custodia o visitas más conveniente para la niña conforme a los parámetros del art. 233-11 Ccc. , tal como se ha resuelto en similares precedentes (Sent. 20 octubre 2013 RA 543/12) respecto de casos en que, a pesar de entender justificado el otorgamiento en su día de la custodia a un progenitor debido a una situación circunstancial de riesgo, una vez desaparecido, se reconsidera el régimen más conveniente para acordar el cambio de progenitor custodio, apreciando si concurre la causa que motivó la atribución de la custodia considerando el interés de la menor. Tal como ha informado el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso 'Sin perjuicio de lo que se pueda resolver a la vista del resultado del cumplimiento del régimen de visitas, siempre en todo caso, en beneficio e interés de la menor.
Por consiguiente, no resulta atendible el recurso de apelación que denuncia falta de justificación del pronunciamiento contenido en la sentencia, debiendo ratificarse manteniendo la custodia paterna hasta que se resuelva al respecto en el posterior procedimiento al que se remite el Fallo para adoptar la decisión definitiva según la evolución resultante de los informes trimestrales que recaba sobre el desarrollo de la relación maternofilial. No cabe hacer otras consideraciones sobre la situación actual, sopena de convertir esta apelación en el procedimiento de Modificación de Medidas al que se remite el Fallo, perdiendo su carácter de revisión de la sentencia apelada que impone el art. 456 LEC.
SEGUNDO.- Respecto al régimen de visitas, la sentencia establece las visitas supervisadas con informe técnicos sobre la evolución trimestral, pero se trata de una decisión de carácter provisional, pendiente del resultado.
La situación que nos encontramos y que se ha generado durante este tiempo es de custodia paterna con residencia y escolarización en el pueblo donde vive el padre; y sobre esta situación se debe resolver para tratar de regular normalizando la relación maternofilial hasta la Resolución definitiva.
Los informes técnicos han revelado que la madre ha cumplido el tratamiento terapéutico con una evolución positiva, recomendando una ampliación del régimen de visitas, siendo el único impedimento del cierre del Expediente el alto grado de conflictividad entre los padres y excesiva judicialización del conflicto.
Desparecido el riesgo que motivó el restringido régimen de visitas, en previsión de que no se haya fijado otro más amplio adaptado a las nuevas circunstancias, se establece un régimen de visitas normalizado de fines de semana alternos y mitad de periodos vacacionales, pendiente de ampliarse en función de la disponibilidad de la madre y la viabilidad que presente dada la distancia de residencias.
TERCERO.- No procede imposición de las costas de este recurso al ser estimado ( art. 398 LEC).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de DIRECCION000 cuya resolución modificamos y complementamos en el sentido de establecer un régimen de visitas mínimo a favor de la madre de: - fines de semana alternos; desde el viernes a las 20 horas, que el padre le entregará en el domicilio materno, hasta el domingo a las 20 horas que la madre la reintegrará al domicilio paterno, extensivo al día anterior o posterior si fueran festivos. Sin perjuicio de su ampliación.- mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, distribuyendo los periodos vacacionales no lectivos por acuerdo entre los padres y, en su defecto, elección alternativa. Con el mismo sistema de entrega y recogida.
Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
