Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 542/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 342/2019 de 23 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 542/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100522
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13014
Núm. Roj: SAP B 13014/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120188055965
Recurso de apelación 342/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 162/2018
Parte recurrente/Solicitante: Luis Pablo , Jesús Carlos , Camila
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro, Griselda Martinez Del Toro, Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a:
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 542/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 23 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 162/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Griselda Martinez Del Toro, en nombre y representación de Luis Pablo , Jesús Carlos y Camila contra Sentencia de 09/01/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Robert Francesc Martí Campo en representación de la entidad CAIXABANK SA contra D. Luis Pablo , D. Jesús Carlos y Dª.
Camila representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Pérez Escrich y en consecuencia: 1.- Se CONDENA a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 10.398,69 euros más los intereses pactados del 20,50% desde el 5 de septiembre de 2017.
2.- No se hace pronunciamiento respecto a las costas del presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 162/2018 seguido a instancia de CAIXABANK, S.A. contra D. Luis Pablo , D. Jesús Carlos y Dª. Camila , sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que ' se dicte Sentencia mediante la cual se estime íntegramente el presente Recurso de Apelación y revoque la Sentencia recurrida'.
CAIXABANK, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita que ' se dicte en su día Sentencia por la cual se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente'.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte en su día Sentencia por la que se condene a los demandados al pago de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (13.272,49€) más los intereses de demora pactados desde el día 5 de octubre de 2017 -fecha en que se produjo la liquidación de la deuda- hasta que se produzca el completo pago del importe reclamado y con imposición de costas a los demandados'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 16 de marzo de 2018.
La parte demandada se opuso en tiempo y forma a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte Resolución declarando desestimar la demanda que nos ocupa por carecer la actora de legitimidad para formular la presente demanda, subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la falta de legitimidad activa, se desestime por no existir la deuda que se solicita de contrario, y, para el caso de estimar que existe la citada deuda, subsidiariamente, se declare la nulidad de las cláusulas invocadas por esta parte y, por tanto, tenerlas por no puestas, con la evidente consecuencia de declarar no debida la suma que se reclama de contrario ya que se basa en unos cálculos incorrectos, imponiendo las costas del presente procedimiento al demandante en cualquiera de los pronunciamientos por su temeridad y mala fe en cuanto a la presentación de la demanda'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria parcial de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: '
PRIMERO.- SOBRE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE'.
' SEGUNADA.- SENTENCIA DEL JUZGADO 'A QUO''.
' TERCERA.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA'.
La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' lo que reclama la actora son unas facturas por daños que nada tienen que ver con el contrato de renting y, según el propio contrato de cesión de crédito, Caixabank, SA no está facultada para realizar esta reclamación'.
' CUARTA.- MODIFICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL CRE#DITO RECLAMADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO MONIOTORIO'.
' QUINTA.- INEXISTENCIA DE DEUDA'.
La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' Todos los documentos acompañados con el escrito de demanda de procedimiento ordinario, a excepción del peritaje, han sido realizados unilateralmente por Caixabank, SA y Arval Service Lease, SA (entidad que cedió el crédito a la actora'.
TERCERO.- Quedan, pues, al margen del objeto del recurso de apelación las pretensiones relativas a la nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas del contrato por cuanto sobre ello se razonó, para desestimar lo pretendido por la parte demandada, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida y nada se alega en el escrito interponiendo el recurso de apelación.
Por otra parte, los hechos objeto de debate son los fijados por las partes en sus respectivos escritos rectores del procedimiento, esto es, en la demanda y en la contestación, y la Sentencia del Juzgado de primer grado consta en las actuaciones.
CUARTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constatamos lo siguiente: 1.- El litigio entre las partes tiene su origen en el contrato de Renting de Vehículos de fecha 31 de julio de 2013, en el que figura como arrendador Arval Service Lease, S.A., como arrendatario D. Luis Pablo y como fiadores D. Jesús Carlos y Dª. Camila .
2.- Arval Seervice Lease, S.A. comunicó, mediante carta de fecha 13 de junio de 2017, al arrendatario la resolución del contrato, a lo que éste contestó mediante carta con sello de entrada en CaixaBank el 23 de noviembre de 2017, en síntesis, que ' el contrato finalizó de manera unilateral por su parte (sin explicar los motivos a esta parte), solicitándome la devolución del vehículo, lo cual se realizó el día 14 de agosto de 2017' 3.- La actora reclamó en la demanda el pago de cuatro facturas, por importe de 6.144,86€, 842,89€, 465,73€ y 786,26€, respectivamente, correspondiendo la primera ' a una reparación del vehículo' y las tres restantes a ' un vehículo de sustitución -no incluido en el contrato', lo que suma un total de 9.762,81€ (incluidos los intereses de demora).
Además reclamó la cantidad de 3.509,68€ en concepto de indemnización pactada en el contrato ' consistente en el 50% de las cuotas -incluidos servicios y seguro- pendientes desde la fecha de resolución hasta la finalización del contrato' 4.- Basó dicha reclamación en la cesión de crédito por parte de Arval Service Lease, S.A. a Caixabank, S.A., en acreditación de lo que acompañó el documento nº 5.
5.- Los demandados alegaron, en síntesis, la falta de legitimación activa porque en el contrato de cesión de crédito se excluía los derechos de crédito derivados de las facturas por daños, así como que ' las pretensiones de la actora se basan en unos documentos que no acreditan de forma alguna que exista esta deuda'.
6.- La Sentencia recurrida, por lo que hace a la factura por importe de 6.144,86€ razona, en el Fundamento de Derecho Quinto, diciendo, en síntesis, que ' debe entenderse que la reparación del vehículo, al deberse al incumplimiento del arrendatario de su obligación de llevar a cabo el mantenimiento correcto del vehículo, no se encuentra incluido en los servicios contratados, debiendo el demandado hacer frente al importe de la reparación'.
En cuanto a las cantidades reclamadas por vehículo de sustitución únicamente estima la suma de 744,16€, con lo que se conforma la parte demandante.
Estima también la demanda en cuanto a la cantidad reclamada de 3.509,68€ en concepto de indemnización como cláusula penal.
QUINTO.- La parte apelante alega nuevamente la falta de legitimación activa de la actora en base al contrato de cesión de crédito y arguye en la alegación quinta que ' Como mucho, quedaría acreditada la factura que se aporta de documento nº 14 en la Audiencia Previa por importe de 744,15 € pero esta factura tampoco ha sido reclamada en el presente procedimiento, por cuanto no coincide con ninguna de las reclamadas en el escrito de demanda.' La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2011 ( STS 5089/2011) dice lo siguiente: 'A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).
B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).
C) La legitimaciónpasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.' En el caso que resolvemos la actora basó su derecho a reclamar de los demandados la cantidad objeto del procedimiento, como hemos dicho, en el hecho de habérsele cedido el crédito por ARVAL SERVICE LEASE, S.A., Consiguientemente, ante la oposición de la parte demandada, habremos de interpretar los términos de la cesión.
En el pacto segundo del documento de cesión se dice que ' Asimismo, habiéndose resuelto el referido contrato de renting ... Arval por la presente cede y transfiere a 'la Caixa', los restantes derechos de crédito derivados del contrato de renting antes referidos no cedidos previamente a 'la Caixa', con excepción de los derechos de crédito derivados de las facturas por daños que se indican en el punto 4 siguiente' Y en el punto 4 se convino que ' Los derechos de crédito cedidos por Arval a 'la Caixa' no incluyen los derechos de crédito derivados de las facturas por daños (incluidos todos sus derechos, acciones y garantías accesorias concedidas por terceros o por el propio arrendatario en relación en el contrato de renting, en la parte alícuota que corresponda, en su caso) que se excluyen expresamente y, por tanto, no son objeto de cesión a favor de 'la Caixa''.
En el pacto 3 se dice que entre los derechos de crédito cedidos se incluyen, entre otros, ' (ii) El resto de cantidades reclamadas al arrendatario en concepto de intereses, costes, gastos, daños y perjuicios por motivo del incumplimiento de renting'.
Es este último apartado el que se tiene en cuenta en la Sentencia recurrida para desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la actora.
SEXTO.- Sin embargo, la factura por importe de 6.144,86€, de fecha 06/09/2016, refiere en todos los conceptos ' Mantenimiento abierto', y el mantenimiento y reparaciones estaba incluido en el contrato.
Y si, como se dice en la demanda se trata de ' una reparación del vehículo. Servicio no incluido en el contrato puesto que la avería no obedeció al desgaste normal del vehículo, sino al mal uso del mismo por falta de mantenimiento preciso, del que debía cuidar el arrendatario', hemos de concluir que se trata de una factura por daños expresamente excluida de la cesión de crédito, por cuanto, con independencia de que se tratara de un mal uso o no del vehículo, lo cierto es que el importe de la factura es debido a la reparación del vehículo y, por tanto, a la relación existente entre el taller reparador al que el arrendatario hizo el encargo de la reparación, y ello aunque se tratara de un taller del propio arrendador, con lo que, en definitiva, no tiene su origen en el contrato mismo.
Y es que, sin perjuicio de lo que queda dicho en el precedente párrafo, el informe pericial acompañado como documento nº 4 con la demanda, en el que se dice que ' los mantenimientos no han sido los correctos', es de fecha 5 de mayo de 2016, muy anterior a la factura objeto de reclamación, y parece referirse a unos daños diferentes pues adjunta una factura por un importe de 7.104,31€ que incluye conceptos distintos a los de la factura objeto de reclamación.
Por lo que hace a la cantidad reclamada en concepto de indemnización pactada en la cláusula 17.2 del contrato, hemos de tener en cuenta que la misma está prevista para el caso de resolución del contrato por el arrendador en caso de impago, incluso parcial, de un plazo ' o de cualquier otra suma debida en virtud del presente acuerdo, como en caso de incumplimiento de cualquier compromiso adquirido por el arrendatario en el presente contrato', y en la Sentencia recurrida, con la que se conforma la parte demandada, se dice que ' consta que la resolución anticipada del contrato por parte de la arrendadora no fue debida al impago de los plazos, sino al impago de otras cantidades', como es de ver que no se trata de incumplimiento de pago de un plazo en el acta notarial de fijación de saldo acompañado como documento nº 9 en la que se señala como recibos impagados cedidos las facturas que son objeto de reclamación en este procedimiento, y, en su caso, el incumplimiento de cualquier compromiso adquirido por el arrendatario no puede considerarse referido al impago de alguna factura por cuanto, como hemos dicho, la misma tiene su origen en el encargo de reparación del vehículo, que vincula al arrendatario con el taller reparador.
Consiguientemente, al no estar legitimada la demandante para reclamar por cuanto las facturas cuyo pago pretende en el presente procedimiento, que deben considerarse expresamente excluidas de la cesión de crédito efectuada por la arrendadora del contrato de renting de vehículo, procede la estimación del recurso de apelación, que lo será parcial, ya que el servicio de vehículo de sustitución consta como NO INCLUIDO en las condiciones particulares del contrato y el gasto correspondiente al mismo, por importe de 744,15€ al que se le condena en la Sentencia recurrida, ha de considerarse incluido en el pacto 3.(ii) del contrato de cesión, sobre lo que la propia parte apelante aduce que es la única cantidad que puede considerarse acreditada en base al documento nº 14 aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa consistente en el contrato de vehículo de sustitución, sin que sea óbice a ello la falta de conformidad entre dicho contrato y la factura aportada con la demanda ya que el importe que figura en la factura acompañada como documento nº 3 es el mismo que se aprecia en el documento aportado en la audiencia previa por el vehículo de sustitución antes de la adición de otras cantidades que, sin embargo, no son reclamadas.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 162/2018 seguido a instancia de CAIXABANK, S.A. contra D. Luis Pablo , D.Jesús Carlos y Dª. Camila , sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a dicha parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 744,15€, más el interés pactado desde la reclamación extrajudicial el 9 de octubre de 2017, sin imposición de costas. Y sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
