Sentencia CIVIL Nº 542/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 542/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 306/2019 de 25 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 542/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100475

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9721

Núm. Roj: SAP B 9721/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178103883
Recurso de apelación 306/2019 -E
Materia: Incapacitación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 3276/2017
Parte recurrente/Solicitante: Elvira , Carlos Jesús
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva, Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: SONIA FROUCHTMAN LANG
Parte recurrida: Esperanza
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 542/2019
Magistrados :
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Maestre
Barcelona, 25 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 3276/2017, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Dª. Elvira y de D. Carlos Jesús contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada Dª. Esperanza .

Segundo . El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Tercero. Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 23 de julio de 2019 a las 10:00 horas.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María José Pérez Tormo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren los Sres. Carlos Jesús - Elvira e impugna el Ministerio Fiscal la sentencia de primera instancia que ha desestimado la demanda planteada por los primeros en la que solicitaba la modificación de la capacidad de obrar de su hija Esperanza de, ahora 19 años, y la prórroga cuando presentaron la demanda, o rehabilitación de su potestad parental, ahora que es mayor de edad.

La sentencia recurrida ha considerado que no concurren los síntomas para diagnosticar el SAF alegado en la persona de Esperanza , y los trastornos que presenta, dado que se haya bajo la protección de la familia, no son incapacitantes.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar.

La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.

222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que se dan las circunstancias precisas para la pretendida modificación de la capacidad de obrar de forma total, de Esperanza .

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial médica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que muestra una clínica compatible con una discapacidad intelectual limite y del desarrollo entre otros síntomas, compatible con un posible síndrome de alcoholismo fetal. De forma comórbida muestra un trastorno de la conducta alimentaria.

Estos trastornos son prenatales, estables y crónicos. Gracias a la contención familiar y a los recursos de salud mental aplicados a la paciente se han minimizado los riesgos personales y de conducta. Esperanza tiene capacidad para las tareas básicas de la vida diaria pero dificultades con las actividades instrumentales y gestión administrativa por lo que es altamente recomendable una figura de control en ámbitos como el médico y el económico para evitar abusos de terceros por su elevada credulidad y vulnerabilidad ambiental.

En su exploración manifestó que estaba de acuerdo en que sus padres se hicieran cargo de gestionar sus ingresos, su dinero, cuenta bancaria y la gestión de su salud.

Los informes de la psiquiatra Dra. María Esther , del DIRECCION000 que lleva el tratamiento de Esperanza desde mayo 2011, informes de fechas 2-11-2016, 12-8-2018 y el aportado en esta alzada procedimental de fecha 29-5-2019, refieren la evolución de Esperanza , haciendo referencia a que fue adoptada en Rusia a los 15 meses, si bien no existe la confirmación de consumo de alcohol durante la gestación hay una alta sospecha. Fue inicialmente diagnosticada de TDHA y de trastorno de lectoescritura.

Su bajo rendimiento determinó la repetición de 6º de primaria y sufrió Bullying de iguales y dificultades en las relaciones con iguales. Las pruebas cognitivas pusieron de manifiesto sus dificultades en el pensamiento abstracto, comprensión verbal y razonamiento perceptivo. Su cociente intelectual es medio- bajo. A pesar del tratamiento que realiza no ha desarrollado adecuadamente el pensamiento abstracto, es ingenua, se cree todo lo que le dicen, es influenciable, no ve los peligros ni las consecuencias de sus actos. No ha sido capaz de proteger adecuadamente su salud y gestiona mal el dinero, sin que haya mejorado en el aprendizaje. Ante la sospecha de un diagnóstico de Trastorno de Espectro Alcohólico Fetal se amplió el estudio y se constató que Esperanza cumple los criterios propios del dicho Trastorno. Presenta microcefalia, rasgos faciales y afectación cognitiva conductual acorde con dicho Trastorno.

Sigue diciendo este informe que, con independencia del diagnóstico, Esperanza es vulnerable a ser manipulada por otras personas dada su ingenuidad. Le es difícil ver segundas intenciones de los demás y tener una actitud asertiva. Es incapaz de ver peligros o consecuencias de sus actos y pensamiento concreto, y no puede gestionar su dinero, además de los diagnósticos de TDHA, trastorno especifico del aprendizaje con dificultad en la lectura y con dificultad matemática. Además, en el último año ha presentado dos episodios intensos de presencia de pseudoalucinaciones auditivas, con miedo y desorganización conductual que aunque han remitido, hay que observar. Es muy dependiente del entorno y necesita de la supervisión de su familia para llevar a cabo actividades de la vida diaria. Se observan déficits en la memoria de trabajo y en su capacidad de atención/planificación por lo que precisa recordatorios de sus tareas y responsabilidades.

El estado de salud de Esperanza conduce a revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha declarado su plena capacidad para modificarla de forma plena como forma de protección y acordar la rehabilitación de la potestad parental de ambos progenitores, los recurrentes, tal como establece el art 236-34 CCCat .



CUARTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Carlos Jesús y Elvira contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha resolución y acordamos modificar de forma total la capacidad de obrar de Esperanza , y para su protección acordamos la rehabilitación de la potestad parental de sus padres, hoy recurrentes.

No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos Los Magistrados que integran esta Sección.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.