Sentencia CIVIL Nº 542/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 542/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 296/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 542/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100401

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:403

Núm. Roj: SAP CO 403/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
S E N T E N C I A Nº 542/19
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baena
Autos: División herencia 367/2014
Rollo: 296
Año 2019
En Córdoba, a uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por doña María
Virtudes , don Balbino y don Abilio representados por el Procurador don Pablo Andrés Albañil Ramos,
asistidos del Letrado don José María Cañete Martínez, y por don Bernabe , representado por el Procurador don
Fernando Campos García, asistido del Letrado don Javier Alcalá de la Moneda Garrido, siendo partes apeladas
las mismas apelantes. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 5/6/17, cuyo fallo textualmente dice: 'Que resolviendo la controversia suscitada en el presente procedimiento entre las partes D. Bernabe representado por el Procurador D. Fernando Campos García y D. Abilio , Dª. María Virtudes Y D. Balbino , representados por el Procurador D. Pablo Albañil Ramos, debo declarar y declaro que deben formar parte del inventario de bienes de la herencia de D. Edmundo y Dª. Carmela los siguientes: Activo: - Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Baena (Córdoba), consistente en finca rústica: Trozo de terreno con algunos olivos al sitio de la DIRECCION000 , en el término de Baena, con una superficie de diecisiete áreas. Linda: al Norte y sur, resto de finca matriz (finca registral NUM001 ); este, Genaro y otros; oeste, Camino de las Viñas. En dicha finca existe en la actualidad una construcción.

Título: Pertenece la citada finca, con carácter ganancial al matrimonio formado por Dª. Carmela y D. Edmundo por compra mediante escritura pública el día 25 de febrero de 1982.

Pasivo: No procede la inclusión de concepto alguno.

Todo ello quedando a salvo los derechos de terceros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado del los mismos a la parte contraria por el término legal, con el resultado que obra en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 1.7.2019.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.- Se trata aquí del inventario de referencias de los padres de quien son parte en este procedimiento, habiendo fallecido el padre de 27 de junio de 1988, y la madre el 30 de septiembre del año 2000, habiéndose celebrado vista tras existir desacuerdo en cuanto a determinadas partidas del activo y pasivo hereditario.

Recurren ambas representaciones, la de doña María Virtudes , don Balbino y don Abilio se viene a referir a la no inclusión en el activo de solar adquirido por el padre, adquirido mediante contrato privado de 14 de agosto de 1979 (folio 70 y 170), afirmándose la existencia de error elaboración de la prueba, incongruencia omisiva y falta de motivación.

Recurre igualmente la representación de don Bernabe a propósito de la no inclusión en el pasivo de crédito a favor de este por el importe que satisfizo como avalista de póliza de crédito suscrita por su madre, remitiéndose la documental aportada.



SEGUNDO.- RECURSO DE LOS HERMANOS María Virtudes Bernabe Abilio .- Refiriéndonos inicialmente a los defectos procesales que se atribuye a la sentencia consistente en incongruencia y falta de motivación, se han de rechazar en la medida que una petición desestimatoria de lo que se le pide nunca puede ser incongruente, ni tampoco se puede hablar de falta de motivación puesto que, como la parte reconoce en su propio recurso, la sentencia da una explicación, no conocerse donde ubicar es inmueble, ni cual son sus linderos actuales, ni su superficie lo que dice ser indispensable para el ulterior avalúo del mismo.

Otra cosa se puede decir en cuanto a la valoración de la prueba puesto que el contrato privado que se aporta que, como se reconoce en la sentencia apelada, es un auténtico contrato de compraventa entre el titular registral del inmueble del que el objeto de aquella, es una segregación.

A diferencia de la sentencia apelada, no se comparte la razón que se da para no inclusión en el activo puesto que no es sólo que en ese contrato se describan cuáles son los linderos, siendo indiferente que sea los vigentes en ese momento, pues de ellos se pueden extraer lo actual, sino que contamos con datos relevantes este procedimiento que permiten acreditar su ubicación a la vista de que proceden de una finca registral, la NUM001 del Registro de la Propiedad de Baena, respecto a las que el hijo del que vendedor, reconociendo la realidad de la venta, hace referencia a actos realizados en relación a ese solar, sin albergar duda alguna sobre su ubicación (folios 177 y 178). Por último, es el propio don Bernabe quien reconoce que se le ha escriturado ese solar, de forma que si se considera, como hace la sentencia apelada, la realidad de ese contrato y sus términos, es claro que carece de sentido hablar de falta de identificación cuando, como resulta de documentación que recoge las declaraciones del hijo del vendedor y reconoce el citado don Bernabe , otorgaron escritura de ese solar. Por lo tanto, se ha de reconocer como identificado el objeto se compraventa, cuando menos al objeto propio de este procedimiento, con estimación del recurso, debiéndose de incluir en el activo y como bien ganancial de los padres, de la parte el inmueble objeto de ese contrato privado de compraventa de 7 de septiembre de 1979, con la descripción que allí se hace, sin que sin más se puede aceptar la correspondencia que la parte recurrente invoca en relación a la finca catastral que motiva los recibos aportados por esa representación (documentos número 4,5, 6,10, 11 y 12, folios 146 y siguientes).



TERCERO.- RECURSO DE DON Bernabe .-Se trata, hemos dicho, de cantidades transferidas por el indicado recurrente a la cuenta de don Fernando Campos García, procurador de la ejecutante en los autos 172/1997 × 1 importe de 221.899 Pts con fecha 8 de junio de 1928 (folio 36) y con el concepto 'MINUTA PROCURADOR J.172/97' (folio 120), otra a favor de doña Adelaida contra Rodríguez, letrada firmante de la demanda los autos indicados, por importe de 300 89.273 Pts con fecha 5 de junio de 1998, sin indicación de concepto (folios 121), transferencia a favor de don Victorio , con relación desconocida en la causa indicada, de fecha 8 de junio de 1998 por importe de 32.800 Pts, bajo el concepto de 'HONORARIOS PEROTO FRA. 256.98'(folio 119), y otra por importe de 4.499.204 Pts de fecha 5 de junio de 1998, apareciendo como beneficiaria doña Carmela , madre de las partes y a favor de cuenta cuyos 10 últimos dígitos son NUM002 .

La sentencia apelada en su fundamento jurídico quinto viene a justificar su no inclusión al entender que no consta acreditado que se tratara de pagos realizados en relación al indicado juicio ejecutivo, pudiéndose haber hecho directamente mediante ingreso en el procedimiento, desconociéndose la relación con este asunto que tiene don Victorio aunque reconocen la referencia en esos autos que se contiene la transferencia realizada a favor de don Fernando Campos, haciéndose mención también a que no consta ninguna reclamación a su madre por esas cantidades hasta el momento de su fallecimiento, sin que tampoco haya propuesto ni practicado prueba sobre el destino dado a la cantidades de las que se dispusieron en relación a la póliza de crédito a que se refiere ese juicio ejecutivo. Todo ello lo lleva a considerar razonable que se trató de cantidades dispuestas por don Bernabe para atender diversas deudas, lo que casa mal con la capacidad económica que se ha de tener para hacer frente a la deuda que se reclamaba, también a su madre, en el ejecutivo.

Esta Sala no puede compartir el argumento utilizado en la sentencia apelada en relación a la falta de prueba de los actos dispositivos del metálico obtenido con la póliza de crédito origen de la deuda, entre otras razones porque era la madre de las partes quien aparecía allí como beneficiario de ese crédito, siendo su hijo mero avalista solidario. Efectivamente se podía haber hecho el ingreso en la cuenta provisional de consignaciones del Juzgado, pero nada obsta a que pague directamente bien a los representantes procesales intervinientes lo que se puede reconocer respecto a las transferencias realizadas a Don Fernando Campos y a doña Adelaida Contreras, procurador y abogada de la entidad ejecutante (folios 27 y siguientes), pero no así en cuanto a la que se hace a favor del indicado señor Victorio , que ni consta, ni se alega que relación pudo tener en ese procedimiento a la hora de justificar un ingreso que se pueda computar como propio del mismo y a cargo de los que eran ejecutados en ese momento. Esto es se excluiría la transferencia realizada a favor del citado señor Victorio . Podríamos decir que hubiera sido relevante el acreditar en este procedimiento que esa ejecución fue archivada y, más en concreto, que lo fue por pago. También se recoge la sentencia apelada el argumento de la falta reclamación, lo que tiene dos lectura, una para la parte apelada de que se trató de dinero del que dispuso efectivamente el ahora recurrente, y otra eminentemente jurídica y que podría hacer referencia a la posible prescripción de la acción para reclamar esa cantidad. Se podría decir también que a la vista de la documental aportada en la causa resulta difícil imaginar que el recurrente tuviera capacidad económica para hacer ese desembolso cuando tenía las deudas que tenía, teniendo en cuenta que pudiera entenderse que ese metálico tiene su origen, según reconoce don Bernabe , en hipoteca que con fecha 5 de junio de 1998 hizo sobre su vivienda (folio 133), a lo que se tendrían que añadir las cargas anotadas con posterioridad en relación a ese mismo inmueble que se reflejan en la nota simple aportada, sin que conste reclamación alguna, no ya sólo a la madre que podría haber hecho por hipotecar su vivienda con intervención de sus hijos, sino a sus hermanos puesto que lo que se ha aportado en este procedimiento es una fotocopia de una carta remitida por el recurrente, al parecer, a su hermano Abilio en el que pedía ayuda a su hermano para solventar sus acuciantes problemas económicos (documento número 12 aportado por la parte contraria, folios 135 y siguientes). En esta situación, esta Sala abriga serias dudas sobre la realidad de ese crédito a favor del recurrente a los solos efectos de la inclusión en el inventario de la herencia de doña Carmela , tanto más como podría tratarse de un crédito ya prescrito, como se deriva del largo tiempo transcurrido sin mediar reclamación, y sin que en el procedimiento de división de herencia 44/2011 instado por don Abilio , se realizara actuación alguna que aquí pueda permitir sostener otra cosa, al haberse desistido aquél del mismo, accediéndose a ello. No se estima, pues, este motivo de impugnación.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, no cabe hacer pronunciamiento sobre las derivadas del recurso que ha sido estimado, lo que ha de ser extensivo a las del otro recurso pues, aun cuando haya sido desestimado, esta Sala no puede por menos para conocer las serias dudas de hecho y de derecho que concurran en relación a la inclusión de la partida que se interesa que se incluya en el pasivo en ese recurso, desde el mismo momento en el que constan transferencias que, aún en parte, razonablemente pudieran imputarse a esa ejecución en base a póliza de crédito en la que intervenía la madre de las partes como acreditada y como avalista solidario de don Bernabe , y que si no se hace es por las circunstancias concurrentes y que con anterioridad se han expuesto.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Virtudes , don Balbino y don Abilio , y desestimando el formulado por la representación de don Bernabe , ambos contra la sentencia de 5.6.2017, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena, se revoca la misma en el único sentido de incluir en el activo de la herencia de don Edmundo y don Carmela , padres de las partes, el inmueble objeto del contrato privado de compraventa de 14.8.1979, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, sin especial declaración sobre las costas derivadas de ambos recursos con devolución del depósito constituido en razón al recurso constituido, y con pérdida del propio del desestimado, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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