Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 542/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 18/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 542/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100500
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1131
Núm. Roj: SAP GR 1131/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 18/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1241/2016
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 542
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 11 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 18/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 1241/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud
de demanda de doña Consuelo , representada por la procuradora doña Carolina Cuadros López y defendida
por el letrado don Fernando Alberto Yesares Morillas; y de don Cornelio , representado por la procuradora
doña Mª José Hurtado Callejas y defendido por el letrado don Fernando Alberto Yesares Morillas; contra Banco
Mare Nostrum, S.A. (Bankia, S.A.), representado por el procurador don Antonio García-Valdecasas Luque y
defendido por el letrado don José Luis Carmona Salgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hurtado Callejas y Cuadros López, en nombre y representación de Don Cornelio y Doña Consuelo , contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, ACTUALMENTE BANKIA, con expresa condena en costas a la actora. '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes mediante un solo escrito suscrito por dos procuradores, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia; oponiéndose los demandantes a la citada impugnación. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de enero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 11 de febrero de 2019, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda de juicio ordinario presentada por don Cornelio y doña Consuelo el 21 de noviembre de 2016, se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que limita la variación a la bajada de los tipos de interés que incorpora la escritura otorgada el 16 de enero de 2012 de novación, modificación y ampliación del préstamo hipotecario suscrito inicialmente el 12 de diciembre de 2000, con la entidad BMN, hoy Bankia, S.A., por la que se ampliaba el préstamo en 25.199,25 euros y en la cláusula cuarta de intereses ordinarios se pacta un interés fijo los seis primeros meses del 4,25% anual y a partir de esa fecha el interés sería variable Euribor+1,75 puntos y al final de esta cláusula se recoge el pacto sobre los límites a la variación del tipo de interés, de tal forma que a partir de la primera revisión la entidad financiera tendría derecho a exigir un tipo mínimo del 4,25% y un máximo del 14% nominal anual.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda tras una exposición de las posturas de las partes y de la normativa y la jurisprudencia en esta materia, al considerar que la cláusula en este caso superaría el segundo control de transparencia exigido por el TS para su validez, pues se le entregó al prestatario un documento con las condiciones de la operación con antelación suficiente a la firma del contrato y se puede presumir que hubo negociación pues en la escritura de novación se modifica el índice de referencia; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y a su vez Bankia, S.A., recurre por la vía de la impugnación al discutir la condición de consumidores de los adherentes y que estemos ante una condición general de la contratación.
SEGUNDO: Relación de hechos.
1.- El 12 de diciembre de 2000 se firmó un primer contrato de compraventa con subrogación en un préstamo hipotecario que ya gravaba el inmueble objeto del contrato, por un total de 31.030,25 euros, con un interés variable en función del IRPH Cajas de Ahorro + 0,25 de punto, sin que en ningún caso pudiera ser superior al 14% anual.
2.- El 16 de enero de 2012 se amplió esté préstamo hipotecario, novándose las condiciones de la operación, con un interés ordinario fijo los seis primeros meses del 4,25% anual y a partir de esa fecha el interés sería variable Euribor+1,75 puntos, con tipo mínimo del 4,25% y un máximo del 14% nominal anual; y como consecuencia de la inclusión de la cláusula suelo, la cuota del préstamo se ha mantenido invariable desde el primer momento, en 367,72 euros, como resulta del doc. nº 5 aportado con la demanda.
3.- En la escritura de ampliación y novación del préstamo no consta para qué estaba destinado, ni el escrito de demanda contiene ninguna referencia a su finalidad, pero de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda (docs. 5 y 6) y del interrogatorio del actor en el acto del juicio ha resultado acreditado que este nuevo préstamo tenía por finalidad refinanciar deudas anteriores del prestatario, en concreto, un préstamo personal concedido el 6 de noviembre de 2006 por un total de 15.000 euros con el que compró una cochera, otro préstamo personal concedido para la compra de un vehículo por 13.000 euros y para pagar el saldo de una tarjeta visa por algo más de 3.000 euros y de esta forma consiguió el actor reducir la carga financiera que venía soportando.
4.- El préstamo personal concedido el 6 de noviembre de 2006 por importe de 15.000 euros tenía un tipo de interés variable Euribor +3 puntos, con un tipo mínimo del 5,80% anual, que estuvo activo desde el 1 de diciembre de 2009 hasta la cancelación anticipada el 17 de enero de 2012, con ocasión de suscribirse la escritura objeto de este procedimiento.
5.- El 10 de enero de 2012 el Banco hizo entrega al prestatario de un documento equivalente a una oferta vinculante, en el que se hace constar que el 20 de diciembre de 2011 se accede por la entidad a la modificación parcial del préstamo hipotecario concedido por la entonces Caja General de Granada el 12 de diciembre de 2000, recogiendo en párrafos separados las características de la modificación y dentro de la relativa a los intereses remuneratorios, se incluyen los límites a la variación del tipo de interés destacados en negrita, al igual que el tipo fijo inicial y el diferencial, que luego se incorporan a la escritura de modificación del préstamo suscrita el 16 de enero de 2012.
TERCERO: La parte actora mantiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pues la entrega del certificado con las condiciones del préstamo seis días antes de firmarse la escritura, no puede considerarse una información precontractual que permita al consumidor comprender las carga económica y jurídica que suponía la aplicación de la referida cláusula.
Recurso de apelación que no puede prosperar, pues venimos entendiendo en los casos como el ahora analizado -en este mismo sentido la sentencia de de 24 de abril de 2018 (rec. 708/2017)-, que la cláusula limitativa del tipo de interés sí superaría el control de transparencia exigido por la jurisprudencia del TS para su validez, pues se suscribe para afrontar, entre otros, un préstamo personal anterior, suscrito en noviembre de 2006 por importe de 15.000 euros que ya contaba con una cláusula suelo que se había activado varios años antes, en concreto, en diciembre de 2009 y aplicado en las últimas tres revisiones del tipo de interés, por tanto, como ya había sido operativa, estaríamos ante un consumidor 'con experiencia', es decir que ha experimentado y conoce los efectos de una cláusula de esta naturaleza en una operación anterior.
De hecho, tal y como explicó el actor en el acto del juicio, un empleado del Banco le ofreció la solución a la situación bastante crítica en la que se encontraba, debido a que sus ingresos se habían reducido a 750 euros mensuales, lo que le impedía hacer frente a los préstamos que tenía pendientes, en concreto 400 euros de la hipoteca, otra cuota de 300 euros del préstamo del coche y una tercera de ciento y pico del préstamo personal de la cochera y no quería perder nada (minutos 2:45 y 8:10 y ss) y con esta novación y modificación consiguió reconducir sus deudas a una cuota única de 370 euros y pagar además el saldo pendiente de la tarjeta de crédito de más de 3.000 euros; y al preguntarle el letrado si cuando pidió el préstamo se le informó que el interés variable del préstamo tenía un mínimo del 4,25% y un máximo del 14%, respondió que sí (minuto 3:40), para luego corregirse y decir que le informaron que era variable; admite que cuando suscribió el primer préstamo destinado a adquirir su vivienda en el año 2000 le dijeron que tenía un máximo del 14% y que no se preocupara porque nunca se llegaría a ese tope y todos los años le revisaban el tipo de interés y le bajaban la cuota (minutos 5:00 y 11:30); también admite que el 6 de noviembre de 2006 firmó con la Caja el contrato de préstamo por importe de 15.000 euros, con un tipo mínimo del 5,8% para la compra de la cochera (minuto 6:20), que fue uno de los que se cancelaron con la novación del préstamo hipotecario objeto de este procedimiento; y reconoce igualmente como suya la oferta vinculante que se le entregó seis días antes de firmar la escritura (minuto 7:00) y que le informaron que iba a pagar todos los meses una cuota de 370 euros (minuto 9:00), con lo que mostró su conformidad; y finalmente, el actor explicó que supo que tenía un tipo mínimo en su préstamo porque la cuota no bajaba, siempre pagaba lo mismo, mientras que antes de la modificación todos los años pagaban menos (minuto 12:10).
En consecuencia, como al suscribir el actor el contrato de ampliación, novación y modificación del préstamo ya conocía las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo que se venían aplicando al préstamo anterior en las tres últimas revisiones, unido a que este contrato se firmó en el año 2012 donde la bajada del euribor era un hecho notorio desde finales del año 2008 y que el actor conocía que existían límites a la variación del tipo de interés, en concreto, que su inicial escritura de préstamo suscrita en el año 2000 tenía un límite máximo que impediría que se le aplicara un tipo de interés remuneratorio superior y que el préstamo personal concedido en noviembre de 2006 tenía un límite mínimo del 5,8% anual, nos lleva a concluir que en el caso ahora analizado la cláusula suelo incorporada en la escritura de enero de 2012 supera el segundo control de transparencia, pues el adherente conocía las consecuencias económicas y jurídicas que implicaba, por las razones antes expuestas y de hecho le informaron que la cuota a pagar sería de 370 euros que es precisamente lo que ha venido pagando desde la suscripción del contrato; sin olvidar que seis días antes a suscribir la póliza además se le entregó por el Banco la oferta con las condiciones financieras de la operación.
Por tanto, el actor debido a que tenía otro préstamo con cláusula suelo suscrito en noviembre de 2006 ya conocía que la bajada del Euribor no implicaba una bajada de cuota, siendo un hecho no discutido que a pesar de que el Euribor comenzó a bajar a partir de finales del año 2008, su cuota del préstamo personal de 15.000 euros se mantuvo idéntica en las tres revisiones siguientes, lo que nos permite deducir que cuando suscribió el segundo préstamo conocía las consecuencias económicas y jurídicas del tipo mínimo de interés remuneratorio y que a pesar de la bajada del Euribor su cuota se mantendría constante, pues así venía ocurriendo en el contrato de préstamo de noviembre de 2006 que en las tres últimas revisiones a pesar de la bajada del índice de referencia la cuota no cambiaba, lo que era debido a que, como conocía el actor, existía un tipo mínimo; por tanto, cuando solicitó el nuevo préstamo en diciembre de 2011 era conocedor de las consecuencias jurídicas y económicas que implicaba el límite a la bajada del tipo de interés y su funcionamiento.
Finalmente, con este segundo préstamo hipotecario lo que se hace, en definitiva, es modificar, entre otros, el préstamo personal anterior que ya tenía cláusula suelo y era perfectamente conocida por el actor, validez de la modificación de este tipo de cláusulas que ha venido a ser confirmada por las sentencias del TS nº 489/2018 de 13 de septiembre y 548/2018 de 5 de octubre
CUARTO: Bankia, S.A., recurre la sentencia por la vía de la impugnación al considerar que en los prestatarios no concurre la condición de consumidor, recurso que no puede prosperar, en primer lugar, porque en su escrito de contestación a la demanda (fol. 18), expresamente hizo constar que la condición de consumidores del prestatario ' no se niega por esta parte'; y por otro lado, de la documentación aportada por la recurrente se acredita que el préstamo solicitado en su día no tenía por objeto ninguna actividad comercial o empresarial sino simplemente buscar una solución para reducir la carga financiera mensual que los actores tenían que hacer frente, reunificando los préstamos pendientes de pago para conseguir reducir la cuota mensual y, al mismo tiempo, no verse obligados a desprenderse de ninguno de sus bienes.
Por último carece la parte actora de legitimación para plantear si la cláusula suelo es o no una condición general de la contratación pues en la sentencia que se recurre se afirma que la cláusula fue negociada y esa decisión sólo podía ser recurrida por la parte actora.
QUINTO: En cuanto a las costas del recurso y la impugnación será de aplicación el art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por don Cornelio y doña Consuelo y confirmamos la sentencia de 24 de mayo de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 1241/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.Desestimamos la impugnación presentada por Bankia, S.A., condenándole al pago de las costas de la impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

