Sentencia CIVIL Nº 542/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 542/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1009/2017 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 542/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100278

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2806

Núm. Roj: SAP MA 2806/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 542
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACION Nº 1009/17
JUICIO ORDINARIO Nº 125/16

Antecedentes

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de Octubre de dos mil diecinueve Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 125/16 seguido en el Juzgado de! Instancia nº Cuatro de los de Estepona. Interpone el recurso, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS SECTOR II URBANIZACION000 representada en el recurso por la Procuradora Dª. Ana María Rodríguez Fernández y asistido por la letrada Dª María Pilar Marín Blesa , parte actora del procedimiento, siendo parte apelada la mercantil SILEY SL , parte demandada representada en la alzada por la Procuradora Doña Patricia Salazar Alonso, quien se opuso al recurso deducido de contrario;ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Estepona dictó sentencia el día diecisiete de mayo del dos mil diecisiete , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando como estimo la demanda presentada por Macrocomunidad de Propietarios Sector II URBANIZACION000 , representada por la Procuradora Dª. Cristina Zea Montero y dirigida por la Letrado Dª. Mª Pilar Marín Blesa, contra Siley S.L., representada por la Procuradora Dª. Patricia Salazar Alonso y dirigida por la Letrada Dª. Mª Alvarez Planell, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.657'04 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 1101 y 1108 del CC desde la interposición de la demanda, y, los del art. 576 desde la presente resolución, sin especial pronunciamiento en costas. '

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose al recuso la parte demandada y una vez transcurrido el plazo elevó, previo emplazamiento los autos a esta sección de la Audiencia , donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita, por la comunidad de propietarios demandante, acción de reclamación de las cuotas de comunidad correspondientes al periodo comprendido entre el segundo trimestre de 2012 a 31 de diciembre de 2015, respecto de la vivienda, casa nº NUM000 , del BLOQUE000 de la Macrocomunidad de Propietarios Sector II URBANIZACION000 , finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, propiedad de la demandada ( según se acredita mediante nota simple del Registro de la Propiedad aportada como Doc. Nº 1 de la demanda). La demandada en el trámite conferido se allana a la demanda e interesa en aplicación del articulo 395 de la LEC , al alegar no existe mala fe ni requerimiento previo no se impongan las costas .

La demandante se opone en parte a la pretensión deducida de contrario interesando se condene a la demandada al pago de los intereses devengados de la suma reclamada y a las costas causadas , además del cumplimiento del abono del principal respecto del cual la parte demandada ha manifestado se allana.

La juzgadora de instancia dicta resolución en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución, aplicando el art. 21,1 de la LEC:' 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante' . Sin que efectúe expresa conde en costas pues argumenta que visto el allanamiento formulado, no apreciándose fraude de ley o perjuicio a tercero, procede el dictado de una sentencia condenatoria de acuerdo con los términos del suplico.

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Estepona se alza la apelante , la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS SECTOR II URBANIZACION000 alegando que el recurso se contrae a la no imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia por la reclamación de cuotas de comunidad que le eran demandadas judicialmente; continúa afirmando que se opuso a la pretensión de la demandada de que no se le condenase al abono de las costas, una vez efectuado el allanamiento, porque en este supuesto, la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas de la Comunidad no surge de una relación jurídica pactada, sino como consecuencia de una titularidad que determina, por Ley, la obligación de contribuir a los gastos que se ocasionen con ocasión del derecho de propiedad de un bien inmueble en dicho régimen; es decir, que el deudor al que se reclama sabe desde el mismo momento en que accede a la propiedad del bien que, por el solo hecho de ser propietario del inmueble, viene obligado al pago de las derramas comunitarias, por lo que la comunidad ha ejercitado mediante la presentación de la demanda su legítimo derecho a acudir a la vía jurisdiccional a fin de obtener el cobro de las cuotas debidas , sin que haya actuado temerariamente, antes el contrario la buena fe y el recto actuar han sido las pautas a la hora de actuar, teniendo en cuenta que se reclaman cuotas desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre del 2015. Se alega si bien en caso de allanamiento como el que nos ocupa la regla general es la no imposición de costas, en el supuesto que nos ocupa concurre la excepción a la regla general al existir mala fe en la demandada en atención a las razones: a) El deber de contribuir a los gastos de sostenimiento del inmueble deriva de una obligación legal de todo propietario en régimen de propiedad horizontal , obligación que todo comunero conoce desde que se adquiere, sin que el desconocimiento en su caso , excuse de su cumplimiento existiendo por tanto mala fe al no haber procedido al cumplimiento voluntario , requiriendo la interposición de la reclamación judicial; b).- El largo periodo de impago de las cuotas reclamadas 2012, 2013, 2014y 2015 ( cuatro años ) durante las cuales ha recibido las convocatorias y el acta de cada una de las Juntas y en ellas ha podido constatar que la finca de su propiedad figuraba entre las que adeudaban cuotas y aparecía como propietaria entre los propietarios morosos , sin que durante este tiempo haya hecho el mínimo esfuerzo en abonar las cuotas o al menos parte de ellas devengando una deuda importante , denotando con una actuación una actuación contumaz de impago, adoptando la postura cómoda de allanarse a la demanda sin satisfacer cantidad alguna , debiendo soportar además la comunidad actora los gastos que ello le supone. C) Existe la posibilidad de sin haberrequerimiento previo el Tribunal considere la concurrencia de mala fe en los actos del demandado, existiendo el exigido comportamiento maliciosos de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, que obliga al actor a acudir a la tutela judicial, como alternativa para ver satisfecho su derecho.

Mala fe que ha de venir referida a la conducta preprocesal del demandado y debe ser probada por el actor. La apelante en base a estos motivos solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia dictada únicamente en cuanto a las costas, imponiéndose las costas de la primera instancia a la parte demandada

SEGUNDO.- El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece : 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº1, añade que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación '. Cuando el precitado art. 395 LEC habla de 'requerimiento fehaciente', en general, hay que entender dicha expresión en sentido coloquial del término para evitar futuros problemas, no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho. Por lo tanto, bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notaria l propiamente dicha. Por otra parte no ha de olvidarse que el citado art. 395 LEC ni siquiera exige, para poder apreciar la concurrencia de mala fe que justifique una condena en costas, la necesaria existencia de un requerimiento fehaciente, bastando que se razonen los motivos que, a juicio del Tribunal, denotan la existencia de la citada mala fe.

Tiene esta Sala reiterado que el concepto de mala fe que utiliza el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como excepción al principio general de la imposición de costas cuando exista allanamiento, debe ser interpretado de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma para imponer las costas al allanado razonándolo el juez debidamente. Dicha eximición del pago de las costas que ese precepto establece como excepción a su vez al principio general del vencimiento en ese caso concreto del referido artículo, tiene como finalidad, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con ocasión anterior la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación, por no haber recibido reclamación extrajudicial o judicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del juicio y que le sea objetivamente imputable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso con un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación y, en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito- derecho de la parte actora. Debemos considerar, por tanto, que la regla general en materia de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda, como se desprende de la literalidad del referido artículo, es la no imposición, en tanto que para imponerlas, es decir como excepción, es preciso que se aprecie mala fe en la parte demandada, y sin perjuicio de las presunciones de mala fe que regular el propio artículo 395, es lo cierto que la mala fe nunca se presume, y que la aplicación de la excepción, por su propia naturaleza, es de carácter restringido y de ahí que el precepto imponga al Juzgador a quo la necesidad de razonar debidamente la imposición. El concepto de mala fe en el campo del incumplimiento obligacional viene contemplada en el artículo 1107 del Código Civil, que contrapone al deudor de buena fe el deudor por dolo, de modo que, siendo ambos incumplidores de su obligación, no se pueden identificar por lo que habrá de buscar la característica que los diferencia, habiendo manifestado la jurisprudencia que si bien en el deudor doloso no se precisa la intención de dañar, es necesario que exista una infracción consciente y voluntaria de un deber jurídico que da lugar a la producción de un daño, mediando entre ambos una relación de causa efecto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1962. Por tanto, no basta el incumplimiento de la obligación para estimar existente la mala fe, considerando esta Sala que la mala fe a que alude el artículo 395 repetidamente citado, equivale a conducta dolosa, la cual debe proyectarse sobre el objeto de los efectos dañosos que todo proceso conlleva, es decir las costas del mismo, de modo que la parte demandada no será deudora dolosa de las costas sino en la medida en que con su conducta consciente y voluntaria ha permitido que se produzca ese daño.

Como señala la S.A.P. de Córdoba de 28-01-03, 'La LEC anterior ya indicaba que el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciare mala fe en el demandado. La novedad de la nueva LEC estriba en la concreción de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.' Ahora bien, como señala la S. A.P. Albacete de 11/3/2002, el que en estos casos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe: por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, de no hacer, de entregar una cosa) ó incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes. Por lo tanto, no hay que entender que, con el párrafo segundo del apartado 1º del precepto, el legislador ha querido limitar a dos los casos de mala fe del demandado, sino recoger aquellos que, en todo caso, deben originar una declaración de mala fe. Pero caben cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe. La jurisprudencia menor de las distintas Audiencias Provinciales, como Castellón 13/6/92 que señala que la ratio legis del art. 523.3 no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio; Pontevedra 16/11/92 que indica que el párrafo 3, art. 523 LEC no debe ser aplicado, en todo caso, como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda, sino que en función del caso concreto deberá valorarse si existe o no mala fe empleado en dicho precepto, aunque, constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido como regla general en el párrafo 1º del citado art. 523 para decidir el pronunciamiento sobre costas, debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la presentación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo; y, en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del juicio, y que le sea objetivamente imputable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y, en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate, y, dependiendo, pues, de cada caso concreto; Jaén, s. 22/2/94 , que precisa que es necesario un examen de la actitud que ambas partes hayan seguido en la tramitación del proceso, y también la conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor, o por el contrario se vio obligado a acudir a los Tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde a hacer un pago, previamente exigido; Castellón, s. 15/5/96, establece que aprecia mala fe cuando existe un incumplimiento voluntario que fuerza al acreedor a acudir a la vía judicial como único medio para lograr el reconocimiento y efectividad de su derecho; A.P. Palma de Mallorca, s. 1/10/96, que en relación a la mala fe destaca que no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesal y que el requisito de ausencia de mala fe, en todo caso, debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor asistido plenamente de razón una disminución económica de su legítima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la conducta reticente del demandado. Con la misma dirección s. A.P. Toledo, 19/10/92 ; Alicante 13/4/92 ; Ciudad Real 22/6/93; Badajoz 10/5/94 , León 23/2/94 y Cádiz 7/7/95. En estos términos se ha pronunciado la esta misma Audiencia en múltiples resoluciones citando entre otras a modo de ejemplo de las Sección 4º de 1 de Junio del 2011 y 31 de marzo del 2008, Sección 5º 10 de junio del 2005 y 18 de abril de 2007 y Sección 6º 1 de marzo del 2006 y 19 noviembre 2014 Por tanto en este sentido el concepto de mala fe que emplea el artículo 395 es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir en propiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las costas del contrario, invirtiendo el sentido de la regla general contenida en el párrafo 1º del mismo artículo, actuando la mala fe como límite de ese beneficio, siendo pues, una aplicación en el ámbito del proceso del principio general proclamado en el artículo 7.1 del Código Civil y una especificación del principio de buen fe procesal a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Se trata del aspecto negativo del principio de buen fe, pues sabido es que la actuación de buena fe es presupuesto de concesión de derechos o beneficios que en su concurso quedan eliminados.Siguiendo estas ideas, la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a ésta a iniciar un proceso que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien se haya obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo.

De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual -artículo 1101- siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito procesal. Así pues la mala fe procesal del allanado es la conducta del deudor que con conocimiento de su obligación y de su plena exigibilidad, mantienen una persistente voluntad de incumplimiento, pese a la reclamación extrajudicial del acreedor, que ha manifestado, a su vez, que la relación obligatoria está viva y en situación pre-litigiosa.

Por lo mismo, la valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debería realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyas circunstanciales gastos han de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada e incluso si ésta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para impetrar la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado.



TERCERO.- Estas consideraciones generales han de ser aplicadas al caso que nos ocupa. Del tenor de las actuaciones, es evidente que la conducta de la demandada ha de calificarse como impregnada de mala fe pues un renovado examen de las actuaciones conducen a estimar que el recurso debe tener favorable acogida.

Hay que partir de la premisa de que la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios demandante lo fue por incumplimiento de la obligación de pago de cuotas de la Comunidad por parte de la demandada SILEY SL ., y que las cantidades cuyo pago se reclamaban eran por las cuota de Comunidad devengadas y no abonadas correspondientes a los recibos comprendidos entre el segundo semestre de 2013 al 31 de diciembre del 2015 por importe de 11. 983, 54 euros. Quiere ello decir, que la demandada, como comunera, conocía perfectamente que mensualmente se devengan cuotas de Comunidad y que no las estaba abonando, es mas consta que además de las cuotas reclamadas en este procedimiento al que ya hemos hecho referencia, también adeudaba la correspondiente al primer trimestre de 2012 ascendente a 326,50 euros , reclamadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales num 889/ 2013 del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Estepona. Asimismo consta que adeuda ademas las costas reclamadas en procedimientos anteriores seguidos ante los juzgados n º 1 y 2 de Estepona. En el supuesto que nos ocupa, se reclama una deuda de cierta importante por cuotas que se remontan al año 2012 , y la entidad demandada cuando ha sido emplazada, se ha limitado a allanarse sin abonar la deuda o al menos parte de ella . A mayor abundamiento, sigue sin hacer frente al pago de la deuda , que en virtud del allanamiento ha reconocido como cierta , dando lugar a la presentación de nueva demanda de juicio verbal en reclamación de cantidades posteriores devengadas en conceptos de cuotas a las que son objeto de reclamación en este procedimiento.

La obligación de contribuir al levantamiento de las cargas de la Comunidad no surge de una relación jurídica pactada, sino como consecuencia de una titularidad que determina, por Ley, la obligación de contribuir a los gastos que se ocasionen con ocasión del derecho de propiedad de un bien inmueble en dicho régimen; es decir, que el deudor al que se reclama sabe desde el mismo momento en que accede a la propiedad del bien que, por el solo hecho de ser propietario del inmueble, viene obligado al pago de las derramas comunitarias, por lo que la comunidad ha ejercitado mediante la presentación de la demanda su legítimo derecho a acudir a la via jurisdiccional a fin de obtener el cobro de las cuotas debidas , sin que haya actuado temerariamente, antes el contrario la buena fe y el recto actuar han sido las pautas a la hora de actuar, teniendo en cuenta que se reclaman cuotas desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre del 2015. El deber de contribuir a los gastos de sostenimiento del inmueble deriva de una obligación legal de todo propietario en régimen de propiedad horizontal, obligación que todo comunero conoce desde que se adquiere, sin que el desconocimiento en su caso, excuse de su cumplimiento, como tampoco es excusa alguna la alegada situación de crisis en su momento alegada existiendo por tanto mala fe al no haber procedido al cumplimiento voluntario, requiriendo la interposición de la reclamación judicial. El largo periodo de impago de las cuotas reclamadas 2012, 2013, 2014y 2015 (cuatro años) durante las cuales ha recibido las convocatorias y el acta de cada una de las Juntas y en ellas ha podido constatar que la finca de su propiedad figuraba entre las que adeudaban cuotas y como aparecía entre los propietarios morosos, sin que durante este tiempo haya hecho el mínimo esfuerzo en abonar las cuotas o al menos parte de ellas devengando, suponiendo una deuda importante, y que insistimos por el propio funcionamiento de la Comunidad es conocida, denotando con una actuación una actuación contumaz de impago, limitandose a adoptar la postura cómoda de allanarse a la demanda sin satisfacer cantidad alguna, debiendo soportar además la comunidad actora los gastos que ello le supone.

Considera la parte actora en su escrito de oposición al recurso deducido de contrario que no procede su condena en costas dado que no existió un requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda que permita la aplicación del supuesto de condena por mala fe del párrafo segundo del art. 395 LEC , 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación' . Por ello, entendiendo que no existe mala fe, solicita que se revoque la condena en costas impuesta.

Ciertamente, como recoge la sentencia n 1º de 21 de marzo del 2017 de la Audiencia provincial de Palencia , con cita de otro de la misma Sección de esta Audiencia de 23 de diciembre de 2015 , cuyos razonamientos comparte esta Sala '... en materia de costas el citado artículo 395 LEC determina que aunque exista una situación de allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo procedente es la condena en costas siempre que se demuestre una situación de mala fe, esto es, una actitud del demandado que haya originado o determinado la presentación de la demanda con la consiguiente iniciación del pleito y la consecuencia derivada de los gastos que ello comporta. Mala fe que resulta del hecho de haber teniendo noticia de la intención de la parte actora de iniciar el procedimiento y, con conciencia de la razón de ello, no haya satisfecho las pretensiones de ésta antes del inicio de actuaciones judiciales o bien mostrara la plena voluntad de asumirlas.

En este sentido, el propio precepto en su segundo párrafo cita como ejemplo la situación antes expuesta en que haya existido un requerimiento previo al demandado, fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, en cuyo caso se entenderá que, en todo caso, existe mala fe. Este segundo párrafo del citado art. 395 es interpretativo del primero, y debe entenderse en el sentido de considerar que el legislador describe en dos supuestos concretos lo que debe entenderse por mala fe, lo que no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que deban de ser calificadas de igual manera. En suma, lo que el legislador pretende es que quede indemne aquella persona que se ha visto obligada a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de la correspondiente acción, ante la actitud obstativa de quien sabiendo de su falta de razón en relación a una disputa que tenga base en una relación jurídica, impida su solución, y haga irremediable el ejercicio de la acción judicial, poniendo así en evidencia lo que, a los efectos que nos ocupa, es la mala fe procesal.

En el presente caso, no puede afirmarse la existencia de un requerimiento previo que justifique la aplicación del citado párrafo segundo del art. 395 LEC . El mero hecho de un requerimiento verbal no puede equipararse al ' requerimiento fehaciente' del que habla el citado art. 395, párrafo segundo LEC , pues carece de la constancia que le permita cumplir ese requisito de 'dar fe' o de ser 'fidedigno' , que es el significado que atribuye el Diccionario de la Lengua al adjetivo ' fehaciente' . Ahora bien, como antes exponíamos, la falta de requerimiento fehaciente no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que deban de ser calificadas de mala fe procesal, en la medida que, determinando un previo conocimiento de la situación fáctica que por ser ilícita justifica el pleito, pone de manifiesto la indiferencia de la parte que viene obligada a corregir tal situación, obligando con ello a la parte contraria, perjudicada por el ilícito estado de cosas, a que inicie un pleito, con los gastos que conlleva, y en el que quien ha sido indiferente ante tal situación se limite a asumir lo que ya sabía de antemano que debía corregir. Es evidente que, quien de esta forma actúa, ha de correr con las consecuencias de su actuar que no son otras más que hacer frente a las costas que se hayan generado para quien ha necesitado del auxilio judicial para restaurar el derecho conculcado.

Tal situación es apreciable en el presente pleito pues consta que la parte actora se dirigió de forma reiterada a la entidad demandada a fin de que corrigiese la situación creada por la existencia de la cláusula suelo, sin que se obtuviese solución alguna al respecto. Así se expone en los hechos de la demanda, los cuales no han sido especialmente controvertidos por la demandada.

Pues bien, esta actuación por parte de la entidad bancaria, pese a ser notorio su conocimiento de la ilicitud del mantenimiento de la cláusula suelo, máxime dado el reiterado estado de la jurisprudencia en la materia y los numerosos pleitos que ha soportado por tal motivo, debe ser calificado como de mala fe procesal, pues ante los requerimientos de su cliente, hoy parte actora, debió dar una respuesta acorde con el derecho vigente y no obligarla a iniciar el presente proceso con el fin de hacer valer aquello a lo que era evidente que aquél tenía derecho. Por ello, tal proceder de la demandada ha de ser calificado como de mala fe procesal a los efectos del art. 395, párrafo primero, LEC y, en consecuencia, ha de estimarse que la sentencia que se impugna ha aplicado correctamente el mencionado precepto que señala que, pese al allanamiento efectuado antes de contestar a la demanda, las costas se impondrán al demandado si se aprecia mala fe en el mismo, siendo precisamente este supuesto el que se da en el caso enjuiciado. ' Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la resolución de instancia debiendo imponer las costas procesales a la demandada, que pese a su allanamiento ha obligado al actor a iniciar un procedimiento judicial, con los gastos que ello conlleva, para conseguir el cumplimiento del comunero de satisfacer las cuotas correspondientes a gastos comunitarios, así pues sólo después de interponer la demanda, es cuando se allana a las pretensiones del actor .



CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS SECTOR II URBANIZACION000 representada en el recurso por la Procuradora Dª. Ana María Rodríguez Fernández contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Estepona , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1009 /17, y en su consecuencia se revoca la sentencia, en el sólo sentido de imponer a la entidad SILEY, S.L. el abono de las costas causadas, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio , mando y firmo PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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