Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 542/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 350/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 542/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100475
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8747
Núm. Roj: SAP B 8747/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188082831
Recurso de apelación 350/2019 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 522/2018
Parte recurrente/Solicitante: Patricio , Gracia
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez, Monica Ribas Rulo
Abogado/a: Olga Ortiz Moreno, MARIA ROSA ORENCH TORRES
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 542/2020
Magistradas:
Dña. María Gema Espinosa Conde Dña. María Isabel Tomás García Dña. Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
En Barcelona, a 30 de septiembre de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 522/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Ros Fernandez en nombre y representación de Patricio , y por la Procuradora Monica Ribas Rulo en nombre y representación de Gracia contra la Sentencia de fecha 11/01/2019.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Patricio contra Gracia debo decretar la disolución por divorcio del expresado matrimonio con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1) Se acuerda la división de la cosa común conforme a al artículo 232.12 del Codi Civil de Catalunya y de acuerdo con la conformidad de las partes con este extremo. Esto es la división de todo el patrimonio común tanto mobiliario como inmobiliario titularidad de ambas partes y en porcentaje proindiviso que a cada una corresponda por dicha titularidad y que corresponderá a cada uno con su división inmediata, en procedimiento de liquidación a tal efecto conforme a tales adjudicaciones o las acordadas por las partes a lo largo del mismo o, en su defecto, en pública subasta.
2) Se constituye un derecho de uso sin límite temporal del domicilio familiar sito en Mataró C/ DIRECCION000 nº NUM000 a favor de la Sra. Gracia .
3) No ha lugar a constituir derecho de uso alguno sobre el inmueble local sito en Mataró C/ Joan Miró 14 bjos.
4) Se declara la cantidad líquida de 47.542,72 euros a cargo del demandante Sr. Patricio y a favor de la Sra.
Gracia en concepto de compensación económica por razón de trabajo, que deberá ser liquidada de forma inmediata a favor de ésta última.
5) No ha lugar constituir pensión compensatoria.
6) No ha lugar a ningún pronunciamiento sobre el ajuar familiar ni enseres personales a dividir de ninguno de los cónyuges, salvo los que acuerden, libremente entre ellos.
No procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.' 'Estimo la petición formulada por el Procurador Eduardo Rafael Entralla Martínez, en nombre y representación de Patricio , de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento, con fecha 11/01/2019, en el sentido que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: 'Debe resolverse sobre procedente la división de la cosa común conforme a al artículo 232.12 del Codi Civil de Catalunya y de acuerdo con la conformidad de las partes con este extremo: división del patrimonio común que se extenderá a cuentas corrientes (se hace referencia en la demanda), valores y al patrimonio inmobiliario sito en Mataró y que lo componen la que fue la vivienda familiar en C/ DIRECCION000 nº NUM000 (libre cargas en el momento de la demanda) y local sito en la misma ciudad, Calle Joan Miró 14 bis, siendo ambos por mitad proindiviso entre ambos cónyuges.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dña. Raquel Alastruey Gracia, quien expresa la decisión del Tribunal.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- La demandada recurre la sentencia de divorcio en la que no se establece pensión compensatoria a su favor. Alega que ha existido error en la valoración de la prueba pues ella carece de bienes y rentas, terminará el subsidio de desempleo en 2021, por edad no podrá acceder al mundo laboral y el demandante obtiene ingresos del negocio en cuyo desarrollo ella también participó, por lo que solicita que se establezca a su favor y a cargo del Sr. Patricio , una prestación compensatoria de 1000 € mensuales, de duración indefinida.
A su vez el demandante recurre también la sentencia de divorcio para que se suprima la compensación económica de 47.542,72 € fijada a favor de la esposa, pues desde su punto de vista no ha habido participación laboral de la Sra. Gracia en la industria familiar.
Ambas partes se han opuesto al recurso de la contraria.
SEGUNDO.- COMPENSACION ECONÓMICA Por una razón de orden se analizará en primer lugar el recurso del demandante, dado que la atribución de la compensación económica influye sobre el establecimiento de la prestación compensatoria ( art. 233.15 Código Civil de Catalunya).
La compensación económica se regula en el artículo 232-5 CCCat como el derecho que, en el régimen de separación de bienes catalán, un cónyuge tiene por la dedicación superior a la casa, o para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente, si el otro ha tenido un incremento patrimonial superior.
En la sentencia de instancia se valora que la Sra. Gracia estuvo dedicada exclusivamente a las tareas del hogar desde 1996 a 2006, que precisamente la explotación de un bar por la Sra. Gracia desde 1986 a 1996 dio lugar a la creación de la empresa Trifred, en la que únicamente eran socios el Sr. Patricio (50%) y el hermano de la Sra. Gracia (50%) y que la Sra. Gracia trabajó en dicha sociedad lo que se deduce por el hecho de que cada mes cobraba 800 € de dicha empresa, incluso hasta mucho tiempo después del cese convivencial.
La prueba no arroja las conclusiones que recoge la sentencia, pues no puede enlazarse la explotación de la bodega con la creación de la empresa, una de las hijas declaró que la empresa se constituyó antes de cerrar la bodega; ni del abono de 800 € al mes, por parte de la sociedad en la que trabajaba el Sr. Patricio y con cargo a su salario, desde que se cesó en la convivencia (31.1.2014) hasta abril de 2018, puede deducirse que la Sra.
Gracia trabajara en dicha empresa, más allá de colaboraciones puntuales. Pero ello no quiere decir que no se tenga derecho a la compensación económica por el trabajo para la casa que desarrolló la Sra. Gracia , a quien sus hijas han considerado la persona que organizaba la casa y se cuidaba de ellas.
El derecho a participar en un porcentaje de los incrementos patrimoniales de uno de los cónyuges que regula el art. 232.5 CCCat tiene por base la mayor dedicación a la casa de uno de los miembros de la pareja como causa de que el otro haya podido dedicarse con mayor intensidad a generar ingresos que en definitiva han revertido en un incremento patrimonial del que no participa el otro cónyuge.
Cuando la norma menciona una mayor dedicación a la casa se está refiriendo a que los Tribunales debemos valorar sobre quien recayó la organización doméstica, en definitiva la gestión de lo cotidiano en esa unidad social básica que es la familia y que va mucho más allá del reparto de tiempo para el acompañamiento de las niñas al colegio, o de la presencia en casa cuando estas regresan de la escuela o de quedarse con ellas algún fin de semana; se trata del mantenimiento del orden y limpieza, el avituallamiento, la preparación de alimentos, los médicos, las reuniones escolares, el tiempo de dedicación a las hijas, sus tareas escolares, sus juegos, sus relaciones sociales, el mantenimiento de las máquinas de la casa, de los vehículos, la programación de salidas y vacaciones, etc. etc. y la organización de todo ello de forma que la maquinaria familiar funcione adecuadamente día tras día.
En el presente caso, no se cuestiona que el Sr. Patricio se dedicó, junto con su cuñado, a levantar la empresa Trifred S.L., con la ayuda de toda la familia nuclear y extensa y, no estando cuestionado que la organización doméstica funcionó durante la convivencia de los litigantes, la única deducción posible es que fue la Sra.
Gracia quien asumió la dirección y gestión de la unidad familiar. Si a consecuencia de ello, el Sr. Patricio ha conseguido excedentes patrimoniales y la Sra. Gracia no, ésta tiene derecho a participar en dichos excedentes en el porcentaje que se fije dentro de los límites legales, pues el trabajo realizado para la casa es de una importancia vital y no ha obtenido retribución alguna. Esos excedentes patrimoniales, dado que los demás bienes les pertenecían al 50% se cocnretan en la empresa Trifred SL, de la que participa el Sr. Patricio en un 50% y sin que en la misma tenga participación alguna la Sra. Gracia y el valor de dicha sociedad se ha establecido en la sentencia de instancia en 197.170 €.
Aun cuando el recurrente cuestiona el valor que otorga el Juez a la sociedad, único bien que constituye el excedente del Sr. Patricio lo cierto es que no se aporta ninguna valoración alternativa que permita deducir qué error de valoración se ha cometido, si bien sí se percibe que ha habido un error de cálculo pues la compensación se fija tomando como base únicamente la participación del Sr. Patricio y, dado que al Sr.
Patricio le corresponde la mitad, será sobre 98.585 €, que deberá aplicarse el porcentaje que corresponda.
Dicho porcentaje lo prevé la ley en un máximo de una cuarta parte, es decir, un 25%, y en este caso se estima adecuado fijarlo en ese 25% atendida la duración del matrimonio y la colaboración de la Sra. Gracia en el mismo ya sea por prestar su actividad gratuita puntualmente, ya sea por haber aportado sus avales o garantías, o por los aportes de dinerario que pudo realizar en sus inicios, por lo que teniendo en cuenta que los demás bienes del matrimonio les pertenecen por igual a ambos, la compensación de la Sra. Gracia debe fijarse en una cuarta parte, es decir, en 24.646,25 €.
TERCERO.- PRESTACION COMPENSATORIA El art. 233.14 CCCat establece el derecho de quien pueda resultar más perjudicado, en el momento del divorcio, a la prestación compensatoria, que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
Recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio; que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro y que dicha compensación debe durar el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
No se llega a comprender las razones para no establecer una prestación compensatoria a favor de la Sra.
Gracia , pues lo que resulta con claridad de la prueba practicada es que desde 1998 la unidad familiar formada por los litigantes y sus hijas hasta que éstas tuvieron vida independiente se sustentaba exclusivamente de los ingresos del Sr. Patricio y por lo tanto, al cesar en la convivencia, el desajuste entre los medios de vida de éste y los de hasta entonces su esposa era evidente, ya que ésta carecía de ingresos por trabajo u otros medios de vida. Con toda seguridad el Sr. Patricio era consciente de ese desajuste y por ello le estuvo abonando a la Sra. Gracia durante cuatro años y tres meses, desde el cese de la convivencia en enero de 2014 hasta abril de 2018 la suma de 800 € mensuales. Lo que no se llega a comprender es el motivo para dejar de abonar dicha cantidad al interponer la demanda de divorcio, cuatro años después, pues las circunstancias económicas de ambas partes eran las mismas, salvo que se tratara de una estrategia para litigar.
La Sra. Gracia que actualmente cuenta con 64 años de edad y tiene un frágil estado de salud, con toda probabilidad no podrá acceder a un trabajo por cuenta ajena, desconociéndose si podrá acceder a una pensión de jubilación, no tiene más ingresos que unos 90 € mensuales de una vivienda alquilada de la que es cotitular junto con sus hermanos, y percibe un subsidio de 430 € mensuales, lo que no le cubre los gastos propios de manutención y los derivados de la casa cuyo uso le ha sido atribuido, mientras que el Sr. Patricio tenía en 2014 unos ingresos anuales por razón del trabajo de 23.220 €, en 2015 y 2016 fueron de 14.400, mientras que en 2017 fueron de 17.000 € y se prevé que al tiempo de su jubilación perciba unos 1200 € al mes por 14 pagas.
Atendida la duración del matrimonio (34 años), la atribución del uso de la vivienda familiar, la práctica imposibilidad de volver a obtener ingresos por razón del trabajo y la compensación económica por razón del trabajo para la casa que se le atribuye y que reduce la cuantía fijada en instancia, se estima ajustado fijar a favor de la Sra. Gracia y a cargo del Sr. Patricio una pensión compensatoria de 300 € mensuales, y duración indefinida.
CUARTO.- COSTAS Lo dicho hasta ahora determina la estimación parcial de ambos recursos por lo que no procede la imposición de costas en esta alzada, a virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gracia y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricio , ambos contra la sentencia de 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, en el procedimiento de divorcio 522/18 y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha resolución y acordamos FIJAR LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA por razón del trabajo que el Sr. Patricio debe abonar a la Sra. Gracia en 24.646,25 € y establecer a favor de la Sra. Gracia y a cargo del Sr. Patricio el abono de una pensión compensatoria de 300 € al mes con carácter indefinido, que se adecuará cada primero de año a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE. Y confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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